Sentencia de Tutela nº 464/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560014

Sentencia de Tutela nº 464/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Septiembre 1996
Número de expediente99641
Número de sentencia464/96

Sentencia T-464/96

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible/ACCION DE TUTELA-Improcedencia copias de expediente extraviado

Una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible. En este caso, el expediente se extravió y se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucción, razón suficiente para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita. El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.

MORA JUDICIAL-Dilaciones injustificadas

La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que la Constitución proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de "injustificadas", por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias específicas.

Referencia: Expediente T-99641

Acción de tutela instaurada por L.A.R. de Gallego contra la Unidad Seccional de F. de Anserma.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Anserma al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR. EL FALLO DE INSTANCIA

La accionante es hermana de L.A.R.Q., quien al parecer se suicidó el 30 de agosto de 1990.

La investigación por los hechos que rodearon la muerte de R.Q. estuvo a cargo de un Juzgado de Instrucción Criminal y posteriormente fue asignada a la Unidad Seccional de Fiscalía de Anserma.

Con el ánimo de conocer los resultados de las indagaciones, LUZ AMPARO se dirigió por escrito a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalía para solicitar copia del expediente.

No habiendo recibido respuesta, la peticionaria acudió personalmente al despacho judicial, en donde le comunicaron que el expediente se había extraviado y que, hasta ese momento, no había sido posible su localización, pese a la búsqueda emprendida.

Por considerar que tal situación implicaba desconocimiento de su derecho de petición, la interesada instauró acción de tutela, solicitando que se ordenara la entrega de todo lo actuado en relación con la muerte de su hermano.

La decisión judicial le fue adversa, pues, según el criterio del Juzgado Civil Municipal de Anserma (sentencia del 16 de mayo de 1996), las peticiones de la actora habían sido resueltas al habérsele informado que era físicamente imposible expedir copias debido a la pérdida del expediente, el cual, por eso mismo, estaba siendo reconstruído.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar el fallo mencionado, que, con arreglo a las pertinentes normas, fue seleccionado y repartido a esta S..

  2. Ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible

    Pretendió la accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordenara a la Fiscalía expedir las copias de un expediente extraviado cuya reconstrucción se cumple por la respectiva dependencia judicial.

    El derecho de petición, según la Carta Política, tiene por objeto asegurar a las personas que cuando se dirijan a las autoridades, en asuntos de su interés particular o en defensa de los intereses públicos, se dará trámite a sus solicitudes y que obtendrán pronta constestación mediante la cual se resuelva de fondo lo planteado, en la medida de la competencia del funcionario a quien aquéllas se dirijan.

    Debe reiterar la Corte lo expresado en cuanto al genuino alcance de este derecho, que no implica la respuesta favorable a las pretensiones del solicitante.

    Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible.

    Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la Unidad Seccional de F. ha expresado en varias ocasiones -en respuesta a las inquietudes de la interesada- que el expediente relativo a la investigación por la muerte de su hermano se extravió y que se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucción, razón suficiente, a juicio de la Corte, para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita.

    El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.

    Establecen los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que quienes cumplen la función pública de impartir justicia, deben actuar conforme a los principios de celeridad y eficiencia.

    Como lo ha explicado la Corte Constitucional, aunque respecto de actuaciones puramente judiciales no es procedente el derecho de petición sino que son aplicables las reglas propias del respectivo proceso, los despachos judiciales están obligados a suministrar a las personas que ante ellos acudan las informaciones no reservadas que soliciten sobre los procesos en curso. Tal es el caso del suministro de datos acerca del desarrollo que ha tenido el asunto. Allí cabe el derecho de petición, dado el carácter puramente administrativo de la atención al público.

    También ha sostenido la jurisprudencia que los jueces tienen que resolver en forma diligente y oportuna acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, respetando los plazos definidos por el legislador, que son obligatorios y cuyo incumplimiento será sancionado (artículo 228 C.P.), por lo cual cabe la acción de tutela para obtener que resuelva el juez que ha incurrido en mora (Cfr. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

    Sin embargo, la mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la Constitución proscribe es el entorpecimiento del efectivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de "injustificadas", por lo cual deben tenerse en cuenta los motivos reales del retardo, respecto de circunstancias específicas. Así lo destacó esta Corporación, al advertir:

    "...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. V.N.M..

    Esa verificación, ya extraña al ámbito propio de la acción de tutela, está encaminada a establecer en este caso si, por negligencia u otro motivo injustificado, existió alguna responsabilidad de los funcionarios o dependencias de la Fiscalía que recibieron y dieron trámite al cuaderno proveniente del Juzgado de Instrucción Criminal que inició la investigación, asunto que debe determinar la Procuraduría General de la Nación. A ella se remitirá copia de esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la sentencia objeto de revisión, proferida el 16 de mayo de 1996 por el Juzgado Civil Municipal de Anserma.

Segundo.- Para que se establezcan las eventuales responsabilidades por la pérdida del expediente relativo a las investigaciones iniciadas por la muerte de L.A.R.Q., remítase copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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