Sentencia de Tutela nº 472/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560025

Sentencia de Tutela nº 472/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99500
DecisionConcedida

Sentencia T-472/96

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Las personas jurídicas sí pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, están legitimadas para solicitar su defensa a través de la acción de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones: cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad; y, cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona jurídica.

PERSONA JURIDICA-No titular de dignidad humana

En razón de sus características y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Dado que el valor constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protección del actuar humano en condiciones de autonomía y responsabilidad, puede entenderse con facilidad porqué las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al paso que el individuo es un fin en sí mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones ajenas, las personas jurídicas son meras realidades accidentales, ficciones jurídicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona jurídica, la cual se torna en uno de los variados ámbitos dentro de los cuales puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las personas jurídicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. El valor dignidad no puede predicarse de las personas jurídicas y, en consecuencia, no serán titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.

PERSONA JURIDICA-Protección de imagen comercial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protección de imagen comercial

Las personas jurídicas sí pueden buscar la protección de su "buen nombre" o "imagen" comercial, también conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, mientras éstos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal y, por ende, tienen un contenido eminentemente económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos. Por tratarse de derechos de contenido económico, del todo diferentes a los derechos personalísimos, la Corte tiene establecido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la protección del good will, razón por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la jurisdicción ordinaria.

MEDIOS DE COMUNICACION-Información veraz e imparcial

El medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a la actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio informativo y que éste expresa bajo su sola y entera responsabilidad. No obstante, la forma en que los informes fueron redactados, presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades últimas, reveladas directamente por las autoridades policiales y administrativas, lo cual dista por completo de la realidad de los hechos. El medio informativo ha incurrido en serias faltas que atentan contra su obligación constitucional de presentar informaciones veraces e imparciales.

LIBERTAD DE EXPRESION-Límites al periodista/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad en las noticias

La libertad de expresión no se puede convertir en vehículo para atropellar los valores y principios que está llamada a realizar. Por ello, se ha considerado que si bien, en una ponderación de bienes, la libertad de expresión debe tener prima facie, preeminencia, lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicación lo sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equívocas.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación de información falsa

Ha quedado demostrado que el periódico publicó una información cuya veracidad no pudo ser demostrada y, en cambio, fue desvirtuada por las fuentes que el medio cita como origen de la misma. El periódico, vulneró el buen nombre del actor, al proferir serias acusaciones en su contra, con fundamento en informaciones presuntamente reveladas por autoridades públicas que, posteriormente, concurrieron a desmentirlas.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Alcance

Una rectificación, implica un compromiso con la verdad y por lo tanto, el reconocimiento público del error cometido, de manera tal que el lector pueda aclarar, sin malentendidos ni confusiones, cuál es la información cierta y cuál aquella que se aparta de la verdad.

LIBERTAD DE PRENSA-Ejercicio responsable

El ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio.

Referencia: Expediente T-99500

Actor: J.P.S. y Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.

Tema:

Procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas

Buen nombre

Libertad de expresión y derecho a la información

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-99500 adelantado por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. contra el periódico HOY DIARIO DEL MAGDALENA

ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 1995, el periódico "Hoy Diario del M." publicó una nota de protesta en la cual acusaba al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A., J.P.S., de "desconocer los derechos fundamentales con respecto a los medios de comunicación", como quiera que ha impedido a la prensa de S.M. el cubrimiento noticioso de los hechos que tienen lugar en el Puerto. Según la mencionada nota, el funcionario ha mostrado una "actitud hostil, perseguidora e incomprensible contra los periodistas". A continuación, el artículo de prensa agregaba que "su extraño comportamiento con los medios no solamente es intolerable, sino inaceptable. Por creer que tratándose de una sociedad de carácter privado los medios no tienen porqué inmiscuirse en los negocios y negociados que giran alrededor de ella está equivocado". Por último, en la nota se afirmó, "no sabemos que se pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el señor Palacio cuando niega el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento de noticias, como por ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de Puertos, o el desconocimiento de los continuos embarques de droga que se decomisan en dicho terminal".

    Mediante carta fechada el mismo 18 de agosto de 1996, el Gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A. se dirigió al director del periódico "Hoy Diario del M.", con la finalidad de expresar su indignación por la publicación de la nota de protesta y solicitar la consecuente rectificación. En agosto de 1995, esta Carta fue publicada por el mencionado diario en la sección "Cartas al Director".

  2. El 10 de noviembre de 1995, el periódico "Hoy Diario del M." publicó un reportaje titulado "En S.M.: Puerto también primero en exportación de coca". En el artículo se afirmaba que el puerto de S.M. ha llegado a convertirse en el "más utilizado por los narcotraficantes para sus operaciones de tráfico de estupefacientes" pero que, no obstante, en sus instalaciones, las autoridades de policía han "logrado asestar duros golpes al tráfico de cocaína", toda vez que vienen "adelantando tal vez la que se considere la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes, y ella tiene como epicentro al Puerto de S.M., en otrora uno de los más seguros del país". Entre las razones que explican porqué el Puerto de S.M. ha llegado a ser "el más apetecido por las bandas de narcotraficantes", el periódico anotó que se encuentra "la complicidad de ciertos funcionarios y empleados que laboran directa o indirectamente en las instalaciones portuarias". De igual forma, el Diario informó que, hasta la fecha de publicación del artículo, la Policía Antinarcóticos había incautado más de 296 kilos de cocaína de alta pureza, en 10 operativos cuyo objeto fueron las motonaves Hansa V., Hansa Lubeck, Avelona Star, Daisowa Voyageur, Hansa Bremen, H.S., St. V. y W.A., operativos que representan, según dicha información, la incautación de aproximadamente el 10% del alcaloide efectivamente exportado.

  3. El representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A. se dirigió al C. Operativo de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, con el fin de que éste precisara cuáles de las afirmaciones aparecidas en el mencionado artículo se ajustaban a la realidad.

    Mediante oficio fechado el 17 de noviembre de 1996, el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- indico al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.: (1) que nunca había manifestado que el Puerto de S.M. fuera líder en exportación de cocaína; (2) que nunca había afirmado que la droga incautada por la Policía sólo representaba el 10 % de la cocaína exportada; (3) que no había dicho que el Puerto de S.M. fuera el más apetecido por las bandas de narcotraficantes; (4) que nunca afirmó que hubiera complicidad de los funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que los servicios de inteligencia de la Policía Antinarcóticos estuvieran adelantando la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes y que ella tuviera como epicentro el Puerto de S.M.. De otra parte, el C. de la Policía Antinarcóticos reconoció el esfuerzo y la colaboración que las directivas de la sociedad portuaria habían prestado a la Policía para "lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto".

  4. Mediante el titular "Por tráfico de drogas cuestionada la seguridad de puerto samario", el periódico "Hoy Diario del M." informó, el 23 de noviembre de 1995, que la Superintendencia Nacional de Puertos había considerado que "el Terminal Marítimo de S.M. es endeble ante las embestidas de los narcotraficantes que lo continúan utilizando y de manera permanente para enviar droga al exterior". El artículo periodístico manifestó que, frente a lo anterior, la mencionada Superintendencia había puesto en marcha un programa de veedurías con el fin de "acabar con las múltiples situaciones delictivas en que se han visto involucrados los puertos del país, especialmente el de S.M.".

    Previa solicitud del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A., el Superintendente General de Puertos, a través de carta fechada el 28 de noviembre de 1996, se dirigió al solicitante, con el fin de manifestarle que esa Superintendencia nunca "ha dado información que permita a ese diario pronunciarse en los términos que lo ha hecho". De igual forma, el Superintendente anotó que la información suministrada al periódico "Hoy Diario del M." sólo se refería al programa de veeduría portuaria, el cual busca que la ciudadanía pueda reportar e informar a la Superintendencia General de Puertos cualquier violación al estatuto portuario y presentar sugerencias para su mejoramiento. Por otro lado, el funcionario informó al representante legal del Puerto de S.M. que había autorizado al Director Regional de la Superintendencia a solicitar al periódico la rectificación de la noticia aparecida el 23 de noviembre de 1996.

    En cumplimiento de esta autorización, el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, mediante comunicación fechada el 28 de noviembre de 1996, solicitó al Director del periódico "Hoy Diario del M." la rectificación de la mencionada noticia, manifestándole que "en ningún momento ha salido información al respecto de esta Regional relacionada con la inseguridad en el Terminal Marítimo de S.M.".

  5. Mediante carta fechada el 29 de noviembre de 1995, el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A. se dirigió al Director del periódico "Hoy Diario del M." solicitándole la rectificación de las "falsas y mal intencionadas informaciones" aparecidas los días 9 y 23 de noviembre de 1996. El representante legal del Puerto de S.M. anexó copias de los oficios suscritos por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, por el Superintendente General de Puertos y por el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, los días 17 y 28 de noviembre de 1995, respectivamente. Por último, manifestó que esperaba que las informaciones fueran rectificadas, "con el mismo despliegue publicitario otorgado a ellas y no simplemente se limite a transcribir esta comunicación en la sección de Cartas al Director, como ya hizo en oportunidad anterior, con relación a otro infundio en su periódico".

  6. Como quiera que las rectificaciones solicitadas nunca fueron atendidas por el Director del periódico "Hoy Diario del M.", el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A. interpuso acción de tutela en contra del mencionado periódico ante el Tribunal Administrativo del M., el 9 de febrero de 1996.

    Luego de hacer un recuento de las distintas informaciones aparecidas en el periódico demandado, así como de las solicitudes de rectificación, el actor manifestó que "noticias como las que por alguna desconocida razón se ha empeñado el citado diario en transmitir a la opinión pública no solo lesionan gravemente el buen nombre y desacreditan a la Sociedad Portuaria de S.M. y al Puerto de esta ciudad, sino que además atentan de manera infame contra mi honra, dignidad y buen nombre, por mi calidad de representante legal de la empresa y responsable directo del funcionamiento y acciones de la misma".

    Por estas razones, el demandante solicitó que se ordenara al Director del periódico, que rectificara las informaciones aparecidas en ese medio informativo los días 18 de agosto y 10 y 23 de noviembre de 1996, "con el mismo despliegue publicitario otorgado a ellas y no simplemente se limite a transcribir las solicitudes de rectificación que les fueran enviadas en la sección de Cartas al Director, (...), lo cual no representa rectificación alguna".

  7. El 14 de febrero de 1996, el actor remitió al Tribunal Administrativo del M. - con el fin de ser tenidos como elementos de juicio - copia del editorial aparecido en el periódico "Hoy Diario del M." el 6 de febrero de 1996, titulado "¿Quién le da permiso a los narcos para entrar al Puerto?", y del comunicado de prensa emitido por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, en donde se informa a la opinión pública acerca de la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el mencionado editorial, las cuales contradicen la información realmente suministrada a ese periódico por el funcionario policivo.

  8. Mediante auto fechado el 28 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo del M. admitió la solicitud de tutela y ordenó al Director del periódico "Hoy Diario del M." informar acerca de los motivos y el origen que tuvieron las informaciones frente a las cuales el demandante solicitó rectificación. De igual manera, el tribunal de tutela ordenó a la Fiscalía Regional que informara si ese despacho había iniciado investigaciones relacionadas con embarques o incautaciones de drogas. Por último, el Tribunal Administrativo del M. ordenó al C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, que remitiera el balance de las incautaciones de estupefacientes referenciadas en el oficio que este funcionario remitió al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A., el 17 de noviembre de 1995.

    9.1. El Director del periódico "Hoy Diario del M." dio respuesta a los requerimientos formulados por el tribunal de tutela e informó que ese medio de comunicación ha publicado numerosas noticias suministradas por la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- y amparadas por el artículo 11 de la Ley 51 de 1978, relacionadas con los "continuos y reiterados decomisos de droga que se practican en el Terminal Marítimo de S.M.". Igualmente, el Director del periódico demandado manifestó que "estos decomisos han tenido en el periódico 'Hoy Diario del M.', como en otros medios de comunicación, el natural despliegue informativo, no sin antes verificar de manera oficial el desarrollo de su incautación por parte de las autoridades competentes".

    Por otra parte, el representante legal del periódico demandado afirmó que los informes publicados se han ceñido a la verdad de los hechos, los cuales "merecen toda la atención necesaria por las autoridades competentes y de la propia opinión pública, que hoy aún se pregunta cómo entra con facilidad la gran cantidad de droga que ha tenido que decomisar en buena hora la Policía Antinarcóticos Zona Norte, y la que ha dejado naturalmente de decomisar. El haber afirmado que el Terminal Marítimo de S.M. 'también es líder en exportación de cocaína' no está lejos de la realidad, ni mucho menos es una mentira, ni una calumnia. (...). El hecho que las autoridades no reconozcan el nefable título de ser un puerto líder en la exportación de cocaína, no le resta credibilidad a la apreciación periodística que los resultados nos demuestran".

    De igual forma, el Director del periódico manifestó que, pese a que las informaciones divulgadas "no se han apartado un centímetro de la realidad de los hechos", ese medio de comunicación ha publicado las aclaraciones y solicitudes de rectificación suscritas por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M., por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- y por el Superintendente General de Puertos.

    9.2. El C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- informó al Tribunal Administrativo del M. que, entre el 14 de marzo de 1995 y el 1° de marzo de 1996, las autoridades policiales habían llevado a cabo 13 incautaciones de cocaína en el Terminal Marítimo de S.M. dentro de las siguientes motonaves: Hansa V. (15 y 5.5 kilos); Lubeck (5.7 kilos); Abelona Star (4 kilos); V. (14 kilos); Daishowa Voyageur (55.5 kilos); Hansa Bremen (4.5 kilos); Hansa Stockholm (4 kilos); S.S. (167 kilos); W.A. (5 kilos); H.R. (16.5 kilos); S.S. (24 kilos); A. (10.97 kilos).

    9.3. La Fiscal Regional Delegada puso en conocimiento del tribunal de tutela que, desde el 1° de julio de 1992, ese despacho había iniciado aproximadamente 20 investigaciones relacionadas con incautaciones de droga llevadas a cabo en el Puerto de S.M..

  9. Por providencia de marzo 15 de 1996, el Tribunal Administrativo del M. negó la tutela invocada por el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.

    El tribunal de tutela consideró que "la lectura de los titulares y contenido de las noticias por las cuales la Sociedad accionante y su representante legal estiman violados sus derechos al buen nombre y honra, (...) muestran que aquellos se relacionan directamente con hechos acaecidos en el Puerto Samario, concretamente con la tentativa de utilización de éste por los narcotraficantes para exportar por allí sus alcaloides, con la relación de diez decomisos de droga y fecha de incautación, al igual que ponen en conocimiento de la comunidad samaria las gestiones adelantadas tanto por la Superintendencia de Puertos como por el Comando Operativo Zona Norte Antinarcóticos, (...)".

    El fallador estimó que, si bien las informaciones aparecidas en el periódico demandado "pueden causar las consiguientes molestias a quienes conforman la Sociedad Portuaria", los hechos delictivos que tales noticias ponen de presente nunca han sido endilgados ni a la sociedad actora ni a su representante legal, aunque tales informes "demuestran como lo dice el periódico, o descuido o complicidad de algunos empleados, (...), ello resulta irrefutable ya que de no ser así ¿entonces como penetra el alcaloide al Puerto Samario si se ejerce una rigurosa o estricta vigilancia?".

    Igualmente, el Tribunal manifestó que, aun cuando la redacción de las noticias "no ha sido la más adecuada", no puede negarse que éstas han puesto en conocimiento de la opinión pública una serie de hechos ciertos, consistentes en las incautaciones de droga llevadas a cabo por la Policía Antinarcóticos y las medidas que, frente a este flagelo, han adoptado no sólo las autoridades de policía sino la Superintendencia General de Puertos, a través de veedurías. Por esta razón -afirmó el juzgador de tutela-, "tales publicaciones no traslucen falsedad, inexactitud, falta de objetividad, ni una directa y concreta violación al buen nombre de la Sociedad accionante o su 'Good Will' ni al buen nombre y honra de su representante legal, sino un tácito llamado al despliegue de una mayor protección o vigilancia en ese Puerto, dado que lo ideal sería que a éste no se lograra penetrar un ápice de droga, lo cual no significa de modo alguno desconocer la actividad de las autoridades antinarcóticas la cual resalta este Tribunal".

    Por último, el fallador de instancia consideró que la sociedad actora no había logrado desvirtuar las estadísticas aparecidas en el periódico demandado y, por ende, desvirtuar las afirmación según la cual el Puerto de S.M. es "líder en exportación de coca". De igual modo, el Tribunal puso de presente que el periódico "H.D. delM.", sí publicó las cartas de protesta remitidas por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A., en sus ediciones correspondientes a los días 26 de febrero y 1° de marzo de 1996, las cuales, si bien no configuran una rectificación, "sí ponen de manifiesto al público la posición adoptada por la accionante ante tales publicaciones".

  10. El representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A. impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M..

    En opinión del actor, el fallo de instancia apreció en forma "desafortunada" el contenido de las informaciones frente a las cuales se solicitó la rectificación, como quiera que los hechos sobre los cuales tales noticias están basadas fueron debidamente desautorizados por las autoridades pertinentes. En efecto, el Tribunal Administrativo del M. ignoró el contenido de la comunicación suscrita por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- el 17 de noviembre de 1995, de los oficios fechados el 28 de noviembre de 1996, emanados de la Superintendencia General de Puertos y de la Dirección Regional de la misma Superintendencia y el comunicado de prensa firmado por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte-, en el cual se informaba acerca de la inexactitud de las afirmaciones contenidas en el editorial de prensa aparecido el 6 de febrero de 1996, en el periódico "Hoy Diario del M.".

    El demandante estimó que, "al señalar ese alto Tribunal que 'la Sociedad Portuaria de S.M. no demostró que las estadísticas aludidas por el citado periódico para estimar que ese puerto, con relación a los otros, sea líder en exportación de coca sean falsas o que esas estadísticas desvirtúen la apreciación de dicho diario', está definiendo gravemente dos situaciones: la primera, que no es necesario consultar las estadísticas de otros puertos en materia de decomisos para, como señalamos atrás calificar erróneamente al Puerto de S.M. como líder en exportación de ese alcaloide, y segundo, que se pone en cabeza de la Sociedad Portuaria la carga de la prueba de una afirmación definida y grave por sus implicaciones, lo cual resulta manifiestamente contrario a los principios jurídicos que señalan que la prueba de las afirmaciones definidas corresponde a quien las formula".

  11. Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la providencia de primera instancia, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de S.M. y, en su lugar, rechazó la mencionada acción por considerarla improcedente, como quiera que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jurídicas "no están legitimadas para intentar la acción de tutela dado que ésta se ha instituido para proteger derechos fundamentales de la persona humana y nada más".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

II. FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub-lite, el actor -representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.- solicita la protección de los derechos a la honra y al buen nombre de la sociedad mencionada. A su juicio, tales derechos han sido vulnerados por las informaciones publicadas por el periódico "Hoy Diario del M.", que señalan que el puerto de S.M. se ha convertido en el primer exportador de cocaína a nivel nacional, gracias a la complicidad de ciertos empleados del terminal marítimo. En opinión del demandante, los hechos divulgados por el diario no se ajustan a la realidad, toda vez que han sido debidamente desmentidos por las autoridades competentes (Policía Antinarcóticos y Superintendencia General de Puertos).

    De igual manera, el actor estima que estos hechos atentan contra su honra, dignidad y buen nombre, como quiera que, en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A., es el responsable directo del funcionamiento y actuaciones de la misma.

    La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del M., denegó el amparo solicitado al considerar que las informaciones difundidas por el periódico no traslucían inexactitud, falsedad o falta de objetividad algunas y, por ende, no violaban el derecho a la honra o al buen nombre del puerto de S.M.. Además de lo anterior, el a-quo estimó que la sociedad actora no había logrado desvirtuar la veracidad de las noticias publicadas por el diario demandado y que éste sí había publicado las solicitudes de rectificación. El Tribunal manifestó que, si bien esto último no constituía una rectificación, sí ponía en conocimiento del público la posición del puerto de S.M. en torno a las informaciones divulgadas por el periódico.

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción de tutela por considerarla improcedente. El ad-quem estimó que las personas jurídicas carecen de legitimación para interponer la acción de tutela, toda vez que no son titulares de derechos fundamentales cuya defensa proceda a través de la mencionada acción.

  2. La Sala disiente de la posición asumida por el Consejo de Estado para rechazar el amparo constitucional solicitado, como quiera que la Corte Constitucional tiene establecido que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales. En este sentido se ha manifestado reiteradamente esta Corporación, señalando que una persona jurídica puede acudir a la tutela como mecanismos de protección de sus derechos, en dos eventos: (1) cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la anotada titularidad; y, (2) cuando los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona jurídica. Sobre este particular la Corte ha manifestado:

    "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.

    Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    1. indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

    2. directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas ST-411/92 (MP. A.M.C.. ".

    En suma, como lo ha señalado esta Corporación, las personas jurídicas sí pueden ser titulares de derechos fundamentales y, por ello, están legitimadas para solicitar su defensa a través de la acción de tutela, siempre y cuando, en el caso concreto, concurra alguna de las dos condiciones antes anotadas.

  3. Con la finalidad de establecer si el periódico "Hoy Diario del M." vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A., la Sala debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza de estos derechos admite que las personas jurídicas sean titulares de los mismos.

    En forma reiterada, la Corte ha determinado que los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15) tienden a la protección de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en razón de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad ST-412/92 (MP. A.M.C.); ST- 480/92 (MP. J.S.G.); ST- 050/93 (MP. S.R.R.); ST- 413/93 (MP. C.G.D.); ST-440/93 (MP. J.G.H.G.); ST-561/93 (MP. J.A.M.); SC-063/94 (MP. A.M.C.); ST-471/94 (MP. H.H.V.); SU-056/95 (MP. A.B.C.); ST-096A/95 (MP. V.N.M.); ST-360/95 (MP. H.H.V.); ST-404/95 (V.N.M.); ST-411/95 (MP. A.M.C.); ST-552/95 (MP. J.G.H.G.). . Ninguna persona puede reclamar la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre si, con acciones que vulneran las normas de convivencia antes mencionadas, ha contribuido al deterioro de su propia imagen social ST-228/94 (MP. J.G.H.G.); ST-471/94 (MP. H.H.V.); SU-056/95 (MP. A.B.C.); ST-360/95 (MP. H.H.V.); ST-411/95 (MP. A.M.C.); ST-552/95 (MP. J.G.H.G.). . Sobre el particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

    "El derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito ST-228/94 (MP. J.G.H.G.) .".

  4. Los derechos a la honra y al buen nombre forman parte de los derechos de la personalidad, como quiera que constituyen una manifestación directa del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°) ST-412/92 (MP. A.M.C.); ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-047/93 (MP. E.C.M.); ST-097/94 (MP. E.C.M.); ST-335/95 (MP. V.N.M.); ST-411/95 (A.M.C... Toda vez que la honra y el buen nombre son derechos de carácter personalísimo y hacen relación a la reputación del individuo en la sociedad, la Corte ha considerado que son particularmente vulnerables a las informaciones y apreciaciones erróneas, inexactas o incompletas que difundan los distintos medios de comunicación ST-335/95 (MP. V.N.M.); ST-552/95 (MP. J.G.H.G.). . Por este motivo, y en razón del amplio poder de que disponen los medios de comunicación para formar y orientar a la opinión pública, esta Corporación ha estimado que debe presumirse la indefensión de los ciudadanos frente a los mismos, en punto a la procedencia de la acción de tutela ST-611/92 (MP. J.G.H.G.). . Sin embargo, la Corte tiene establecido que el restablecimiento de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por vía de la acción de tutela, exige que la vulneración a estos derechos constituya, en forma inequívoca, un perjuicio o una amenaza tangibles al patrimonio moral de quien invoca la protección constitucional ST-440/93 (MP. J.G.H.G.); ST-471/94 (MP. H.H.V.). .

  5. A juicio de la Sala, en razón de sus características y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivación directa del principio de dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Sobre este aspecto, la Corte ya había manifestado:

    "Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jurídicas, entes de gestión colectiva jurídica y económica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), libre asociación (art. 38) y debido proceso (art. 29).

    No tiene cabida en el presente caso, la consideración del derecho fundamental al buen nombre, pues tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no podría predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección ST-275/95 (MP. A.B.C.).".

    En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protección del individuo como fin en sí mismo, el individuo como universo único e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en razón de que los otros son, también, fines en sí mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. El principio de la dignidad humana protege - como diría K. - al individuo autolegislador en un reino de fines. En torno a este punto, la Corporación ha señalado:

    "El principio de la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa ST-090/96 (MP. E.C.M.).".

    De este modo, la dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto. El primero y más importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte SC-221/94 (MP. C.G.D..- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento último de todos aquellos derechos que tienden a la protección de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera autónoma. Los derechos a la honra y al buen nombre, como derivaciones concretas del derecho al libre desarrollo de la personalidad, están basados, exclusivamente, en la capacidad individual de determinar en forma responsable la propia conducta. El individuo construye su existencia con base en una serie de actos concatenados - cada uno de ellos determinado por la voluntad libre y autónoma de la persona -, a partir de los cuales la sociedad puede formarse una imagen - positiva o negativa - del sujeto actuante. En este sentido, los derechos de que aquí se trata, constituyen una de las manifestaciones más intensas y depuradas del valor constitucional de la dignidad de la persona, como quiera que su efectividad depende, exclusivamente, de las decisiones libres y responsables que cada cual haya adoptado a lo largo de su existencia.

    Dado que el valor constitucional de la dignidad de la persona tiende a la protección del actuar humano en condiciones de autonomía y responsabilidad, puede entenderse con facilidad porqué las personas jurídicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En efecto, al paso que el individuo es un fin en sí mismo, con capacidad de determinar sus actos sin coacciones ajenas, las personas jurídicas son meras realidades accidentales, ficciones jurídicas que existen y se ordenan a los fines propios de la persona humana. En este sentido, el individuo y, por ende, su dignidad, preexisten a la persona jurídica, la cual se torna en uno de los variados ámbitos dentro de los cuales puede desarrollarse y planificarse la libertad. Puede afirmarse que las personas jurídicas son fruto del obrar responsable de los individuos y que, en esta medida, carecen de responsabilidad personal propia. En pocas palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas jurídicas y, en consecuencia, no serán titulares de aquellos derechos fundamentales que sólo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.

    Sin embargo, es menester señalar que las personas jurídicas sí pueden buscar la protección de su "buen nombre" o "imagen" comercial, también conocidos como good will, de naturaleza completamente distinta a los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15). En efecto, mientras éstos buscan garantizar la dignidad de la persona humana, aquéllos pretenden salvaguardar la libertad de empresa o evitar distorsiones del mercado, como la competencia desleal (C.P., artículo 333) y, por ende, tienen un contenido eminentemente económico, del que carecen los derechos a la honra y al buen nombre de que son titulares los individuos. Por tratarse de derechos de contenido económico, del todo diferentes a los derechos personalísimos, la Corte tiene establecido ST-412/92 (MP. A.M.C.); ST-259/94 (MP. J.G.H.G.); ST-328/94 (MP. F.M.D.); ST-275/95 (MP. A.B.C.). que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la protección del good will, razón por la cual quien busque su restablecimiento debe recurrir a la jurisdicción ordinaria (Decreto 2273 de 1989).

  6. Resta a la Sala determinar si, en el presente caso, los derechos a la honra y al buen nombre del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. fueron vulnerados por las distintas publicaciones efectuadas por el periódico "Hoy Diario del M.".

    Para una mayor ilustración, procede la Sala a transcribir las partes pertinentes de los artículos de prensa referidos.

    (1) El 18 de agosto de 1995, bajo el título "Nota de Protesta", el periódico "Hoy Diario del M." afirmó:

    "La actual administración de la Sociedad Portuaria de S.M. en cabeza de un señor de nombre J.P., parece desconocer los derechos fundamentales que consagra nuestra Carta con respecto a los medios de comunicación.

    Es costumbre ya en este señor impedirle a la prensa de S.M. el cubrimiento de hechos y noticias que ocurren en el Puerto que él maneja por delegación de los dueños de la concesión.

    Ayer puso una vez más a prueba su actitud hostil, perseguidora, e incomprensible contra los periodistas y más concretamente contra representantes de este Diario y de otros medios más.

    Su extraño comportamiento con los medios no solamente es intolerable, sino inaceptable. Por creer que tratándose de una sociedad de carácter privado los medios no tienen por qué inmiscuirse en los negocios y negociados que giran alrededor de ella está equivocado. (...).

    No sabemos que se pueda ocultar en el Puerto o que quiera ocultar el señor Palacio cuando niega el acceso a sus instalaciones, impide el cubrimiento de noticias, como por ejemplo ayer la presencia del Superintendente Nacional de Puertos, o el desconocimiento de los continuos embarques de droga que se decomisan en dicho terminal.

    (...)."

    (2) En la publicación aparecida el 10 de noviembre de 1995 se registra un informe titulado "En S.M.. Puerto también primero en exportación de coca". En el mencionado informe se leen, entre otras cosas, las siguientes afirmaciones:

    "En S.M.

    Puerto también primero en exportación de coca.

    Así lo revelan las escalofriantes estadísticas de la Policía Antinarcóticos sobre el decomiso de grandes y continuos cargamentos de cocaína en el Terminal Marítimo samario. (...) Últimamente se ha ganado también el título de ser el puerto más utilizado por los narcotraficantes para sus operaciones de tráfico de estupefacientes".

    "Lo anterior ha quedado reseñado en las estadísticas de la policía Antinarcóticos de Colombia, Zona Norte (...). Es más se cree que las incautaciones realizadas por la policía apenas representan un 10 por ciento del total de la droga que se mueve por el Terminal de S.M.".

    "Para las autoridades encargadas de la lucha antidrogas, el Puerto de S.M. es el más apetecido por las bandas de narcotraficantes. Y para ello hay múltiples razones, que van desde la complicidad de ciertos funcionarios y empleados que laboran directa o indirectamente en las instalaciones portuarias, hasta por el empleo de nuevas rutas para el transporte de la cocaína. (...)

    "Los servicios de inteligencia de la policía Antinarcóticos de Colombia vienen adelantando tal vez la que se considera la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes, y ella tiene como epicentro al puerto se S.M., en (sic) otrora uno de los más seguros del país, inclusive había estado libre del tráfico de drogas".

    (3) La noticia publicada el 23 de noviembre de 1995, titulada "Por tráfico de drogas cuestionada seguridad del Puerto samario", y "Superpuertos cuestiona inseguridad en el Terminal Marítimo de S.M.". señala:

    "La superintendencia Nacional de Puertos encontró que el Terminal Marítimo de S.M. es endeble ente las embestidas de los narcotraficantes que lo continúan utilizando y de manera permanente para enviar droga al exterior.

    Las autoridades de la Policía Antinarcóticos consideraron recientemente al Puerto de S.M. como el rimero en exportación de Cocaína, en consideración a los decomisos de droga realizados este año (...)"

    (4) Por último, en el artículo editorial titulado "Quien le da permiso a los narcos para entrar al puerto", el periódico señala:

    "Otra vez las autoridades de la Policía Antinarcóticos del M. volvieron a decomisar cocaína de alta pureza en el Terminal Marítimo de S.M., el cual con estos hechos no oculta su liderazgo, de por sí ya reconocido nacionalmente, en ser el principal puerto exportador de narcóticos que tiene el país.

    Nunca antes el Terminal samario había sido utilizado de manera permanente para estas ilícitas operaciones como viene ocurriendo desde que el Gobierno lo entregó en concesión.

    De pronto el auge de los negocios de los narcotraficantes, paralelos a los que se manejan en el Terminal, no cuentan con los efectivos controles que antes sí ejercían las autoridades. Esa puede ser una explicación a simple vista, insulsa, por lo demás.

    (...)

    La impresión que se tiene por parte de las autoridades es que hay tanta facilidad para que los narcotraficantes criollos ingresen al Puerto y efectúen sus operaciones, sin que nadie se dé cuente de ello, que ya el asunto llegó a oídos del Gobierno Nacional.

    Es decir, dejó de ser un simple caso de redada de Policía en búsqueda de coca, para convertirse en algo más serio, que podría derivarse en consecuencias impredecibles por el momento.

    Mientras que a un periodista la administración de la Sociedad Portuaria de S.M. le pone trabas, impide su acceso, niega los permisos, oculta información, limita la libertad de prensa en pocas palabras, es curioso que quienes cometen ilícitos, organizan embarques, transportan narcóticos y realizan sin mayores inconvenientes sus operaciones, tengan tanta facilidad para ello, que muchas veces, sino la mayoría, los cargamentos de drogas caen por "sapería" y no por otra cosa. (...)".

    Frente a las publicaciones efectuadas, la Sala debe resaltar las cartas dirigidas por el C. de la Policía Antinarcóticos -Zona Norte- (fols. 8-9) y por el Superintendente General de Puertos (fol. 10) al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M.S.A., así como la solicitud de rectificación enviada por el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos al director de "Hoy Diario del M." (fol. 11). En las mencionadas comunicaciones, se manifiesta que el contenido de los artículos de prensa aparecidos en el periódico demandado los días 10 y 23 de noviembre de 1995 y, 6 de febrero de 1996, no corresponden a la información suministrada por las autoridades que se citan como fuente de las mismas.

    (1) Mediante oficio fechado el 17 de noviembre de 1996, el C. de la Policía Antinarcóticos - Zona Norte - indicó al gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.: (1) que nunca había manifestado que el Puerto de S.M. fuera líder en exportación de cocaína; (2) que nunca había afirmado que la droga incautada por la Policía representaba el 10% de la cocaína exportada; (3) que no había dicho que el Puerto de S.M. fuera el más apetecido por las bandas de narcotraficantes; (4) que nunca afirmó que hubiera complicidad de los funcionarios del Puerto; y, (5) que no es cierto que hubiera manifestado que los servicios de inteligencia de la Policía Antinarcóticos estuvieran adelantando la mayor operación contra el tráfico de estupefacientes y que ella tuviera como epicentro el Puerto de S.M.. De otra parte, el C. de la Policía Antinarcóticos reconoció el esfuerzo y la colaboración que las directivas de la sociedad portuaria habían prestado a la Policía para "lograr el cumplimiento de las tareas propuestas en ese Puerto".

    (2) A su turno, el Superintendente General de Puertos, en comunicación dirigida al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. el 28 de noviembre de 1995 (fol. 10), afirmó en referencia al artículo publicado el 23 de noviembre de 1995, que "en ningún momento este Despacho ha dado información que permita a ese diario pronunciarse en los términos que lo ha hecho" y, por lo tanto, no resulta acertado que ese medio informativo se pronunciara en el sentido de establecer que la seguridad del puerto de S.M. había sido cuestionada por la Superintendencia General de Puertos en razón del tráfico de drogas. El Superintendente manifestó, igualmente, que el tema que se trató con los periodistas del diario demandado sólo se redujo a informales acerca del programa de veeduría portuaria, el cual busca hacer efectivos, en todos los puertos del país, los mandatos constitucionales relativos a la participación ciudadana, en el sentido de permitir que la ciudadanía pueda reportar e informar a la Superintendencia General de Puertos cualquier violación al estatuto portuario y presentar sugerencias para su mejoramiento.

    Por otra parte, el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, solicitó al Director del periódico "Hoy Diario del M.", mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 1995, que rectificara las informaciones aparecidas en ese medio informativo el 23 de noviembre de 1995, como quiera que de esa autoridad administrativa nunca "ha salido información (...) relacionada con la inseguridad en el Terminal Marítimo de S.M.".

    (3) Por último, resta resaltar que el C.O. de la Zona Norte Antinarcóticos rectificó, en los siguientes términos, la información aparecida el 6 de febrero en el diario demandado:

    "El Comando Operativo de la Zona Norte Antinarcóticos, se permite hacer las siguientes consideraciones y precisiones a la opinión pública con base a una publicación emitida por el DIARIO HOY DEL MAGDALENA de fecha 06 de febrero del presente mes y año en curso bajo el Título "QUIEN LE DA PERMISO A LOS NARCOS PARA ENTRAR AL PUERTO?": al respecto me permito informar:

    La sección de la División Antinarcóticos, asignada a la Sociedad Portuaria, de S.M., se encuentra desde hace un año en ese Puerto a solicitud de la misma Entidad, la cual viene laborando con un apoyo incondicional a la Policía Nacional en aspectos como alojamiento, entrenamiento y demás recursos para una lucha eficaz en contra de cualquier manifestación de Narcotráfico.

    El Puerto de S.M. NO ha sido reconocido Nacionalmente como principal exportador de droga, que tiene el país. Por el contrario es uno de los puertos que mayor control efectúa y cuando se realizan incautaciones es precisamente por los estrictos controles que se vienen ejerciendo, lo cual dice mucho de la eficiente labor conjunta de la División Antinarcóticos y la Sociedad Portuaria de S.M..

    En cuanto a la afirmación "LA IMPRESION QUE SE TIENE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ES QUE HAY TANTA FACILIDAD PARA QUE LOS NARCOTRAFICANTES INGRESEN AL PUERTO Y EFECTUEN SUS OPERACIONES SIN QUE ELLOS SE DEN CUENTA, QUE YA EL ASUNTO LLEGO A OIDOS DEL GOBIERNO NACIONAL".

    Al respecto me permito aclarar que por el contrario ha sido de público reconocimiento la labor loable que viene ejerciendo el Comando Operativo Zona Norte División Antinarcóticos, en forma mancomunada con la Sociedad Portuaria en la lucha contra el flagelo del Narcotráfico; reconocimiento que el Gobierno Nacional ha hecho en los balances y estadísticas de las incautaciones de Narcóticos en todo el País".

  7. En el caso sometido al examen de la Sala, existe una evidente divergencia entre la información efectivamente suministrada por las autoridades policiales y administrativas y los reportajes publicados por el periódico "Hoy Diario del M." que citan a dichas autoridades como fuente de la información publicada.

    Prueba más que suficiente del aserto anterior son las cartas a través de las cuales las autoridades que sirvieron como fuente de las mencionadas noticias desmienten las afirmaciones efectuadas por el medio de comunicación demandado (fols. 8-11). A lo anterior se aúna, el hecho de que el Director del diario demandado, pese a haber sido requerido por el juez de primera instancia para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, se limitó a reiterar que las informaciones suministradas no son "una mentira ni mucho menos una calumnia". Señala como fundamento de su afirmación las estadísticas oficiales entregadas por la Policía Antinarcóticos de Colombia. Sin embargo, no aportó las citadas estadísticas ni algún otro elemento que, siquiera sumariamente, permita al juez encontrar fundadas semejantes afirmaciones.

    Si bien los artículos de prensa parten de hechos ciertos (incautaciones de cocaína llevadas a cabo por la Policía Antinarcóticos; visita del Superintendente General de Puertos e implementación del programa de veeduría ciudadana), la información, a más de establecer hechos que no fueron demostrados (el puerto de S.M. es el primer exportador de cocaína a nivel nacional; la droga incautada sólo representa el 10% de la efectivamente exportada desde esas instalaciones portuarias; existe complicidad de funcionarios del Puerto; la Superintendencia General de Puertos encontró que el puerto es endeble ante las arremetidas del narcotráfico), fue presentada de manera tal que, desde los titulares, el lector se forma una opinión que no se compadece con las informaciones oficiales reportadas al medio, ni con investigaciones que hubieren sido realizadas por este de manera autónoma y que nunca fueron aportadas al proceso.

    En particular, la Sala considera importante reiterar la doctrina de esta Corporación en torno a los siguientes dos puntos: (1) la necesidad de que los titulares de los reportajes de prensa no se hagan de tal manera que la audiencia se forme convicciones erróneas ST-259/94 (MP. J.G.H.G.).; y, (2) la necesidad de que la opinión del medio de información, sea claramente separable de los hechos sobre los que tal opinión se basa. En efecto, el periodista tiene un claro derecho constitucional (C.P., artículo 20) a expresar su opinión personal en relación con los hechos sobre los cuales informa, siempre y cuando sea posible escindir con claridad los hechos de la opinión que sobre éstos manifiesta el comunicador ST-602/95 (MP. C.G.D...

    De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente caso, el medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo anterior sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a la actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se manifiestan, surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de interpretaciones y conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio informativo y que éste expresa bajo su sola y entera responsabilidad.

    No obstante, la forma en que los informes fueron redactados por "Hoy Diario del M.", presentan las conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades últimas, reveladas directamente por las autoridades policiales y administrativas, lo cual, como se vió, dista por completo de la realidad de los hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravención de los postulados plasmados en el artículo 20 de la Carta, según los cuales la información difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial.

    En conclusión, a juicio de la Sala, en el caso sub-lite, el medio informativo demandado ha incurrido en serias faltas que atentan contra su obligación constitucional de presentar informaciones veraces e imparciales (C.P., artículo 20). La jurisprudencia de esta Corporación en torno a este punto es reiterativa al señalar que, los medios de comunicación que gozan de plena libertad de expresión e información (C.P., artículo 20), están sometidos a una responsabilidad social que implica que la información que difundan sea veraz e imparcial y no atente contra los derechos fundamentales de los ciudadanos ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-603/92 (MP. S.R.R.); ST- 609/92 (MP. F.M.D.); ST-048/93 (MP. F.M.D.); ST-050/93 (MP. S.R.R.); ST- 080/93 (MP. E.C.M.); ST-332/93 (MP. J.G.H.G.); ST-369/93 (MP. A.B.C.); ST-479/93 (MP. J.G.H.G.); SC-488/93 (MP. V.N.M.); ST-259/94 (MP. J.G.H.G.); SU-056/95 (MP. A.B.C.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.); ST-206/95 (MP. J.A.M.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. .

    En efecto, la libertad de expresión no se puede convertir en vehículo para atropellar los valores y principios que está llamada a realizar. Por ello, se ha considerado que si bien, en una ponderación de bienes, la libertad de expresión debe tener prima facie, preeminencia, lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía, hacen que las noticias que presenten los medios de comunicación lo sean de manera responsable y profesional, esto es, claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equívocas ST-603/92 (MP. S.R.R.); ST-369/93 (MP. A.B.C.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. .

    En torno a estos asuntos, la Corte ha manifestado:

    "Por ello, en estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de efectuar análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado ST-259/94 (MP. J.G.H.G.).".

    Corresponde a la Sala, sin embargo, establecer si, al suministrar la información periodística que aquí se estudia, el periódico demandado comprometió algún derecho fundamental y , de otra parte, si la acción de tutela es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos eventualmente conculcados.

  8. El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional a la información, caracterizado por ser un derecho de doble vía, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la información sino, también, quien la recibe ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-332/93 (MP. J.G.H.G.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.). . En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.

    Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema democrático ST-048/93 (MP. F.M.D.); ST-080/93 (MP. E.C.M.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acción ST-609/92 (MP. F.M.D.).. En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participación ST-080/93 (MP. E.C.M.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. . En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera pública es veraz e imparcial.

    En la sociedad contemporánea, los medios de comunicación han llegado a constituir lo que un sector del pensamiento político denomina "el cuarto poder", toda vez que en éstos ha recaído la trascendental misión de canalizar y difundir la información a partir de la cual se forma la opinión pública. Este privilegio - casi exclusivo - de los medios de comunicación, determina que su función haya de ser ejercida de conformidad con una responsabilidad social que implica que las informaciones que difundan sean veraces e imparciales. La noticia mentirosa, tergiversada o amañada destruye la esfera pública y pervierte la democracia y el pluralismo. Cuando los medios de comunicación mienten, vulneran el derecho a la información de la colectividad que recibe la noticia contraria a la verdad.

    En el caso que se examina, ha quedado demostrado que el periódico "Hoy Diario del M." publicó una información cuya veracidad no pudo ser demostrada y, en cambio, fue desvirtuada por las fuentes que el medio cita como origen de la misma. No obstante, la Sala debe indagar si, además de afectar el derecho a la información de la comunidad, con las publicaciones mencionadas, el periódico comprometió el derecho fundamental al buen nombre del actor.

  9. El derecho al buen nombre (C.P. art. 15) tiende a la protección de la buena imagen o prestigio que la persona se ha forjado. En el ámbito de la comunicación masiva, este derecho no resulta vulnerado cuando, en ejercicio de la libertad de expresión, un periodista cuestiona la actitud de un individuo a partir de apreciaciones puramente personales fruto del ejercicio libre de la opinión, o con fundamento en datos empíricos obtenidos en virtud de la actividad investigativa del comunicador.

    Sin embargo, otro es el caso que se presenta cuando los datos fácticos que sirven de fundamento para formular juicios de valor que afectan el prestigio de un individuo -en su esfera personal, laboral o social -, carecen de veracidad y, sin embargo, se presentan al público como hechos ciertos. En estos eventos, los cuestionamientos, que directa o indirectamente afectan la integridad moral de la persona implicada, comprometen su derecho fundamental a gozar de un buen nombre.

    En el caso que ocupa la atención de la Corte, el periódico "Hoy Diario del M.", realizó una serie de apreciaciones fundadas en informaciones que fueron presentadas como comunicaciones oficiales de autoridades administrativas y de policía. Dichas apreciaciones afectaban el prestigio profesional del actor, pues estaban directamente encaminadas a cuestionar su labor frente al Puerto de S.M.. Sin embargo, las mencionadas autoridades desmintieron las afirmaciones realizadas por el diario. En consecuencia, si éstas eran el único sustento objetivo con que contaba el periódico para realizar las acusaciones contra las autoridades del puerto y, específicamente, contra su representante legal, mal puede sostenerse que la disminución del patrimonio moral del actor se encontraba justificada en hechos ciertos, como lo hizo ver el diario en cuestión.

    Por las razones señaladas, considera la Sala que el periódico "Hoy Diario del M.", vulneró el buen nombre del señor J.P.S., al proferir serias acusaciones en su contra, con fundamento en informaciones presuntamente reveladas por autoridades públicas que, posteriormente, concurrieron a desmentirlas.

  10. Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales adecuados para hacer efectiva la responsabilidad civil y penal del medio de información que abusa de su libertad de expresión y de su derecho a informar, la Constitución contempla un específico instrumento de protección de los derechos fundamentales vulnerados a través de la publicación de informaciones falsas o parcializadas, conocido como derecho a la rectificación (C.P., artículo 20). Esta Corporación ha sido reiterativa al explicitar la especificidad de la rectificación como recurso apropiado para proteger la libre circulación de las ideas y para hacer efectivo el pluralismo sobre el que se sustenta el orden democrático ST-603/92 (MP. S.R.R.); ST-048/93 (MP. F.M.D.); ST-259/94 (MP. J.G.H.G.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.). . En esta medida, se ha establecido que el mecanismo de la rectificación tiende a proteger a la opinión pública del abuso que los medios de comunicación hagan de su posición de supremacía y busca que éstos no conviertan su poder en privilegios contrarios al pluralismo que, en principio, están llamados a realizar ST-048/93 (MP. F.M.D.)..

    Es así como el artículo 20 de la Carta establece que quien se considere agraviado por una información errónea o falsa podrá ejercer su derecho a la rectificación en condiciones de equidad, esto es, podrá dirigirse directamente al medio que difundió la respectiva información para solicitar que ésta sea rectificada. En torno a este punto, la Corte tiene establecido que el derecho a la rectificación es un derecho fundamental ST-479/93 (MP. A.B.C.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.). y que, en consecuencia, puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando el medio de comunicación se haya negado a efectuar la rectificación en condiciones de equidad, o cuando ésta no se haya adecuado a los parámetros que se mencionan a continuación. Por una parte, esta Corporación ha puntualizado que la tutela sólo procede si el actor, de manera previa, ha solicitado directamente al medio informativo que rectifique la información y éste no lo ha hecho ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-609/92 (MP. F.M.D.); ST-332/93 (MP. J.G.H.G.); ST-595/93 (MP. E.C.M.); ST-259/94 (MP. J.G.H.G.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.).. De otro lado, la Corte ha manifestado que para que la rectificación se acomode a los postulados constitucionales, el medio de comunicación debe reconocer plenamente que incurrió en un error o en una falsedad y, por ello, al escrito de rectificación debe otorgársele el mismo despliegue que se dió a la noticia inicial ST-595/93 (MP. E.C.M.); ST-259/94 (MP. J.G.H.G.). ST-381/94 (MP. H.H.V.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.).. En esta medida, la mera publicación de las cartas por medio de las cuales el agraviado solicita la rectificación no se aviene con la protección constitucional del derecho a la información ST-603/92 (MP. S.R.R.., pues una rectificación, implica un compromiso con la verdad y por lo tanto, el reconocimiento público del error cometido, de manera tal que el lector pueda aclarar, sin malentendidos ni confusiones, cuál es la información cierta y cuál aquella que se aparta de la verdad.

    En el caso sometido a la revisión de la Sala, se ha determinado con claridad que las informaciones publicadas por el periódico "Hoy Diario del M." no tienen sustento alguno y, por lo tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, se apartan de la verdad. En consecuencia, queda establecido que el periódico comprometió el derecho a la información de la comunidad así como el derecho fundamental al buen nombre del actor. Es necesario, entonces, determinar si, en el caso sub-lite, se cumplen los presupuestos necesarios para que la respectiva rectificación sea ordenada por vía de la acción de tutela.

    En primer lugar, tanto el gerente de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. (fols. 12-13), como el Director Regional de la Superintendencia General de Puertos (fol. 11), solicitaron al diario demandado que rectificara las informaciones por éste publicadas los días 9 y 23 de noviembre de 1995.

    El periódico "Hoy Diario del M." publicó las cartas anteriormente mencionadas en la sección "Cartas al Director" de los días 26 de febrero y 1° de marzo de 1996. A juicio de la Sala, lo anterior no constituye rectificación alguna, pues la publicación extemporánea de estos documentos - más de tres meses después de la publicación de los artículos que los originaron y de su recibo por el periódico - no permite que la comunidad pueda formarse libremente un juicio adecuado sobre las actuaciones de las autoridades del puerto, distinguiendo con claridad la información verdadera, las opiniones de los periodistas y la información que fue desmentida por las autoridades competentes. Para que ello ocurra, se requiere que el medio haga explícito su error, reconozca su equivocación y rectifique la información falsa que fue suministrada. Lo anterior no obsta para que, adicionalmente, se publiquen, en su integridad, las cartas a través de las cuales las personas o autoridades afectadas solicitan la correspondiente rectificación.

    Por estas razones, en el presente caso no solamente procede la tutela sino que, además, habrá de ordenarse la rectificación necesaria para restablecer la vulneración al derecho a la información de todas aquellas personas que tuvieron acceso a las informaciones falsas publicadas por el periódico "Hoy Diario del M." los días 9 y 23 de noviembre de 1995, y 6 de febrero de 1996 y, por supuesto, al buen nombre del señor J.P.S..

    Por último, advierte la Sala que los hechos que se deducen del expediente, ponen de presente la voluntad expresa del medio informativo demandado de no rectificar unas informaciones que carecían de sustento empírico y que afectaban derechos de terceras personas. Ciertamente, no de otra manera puede explicarse el hecho de que el diario haya publicado las solicitudes de rectificación más de tres meses después de haberlas recibido y tan sólo después de entablada la acción de tutela en su contra. Por ello la Sala considera importante conminar al periódico demandado para que no vuelva a incurrir en este tipo de comportamiento.

    La rectificación ordenada no impide en absoluto que el diario demandado pueda legítimamente, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información (C.P. art. 20), publicar informaciones que obtenga de fuentes reservadas, autoridades públicas, personas jurídicas o naturales determinadas, investigaciones realizadas por los comunicadores, etc.. Tampoco implica que los editorialistas deban abstenerse de emitir opiniones sobre los hechos o temas que libremente determinen. Sin embargo, el ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. De otra parte, la información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio y no, como ocurrió en el presente caso, adjudicándosela a fuentes que, posteriormente, concurrieron a desmentirla.

    No sobra advertir que, el pronunciamiento de la Corte se funda, exclusivamente en los hechos comprobados que obran en el expediente. El presente fallo no puede interpretarse en el sentido de condenar o absolver a las personas comprometidas en los hechos analizados, lo que escapa a la competencia de la Corte y a sus posibilidades cognoscitivas.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de marzo 15 de 1996 y de mayo 9 de 1996, proferidas por el Tribunal Administrativo del M. y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

    SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la información y, en consecuencia, ORDENAR al Director del periódico "Hoy Diario del M." que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, rectifique, según los postulados establecidos en esta providencia, las informaciones aparecidas en ese periódico los días 9 y 23 de noviembre de 1995.

    TERCERO.- CONMINAR al director del periódico "Hoy Diario del M." señor U.A.S., para que en el futuro no vuelva a incurrir en el comportamiento omisivo advertido en la presente sentencia.

    CUARTO.- LIBRESE comunicación al Tribunal Administrativo del M., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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