Sentencia de Tutela nº 470/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560028

Sentencia de Tutela nº 470/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente93012 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-470/96

DERECHO DE PETICION- -Resolución idónea /PETICION DE INFORMACION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Persona privada de la libertad

El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.

DEBIDO PROCESO-Presentación de denuncia/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obstrucción presentación de denuncia

Cuando la suerte de una persona depende de la definición previa respecto de la comisión de un determinado hecho punible imputable a una tercera persona, mal puede obstruirse o dilatarse injustificadamente su acceso a las autoridades competentes para denunciar el hecho. En estos casos, lo que se pretende no es que la autoridad judicial profiera una determinada decisión, sino que el aparato punitivo se ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables de lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Las autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón de la dilación injustificada en que se ha incurrido para recibir la denuncia penal.

DERECHO DE PETICION-Competencia por lugar de reclusión

En tratándose de una persona privada de la libertad, que solicita información sobre la radicación de su proceso, debe entenderse que la vulneración del derecho fundamental de petición e información se produce en el lugar en el cual el peticionario se encuentra recluido y no en aquél donde ejerce la autoridad que omitió el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción de tutela, mal puede exigirse a quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su reclusión, el correspondiente amparo.

JUSTICIA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Deberes

La justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como que los derechos y garantías a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En razón de esta noble misión, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están en la obligación de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la información que se relacione con ésta y que pueda tender a su redención o su disminución. De la información de que disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha sido condenado por la comisión de un delito. Cuando se está privado de la libertad, la información que se relaciona con esta situación se torna un bien de carácter vital del que pueden llegar a depender un número mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios. Tienen el deber de informarles, de oficio, todo traslado de los expedientes en que consten los respectivos procesos penales, así como toda decisión que incida en su situación de privación de la libertad.

Referencia: Expedientes acumulados T-93012 y T-95722

Actor: L.H.O.

Tema:

Derecho de Petición

Debido proceso

Deberes de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

Competencia territorial del juez constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-95722 adelantado por L.H.O. contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y los JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Y SANTA FE DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 1996, el señor L.H.O., recluido en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", interpuso acción de tutela contra el señor F. General de la Nación, ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    El actor considera que el F. General violó su derecho a la información, como quiera que, en dos oportunidades (26 de octubre de 1995 y enero 2 de 1996), le solicitó que le informara acerca del trámite que la F.ía dio a una denuncia penal por él instaurada, en diciembre de 1994, "en contra de la sentencia proferida por el Juez 35 Penal del Circuito de Medellín-Antioquia, por falsedad de documento y por falso testimonio en contra de S.E.U.G. y A. delS.V.T.".

    De igual forma, el demandante manifiesta que solicitó a la Juez de Penas y Medidas de Seguridad de C. (Quindío) un permiso de 72 horas y una redención de penas por trabajo y estudio, a los cuales tiene derecho, pero la funcionaria judicial le respondió que su proceso no aparecía por ninguna parte. Por este motivo, debió dirigirse a los juzgados de reparto de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de los cuales no ha recibido ninguna respuesta.

    En razón de lo anterior, el peticionario solicita que, a través de la acción de tutela, se le notifique qué ha ocurrido con su denuncia y, adicionalmente, en dónde se encuentra el expediente que contiene el proceso penal en su contra, así como el correspondiente número de radicación.

  2. Por reparto, la acción de tutela interpuesta por el señor L.H.O. correspondió al Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. Este despacho judicial solicitó al F. General de la Nación que informara acerca del destino dado a las peticiones elevadas por el señor O. los días 26 de octubre de 1995 y enero 2 de 1996. Igualmente, solicitó a la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", la remisión del actor, con el fin de oír su declaración.

    2.1. La Secretaria Privada del F. General de la Nación informó a la juez de tutela que las peticiones elevadas por el señor L.H.O. fueron remitidas, el 22 de enero de 1996, al Director Seccional de F.ías de Armenia, por ser éste el competente para resolverlas. Por otra parte, la funcionaria también puso en conocimiento del Juzgado de tutela que la petición formulada por el señor O. fechada el 26 de octubre de 1995, ya había sido resuelta por el Director Seccional de F.ías de Armenia, mediante oficio de diciembre 7 de 1995.

    En esta última comunicación, el Director Seccional de F.ías de Armenia informó a O. que las peticiones que formuló los días 31 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 1995. Le sugiere en consecuencia dirigirse al mencionado Tribunal.

    2.2. En su declaración ante el Juzgado de tutela, el actor manifestó que se encuentra cumpliendo una pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio, a la que fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín. De la cárcel de Medellín fue trasladado a la de San Bernardo, de allí, a la Penitenciaría de "Peñas Blancas" en C. (Quindío) y, por último, a la cárcel de "La Picota", en donde se encuentra recluido en la actualidad. El demandante puso en conocimiento de la juez de tutela que, estando en la cárcel de C., interpuso una denuncia penal "contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín por falsedad de documento y falso testimonio en contra de S.E.U.G. y A. delS.V.T.". Advierte que ha solicitado reiteradamente información sobre la correspondiente denuncia sin que hasta la fecha en la cual interpuso el amparo constitucional hubiera recibido respuesta alguna por parte de la F.ía General de la Nación. Sin embargo, advirtió que cuatro días después de incoada la acción recibió una comunicación de la F.ía en la que le informaban que debía dirigirse al Tribunal Superior de Medellín, instancia a la cual había sido remitida la denuncia penal por él interpuesta.

    Por otra parte, el peticionario puso de presente que, luego de haber sido recluido en la Penitenciaría de "La Picota", envió a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. la documentación necesaria para hacer efectiva una rebaja de pena por trabajo y estudio. El demandante anotó que la juez de C. le respondió que su proceso "no aparecía por ninguna parte", razón por la cual debió dirigirse a los juzgados de reparto de C., los cuales, hasta el momento, no le han dado respuesta alguna. El señor O. exige que se le aclare dónde se encuentra su proceso, con el fin de poder hacer efectiva "una redención de pena" a la que tiene derecho y así poder disfrutar un permiso de 72 horas. Sus peticiones a este respecto no han sido contestadas ni por los jueces de C. ni por los de Santa Fe de Bogotá.

    Preguntado por la juez de tutela acerca de cuál era el derecho fundamental que creía le había sido vulnerado por este último hecho, el actor respondió que era "el derecho a la rebaja de pena" del cual es merecedor por trabajo y estudio.

  3. En su sentencia de febrero 15 de 1996, el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, considera que durante el trámite de la acción de tutela, la F.ía General de la Nación dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, razón por la cual la tutela debía ser denegada por carecer de objeto jurídico. Como quiera que el demandante mencionó en su escrito de tutela y en su declaración ante el Juzgado de instancia, no haber obtenido respuesta por parte de los Juzgados Penales de los Circuitos de C. y Santa Fe de Bogotá a sus solicitudes relativas a una redención de pena por trabajo y estudio y a un permiso de 72 horas, el Juzgado 70 Penal del Circuito considera necesario compulsar copias de la acción de tutela a esos juzgados penales con el fin de "que se tramiten las acciones de tutela que al parecer también pretende el memorialista".

  4. El 29 de febrero de 1996, el Juzgado 1° Penal del Circuito de C. asumió el conocimiento de la acción de tutela remitida por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Para efectos de la decisión a adoptar, solicitó a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito le informara acerca de la respuesta dada por ese despacho judicial a la solicitud elevada por el señor L.H.O., en relación con un permiso de 72 horas.

    Mediante oficio fechado el 4 de marzo de 1996, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. informó que el expediente relativo a la ejecución de la sentencia del condenado L.H.O. que se encontraba radicado en ese despacho, fue remitido - por razones de competencia -, el 5 de abril de 1995, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá. De igual forma, la juez manifestó que durante el tiempo en que ejercitó la competencia no recibió solicitud alguna, proveniente del señor O., referente a la concesión de un permiso de 72 horas. Por último, la funcionaria judicial señalo que, el 16 de enero de 1996, recibió un escrito del condenado O., el cual remitió, en la misma fecha, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá.

  5. Por providencia de marzo 13 de 1996, el Juzgado 1° Penal del Circuito de C. resolvió tutelar el derecho de petición e información del señor L.H.O..

    El juez consideró que "no obstante parece no muy ortodoxo el novedoso procedimiento utilizado por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá para despachar en forma parcial las pretensiones del accionante de tutela, dejando por fuera algunos extremos para que sean despachados por otras autoridades, sin que se conozca ritualidad legal alguna que permita delegar esta clase de competencias urgente, preferente y sumaria, atendidos los objetivos filosófico-sociales en sentido amplio de la Constitución Política y en sentido restringido de la misma acción de tutela, se resolvió darle el respectivo trámite a la petición no despachada por el competente, en relación con el trámite dado a la solicitud de permiso de las 72 horas ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad".

    De otro lado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de C. estimó que el demandante debía dirigir sus solicitudes al Juzgado 3° de Ejecución de Penas, toda vez que éste es el competente para resolver lo relativo a la redención de pena por trabajo y estudio. En cuanto al permiso de 72 horas, el juez manifestó que esta petición debe ser despachada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Santa Fe de Bogotá.

    Por último, el juzgador anotó que "realmente el ahora peticionario por vía de tutela, a pesar de su condición de convicto penitenciario por decisión jurisdiccional legalmente ejecutoriada, goza del derecho absoluto de petición e información consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho con rango fundamental constitucional, que ahora se despacha por esta vía preferente y sumaria, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 y 306 de 1991 y 1992, respectivamente, normas que instrumentan o rituan el despacho oportuno de esta clase de diligenciamientos y donde no se observa que se permita delegación de competencia, según la modalidad novedosa utilizada por el Juzgado que ordenó compulsar las copias que originaron esta actuación".

    Sin embargo, la sentencia proferida por el juez 1° Penal del Circuito de C. no contiene, en su parte resolutiva, orden alguna encaminada a proteger los derechos que el fallador estima vulnerados.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  6. Por auto de julio 22 de 1996, la Sala Tercera de Revisión ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Director del INPEC que enviaran una serie de documentos tendentes a dilucidar la situación actual de las peticiones elevadas por L.H.O. ante distintas autoridades judiciales.

    El contenido de las pruebas recaudadas será presentado dentro de los fundamentos del presente fallo.

  7. Como quiera que en el expediente a disposición de la Corte sólo obraban copias de las actuaciones surtidas ante el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de auto fechado el 22 de agosto de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al mencionado Juzgado el expediente original.

    El expediente anterior fue recibido por la Secretaría General de la Corporación el 26 de agosto de 1996. La Sala Novena de Selección de Tutelas lo seleccionó para su revisión y ordenó su acumulación al expediente N° T-95722 por medio de auto fechado el 2 de septiembre de 1996.

    FUNDAMENTOS

  8. En el caso sub-lite, la acción de tutela tiene un doble objeto. En primer lugar, la protección del derecho fundamental de petición vulnerado, a juicio del actor, por el señor F.A.V.S., a raíz de la omisión en la que incurrió al no responder sus constantes solicitudes, relativas a una denuncia penal por falso testimonio, que formuló en diciembre de 1995, contra dos personas cuyo testimonio sirvió de prueba para la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En segundo término, la acción que se estudia, se dirige contra la Juez de Ejecución de Penas de C. (Quindío), por presunta vulneración del derecho de petición, al negarle el derecho de conocer el lugar y numero de radicación del expediente que contiene el proceso penal en su contra y, por contera, el derecho a solicitar los beneficios de los cuales dice ser acreedor.

    La Corte estudiará las distintas peticiones formuladas por el actor revisando, separadamente, cada una de las decisiones judiciales proferidas al respecto.

  9. La Juez 70 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., decidió denegar la tutela interpuesta por L.H.O. contra el F. General de la Nación - a quien el actor endilgaba la violación de su derecho a la información -, toda vez que, a juicio del fallador, este funcionario dio respuesta a las peticiones de información elevadas por el demandante, pocos días después de que éste hubiese entablado la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, ordenó compulsar copias del expediente a los Juzgados Penales de los Circuitos de C. y Santa Fe de Bogotá D.C. (reparto), con el fin de "que se tramiten las acciones de tutela que al parecer también pretende el memorialista".

    En su labor de revisión, la Corte analizará, en primer término, la determinación de fondo adoptada por el fallador en la sentencia que se estudia respecto de la solicitud de amparo contra el F. General de la Nación y, en segundo lugar, la decisión de remitir copias del expediente a otros jueces, para que fueran estos quienes resolvieran la segunda solicitud del peticionario.

  10. Para decidir respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, la Sala encuentra indispensable establecer cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción.

    El actor fue condenado por el Juzgado 34 penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio, a la pena de 20 años de prisión. Originalmente fue recluido en la cárcel de Armenia y posteriormente trasladado a la cárcel de San Bernardo, de allí a la penitenciaría de "Peñas Blancas" en C. y, por último, a la penitenciaría Central de Colombia "la Picota", en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en donde se encuentra actualmente.

    Los días 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, estando recluido en la cárcel de C., el actor elevó ante el despacho del F. General de la Nación sendas comunicaciones identificadas por el remitente con la referencia "Denuncia Penal". En la comunicación de 9 de diciembre, el actor pone de presente al señor F., entre otras cosas, que, a su juicio, la prueba a partir de la cual resultó condenado y, especialmente, los testimonios de las señoras S.H.U. y A. delS.V.T., eran falsos y, por lo tanto, le solicita "proceder de conformidad con la ley a esta petición".

    El 7 de febrero de 1995, la Secretaria Privada del F. General de la Nación remitió al Director Seccional de F.ías de Armenia las referidas peticiones. A raíz de estas comunicaciones, el Director Seccional de F.ías de Armenia, comisionó a un funcionario de esa dependencia para que se entrevistara con O., recluido, en ese entonces, en la penitenciaría rural de "Peñas Blancas", a "efectos de conocer en detalle los pormenores de una denuncia que avisa por falso testimonio e irregularidades del Juzgado 35 penal del Circuito de Medellín, conforme lo anuncia en memorial remitido al señor F. General de la Nación" (folio 679).

    En la correspondiente entrevista personal, realizada el 13 de marzo de 1995, el actor señala, entre otras cosas, que, "(...) como se encuentra convencido de su inocencia ha insistido por todos los medios en su planteamiento y lo que pretende y quiere en forma definitiva es demostrar que la prueba tenida en cuenta para condenarlo es falsa, carece de veracidad y por ende la sentencia también es falsa, no corresponde a la realidad y solicita su revisión, esto de acuerdo a lo indicado en el art. 232 en su numeral 5° (...)". Añade que remitió una solicitud similar al Tribunal Superior de Antioquía, habiendo recibido repuesta. Agrega por último que "incluso en esta fecha envió - al citado Tribunal - memorial sustentatorio y quiero que todas estas solicitudes se encuadren en una sola para que se investigue por las autoridades de Antioquía y se remita a la honorable Corte Suprema de Justicia en Bogotá", a fin de lograr, la revisión de la sentencia condenatoria.

    Luego de la entrevista, el funcionario comisionado rindió un informe en el cual manifestó que L.H.O. consideraba haber sido condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín con base en los testimonios falsos de S.E.U.G. y A. delS.V.T.. Con fundamento en lo anterior, el funcionario de la fiscalía concluyó que lo que pretendía el señor O. era la interposición de una acción de revisión contra la sentencia condenatoria en su contra. Por este motivo, el comisionado recomendó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allí se definiera el recurso supuestamente incoado.

    Como consecuencia de esto último, el Director Seccional de F.ías de Armenia, mediante oficio DSF-000172 de marzo 15 de 1995, envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la documentación contentiva de las peticiones del interno L.H.O., con el fin de que ese despacho diera trámite a la acción de revisión. Fue así como, el 27 de marzo de 1995, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las actuaciones relacionadas con el señor O.. Por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 1995, el S. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la documentación que este despacho le había remitido.

    Sin embargo no pasa inadvertido a la Sala, el memorial de marzo 14 de 1995 -remitido a la Corte por el Tribunal Superior de Medellín -, a través del cual el actor le manifestaba al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, si bien compartía algunos aspectos del contenido de la comunicación que este funcionario judicial le había remitido el 6 de marzo de 1995, consideraba que sus solicitudes no habían sido despachadas a satisfacción. En el mencionado memorial puede leerse:

    "Pero lo que no entiendo es porqué no se le da trámite a mi solicitud. Pues según tengo entendido para poder actuar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P. en su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la falsedad de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisión.

    Por todo lo anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los artículos 24, 25, 27 del C.P.P. (...)" (negrillas de la Sala).

    Dado que el mencionado Tribunal no dio respuesta oportuna a la comunicación parcialmente transcrita, el actor interpuso, en su contra, acción de tutela por vulneración de su derecho de petición. En esa ocasión, el señor O. solicitaba que se le informara qué trámite se había dado a la "demanda" por él presentada contra la sentencia condenatoria en su contra dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín.

    El Tribunal Superior de Medellín remitió a esta Corporación copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 18 de septiembre de 1995, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.H.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su sentencia, el fallador denegó la tutela, toda vez que consideró: (1) que el actor había promovido - sin éxito - la misma acción, basada en idénticos hechos, pero invocando la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ante los Jueces 15 y 21 Penales del Circuito de Medellín; (2) de las actuaciones desplegadas por la F.ía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia se deduce que las peticiones de L.H.O. fueron atendidas, "cosa distinta es que diga que no la conozca"; (3) el no haber iniciado una investigación penal, en razón de la denuncia formulada por el demandante no constituye violación a su derecho de petición, como quiera que este derecho no puede invocarse para solicitar a los jueces que hagan o dejen de hacer algo dentro del ejercicio de sus funciones.

    El 26 de octubre de 1995, el peticionario dirigió una petición al despacho del señor F. General de la Nación, solicitándole información sobre la "denuncia penal" que elevó ante esa entidad en el mes de diciembre de 1994, "en contra de la sentencia proferida por el Juez 35 Penal del Circuito de Medellín - Antioquía, por falsedad de documento y por falso testimonio en contra de S.E.U.G.Y.A.D.S.V. TORRES". Añade por último, que su solicitud es urgente, pues "es la única forma que tengo para poder demostrar mi inocencia".

    El 7 de diciembre de 1995, el Director Seccional de F.ías de Armenia, envió al peticionario una comunicación, en la cual le informa que la denuncia penal por él instaurada fue remitida por esa F.ía al Tribunal Superior de Medellín.

    El 2 de enero de 1996, el actor se dirige nuevamente al Despacho del señor F. General de la Nación poniéndole de presente su interés por conocer prontamente el estado de la denuncia penal que en el mes de diciembre de 1994 formuló contra quienes, a su juicio, incurrieron en el delito de falsedad testimonial dentro del proceso que por homicidio se adelantó en su contra.

    Ante la ausencia de una respuesta frente a las peticiones formuladas, el actor presentó la tutela que se estudia, el 5 de febrero de 1996.

    En diligencia de ampliación de la acción, celebrada el día 13 de febrero, preguntado por la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá acerca de si antes de incoar la acción de tutela había recibido alguna respuesta por parte de la F.ía, el actor respondió (fol. 18):

    "Hasta el día que yo entablé la acción de tutela no había tenido ninguna comunicación, pero cuatro días después me llegó un escrito de la F.ía General de la Nación comunicándome que mediante oficio DSF000896 de diciembre 7 de 1995, se le informó todo lo relacionado con su solicitud, aclaro, en ningún momento yo recibí esta notificación, vine a recibirla el día viernes 9 de febrero, donde se me aclaraba todo lo que le había solicitado al señor F. General, o sea que ya me contestaron de la F.ía General la petición que había elevado, o sea que debo dirigirme al Tribunal Superior de Medellín para que se me informe sobre el trámite que le han dado a mi demanda, yo quiero que por intermedio de la tutela se averigüe al Tribunal Superior de Medellín para que se me informe sobre el trámite que le ha dado a la denuncia que formulé, pues ya son quince meses y la necesito para la redención de la pena".

    Del acervo probatorio recaudado, pueden deducirse con claridad los siguientes puntos: (1) el actor ha intentado reiteradamente formular una denuncia penal por falso testimonio contra dos personas que participaron en el proceso penal que se surtió en su contra; (2) la F.ía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín han considerado que la intención del actor es la de solicitar la revisión de la sentencia penal. En este sentido se han realizado algunos trámites y se ha dado respuesta al actor; (3) las respuestas de la F.ía y del Tribunal han sido conocidas por el demandante.

  11. A juicio de la Sala, se ha presentado un malentendido entre el demandante y las autoridades judiciales antes quienes éste ha recurrido con el fin de interponer la denuncia penal antes referida. Según las pruebas que obran en el expediente, puede deducirse que la confusión a que se hace referencia surgió del informe presentado por el funcionario comisionado por el Director Seccional de F.ías de Armenia para entrevistarse con el actor en la penitenciaría de C.. En efecto, en esa ocasión el representante de la F.ía entendió que lo que L.H.O. buscaba era la interposición de un recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín, en razón a que esta decisión judicial se había basado en los testimonios falsos de las señoras U.G. y V.T.. Con base en este informe, tanto la F.ía como el Tribunal Superior de Medellín adelantaron una serie de trámites dirigidos a hacer efectiva la que ellos creían era la petición del interno O. y pusieron en conocimiento de éste cuál había sido la suerte de la misma.

    Sin embargo, de lo expresado por el señor O., en los distintos documentos que se han incorporado al expediente, se desprende con claridad que si bien su objetivo final era la interposición de un recurso de revisión con base en las disposiciones del artículo 232-5 del Código de Procedimiento Penal, - según el cual este recurso procede "cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa" -, sabía que, para poder lograr ese objetivo, debía demostrar, como requisito previo, mediante un proceso penal, la falsedad de las pruebas que dieron lugar a la sentencia condenatoria en su contra. En suma, la voluntad primaria y esencial de L.H.O. era la interposición de una denuncia penal por falso testimonio contra quienes, a su juicio, actuaron de manera fraudulenta dentro del proceso penal que se surtió en su contra.

    El aserto anterior, se funda, no sólo en la reiterada insistencia del actor siempre buscando conocer el destino de la "denuncia penal" interpuesta, sino, también, del texto de la comunicación dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía el 14 de marzo de 1995, antes transcrita, en la cual, expresamente, señala:

    "Pero lo que no entiendo es porqué no se le da trámite a mi solicitud. Pues según tengo entendido para poder actuar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P. en su numeral quinto debo de demostrar la falsedad de dicho documento o la falsedad de las pruebas y con el fallo solicitar el recurso de revisión.

    Por todo lo anteriormente expuesto, le solicito proceder de conformidad con los artículos 24, 25, 27 del C.P.P. (...)" (negrillas de la Sala).

    De otra parte, resulta claro que la verdadera intención del actor fue claramente identificada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que consideró que a través de la acción de tutela no podía obligarse a la F.ía a recibir la mencionada denuncia.

  12. De las pruebas que reposan en el expediente, puede afirmarse que, bien por el error en el que incurrió el funcionario de la F.ía, ora por los argumentos del juez de tutela arriba referidos, ninguna de las autoridades judiciales involucradas en este proceso ha intercedido para que se diera el trámite de ley a la denuncia penal que el actor ha pretendido formular desde diciembre de 1994.

    En las condiciones anotadas, la Sala encuentra completamente fundada la insistencia del demandante en el sentido de continuar indagando por una denuncia penal que nunca ha sido tramitada por la F.ía General de la Nación. Este organismo se ha limitado a seguir respondiendo a O. que se dirija al Tribunal Superior de Medellín, como quiera que esta Corporación judicial es la competente para resolver sus peticiones. A su turno el mencionado Tribunal ha actuado siempre en el sentido de solicitar la revisión de la sentencia penal proferida contra el actor y, desde este punto de vista, ha dado respuesta a sus solicitudes, pero de ninguna manera ha respondido a la solicitud de fondo que aquél le formuló.

  13. En opinión de la Corte, en situaciones como la que ha suscitado el caso bajo revisión, el derecho de petición (C.P., artículo 23) sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna aún más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.

    En síntesis, si bien pueden identificarse comunicaciones dirigidas al señor L.H.O., el contenido de las citadas comunicaciones no da respuesta a las cuestiones por las cuales el actor pretende indagar. En realidad, sólo una comunicación, señalando el estado de la denuncia penal formulada o, en cualquier caso, la inexistencia de la respectiva indagación, puede considerarse como una respuesta efectiva a las insistentes peticiones del actor. No se trata tampoco de superponer el derecho de petición a los recursos propios de las actuaciones procesales. En efecto, por fuera de cualquier incidencia procesal, la solicitud - no resuelta - se circunscribía a que se estableciera la suerte de una denuncia previamente formulada.

  14. La Sala advierte que, en el presente caso, además de la violación que se ha producido al derecho de petición del demandante también ha resultado lesionado su derecho al debido proceso. Tal vulneración se deriva de la falta de trámite que se ha dado a la denuncia penal que hace más de 15 meses busca interponer el actor contra S.E.U.G. y A. delS.V.T., por el delito de falso testimonio, y de la cual depende la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia penal proferida en su contra por el delito de homicidio.

    A tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, "todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio". Además de constituir un deber ciudadano, la posibilidad de denunciar ante las autoridades competentes la ocurrencia de hechos delictuosos, puede constituirse, como en el caso presente, en un elemento que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P., artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229). En efecto, cuando la suerte de una persona depende de la definición previa respecto de la comisión de un determinado hecho punible imputable a una tercera persona, mal puede obstruirse o dilatarse injustificadamente su acceso a las autoridades competentes para denunciar el hecho. En estos casos, lo que se pretende no es que la autoridad judicial profiera una determinada decisión, sino que el aparato punitivo se ponga en marcha a fin de perseguir a los responsables de lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.

    En este sentido, la Corte ha estimado que las autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito ST-547 de 1993 (MP. A.M.C... La F.ía General de la Nación carece de poder discrecional para definir si da o no curso a una denuncia y, por ello, está obligada, al menos, a realizar una indagación preliminar, dentro de la cual podrá determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acción penal (C.P.P., artículo 319). De las pruebas que obran en el expediente y, en especial, de las repuestas que formuló la F.ía a los requerimientos judiciales que se produjeron con motivo de la acción que se estudia, resulta claro que no se adelantó pesquisa alguna para indagar sobre la procedencia de la acción penal en el caso denunciado por el actor.

    Según lo anterior, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor L.H.O., en razón de la dilación injustificada en que ha incurrido la F.ía General de la Nación para recibir la denuncia penal por falso testimonio que O. desea interponer contra S.E.U.G. y A. delS.V.T.. Por estos motivos, la Sala ordenará al señor F. General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta providencia, ordene se le de el trámite de rigor a la denuncia penal formulada por el actor. A este respecto deben tomarse en consideración sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, cuyo contenido se reitera en la entrevista personal realizada el 13 de marzo de 1995 y, además, en el memorial de marzo 14 del mismo año, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

  15. Adicionalmente a la decisión de fondo antes analizada, la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió compulsar copias de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de C. y de Santa Fe de Bogotá, con el fin de que estos despachos judiciales, "si fuere el caso, tramiten las acciones de tutela que al parecer también pretende el memorialista", relativas a una rebaja de pena por trabajo y estudio y a un permiso de 72 horas.

    Se pregunta la Sala si es compatible con los principios y el procedimiento que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, que el juez ante quien ésta fue presentada inicialmente, decida dar trámite sólo a parte de las peticiones, para luego remitir el expediente a otra autoridad judicial, a fin de que esta resuelva las restantes solicitudes elevadas por el actor, a través de la instauración de una nueva acción.

    Opina la Corte que el trámite preferente y sumario al que debe sujetarse la acción de tutela permite que un juez ante quien se ha incoado una determinada acción, cuando considere que no es competente para resolverla, traslade a la autoridad judicial respectiva la demanda, a fin de evitar dilaciones injustificadas. Sin embargo esto sólo es lícito si el juez es objetivamente incompetente, pues de ninguna manera podría aceptarse que gozando de competencia, se abstuviere de pronunciarse sobre la solicitud del actor y ordenara el traslado a otra autoridad para que ella profiriera el respectivo fallo.

    En el presente caso, era claro que el señor L.H.O., además de solicitar el restablecimiento de su derecho a la información, vulnerado por el F. General de la Nación, demandaba, también, la protección de su derecho de petición contra la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C..

    En tratándose de una persona privada de la libertad, que solicita información sobre la radicación de su proceso, debe entenderse que la vulneración del derecho fundamental de petición e información (C.P. art. 23) se produce en el lugar en el cual el peticionario se encuentra recluido y no en aquél donde ejerce la autoridad que omitió el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción de tutela, mal puede exigirse a quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su reclusión, el correspondiente amparo.

    En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, debe reputarse ocurrida en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, lugar de reclusión del actor y, por lo tanto, el Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, era competente para resolver la solicitud de amparo.

    Considera la Sala que el trámite dado a la acción de tutela por parte del Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, no se aviene a los postulados constitucionales en que se funda esta acción protectora de los derechos fundamentales. En efecto, el juez constitucional debe caracterizarse por tener como objetivo primordial el restablecimiento de los derechos invocados por el actor y, para tal efecto, realizar la actividad probatoria que, en el corto tiempo que establece la ley para tal efecto, busque demostrar o desvirtuar la ocurrencia de la violación. En suma, la Juez 70 Penal del Circuito ha debido adelantar tales diligencias y resolver, incluso, lo referente a la violación del derecho a la información endilgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de C. y Santa Fe de Bogotá.

    Sin embargo, una vez proferida la orden de traslado del expediente, la Corte no puede hacer otra cosa que conocer del fallo proferido por la segunda autoridad judicial respecto de las pretensiones dejadas de resolver por el juez ante quien inicialmente se interpuso la acción. En efecto, radicado el expediente ante el juez de la localidad en la cual ejerce la autoridad que presuntamente lesionó el derecho de petición de un recluso, los principios de celeridad, eficacia y economía, permiten sostener la competencia de dicha autoridad judicial para otorgar el amparo solicitado.

    Actuar de otra manera, ordenando, por ejemplo, retrotraer la actuación, implicaría desconocer la circunstancia de especial indefensión en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, frente a quienes el juez constitucional debe maximizar la efectividad de los instrumentos procesales de que dispone, de manera que, a través del menor numero de trámites, se logre la protección y el restablecimiento del mayor numero de derechos fundamentales invocados por el actor.

    Por las razones anotadas, encuentra acertada la Sala, la decisión adoptada por el Juez 1° Penal del Circuito de C. en punto a conocer de la acción impetrada, pese a no compartir el procedimiento adoptado por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

    Procede la Sala, en consecuencia, a revisar la providencia del Juez 1° Penal del Circuito de C., respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición e información del actor, contra los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de C. y Santa Fe de Bogotá.

  16. En el fallo objeto de revisión, el juez de instancia decidió tutelar el derecho de petición e información del señor O. sin impartir orden alguna. A juicio del fallador, los funcionarios judiciales ante quienes el actor había formulado solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio, no dieron respuesta oportuna y, por lo tanto, vulneraron el derecho fundamental de petición e información del actor (C.P. art. 23). Sin embargo, en la parte resolutiva la sentencia estudiada no contiene orden alguna.

    A juicio de la Sala, la sentencia proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de C. carece de toda efectividad, como quiera que la decisión de tutelar el derecho fundamental de petición e información del actor no está acompañada de la debida protección, necesaria para restablecer el derecho conculcado.

    Deberá la Sala abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada, a fin de subsanar el vicio advertido.

  17. En el escrito que dio origen a la presente acción, el actor señala que pese a sus múltiples solicitudes, no sabe dónde se encuentra radicado el expediente en el cual consta el proceso penal que se adelantó en su contra. Por esa razón solicita que a través del juez constitucional le sea suministrada tal información, a fin de poder tramitar un permiso de 72 horas al cual dice tener derecho, previa la verificación de la rebaja de pena por estudio y trabajo.

    En idéntico sentido, el 13 de febrero de 1996, L.H.O. aseguró, en su declaración ante la Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (fol. 18), haber remitido, hacía "tres o cuatro meses", al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C., los documentos necesarios para que ese despacho procediera a determinar si era acreedor o no a una rebaja de pena por trabajo y estudio. En la misma declaración, el actor manifestó que, frente a esta solicitud, la única respuesta que recibió consistió en informarle que su proceso "no aparecía por ninguna parte".

    La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. informó, al Juez 1° Penal del Circuito de esa misma localidad, que el expediente de L.H.O. había sido remitido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá el día 5 de abril de 1995. Igualmente, esta funcionaria aseguró haber recibido, el 16 de enero de 1996, un escrito del señor O., el cual remitió, en esa misma fecha, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

    A solicitud de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá informó que en ese despacho judicial no se encuentra radicado el expediente del interno L.H.O.. Sin embargo, manifestó haber recibido, el 19 de enero de 1996, un memorial suscrito por el señor O. en el que solicitaba una redención de pena, el cual devolvió a su lugar de origen (oficina de asesoría jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota"). Informó, igualmente, que, una vez recibido el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de C., se logró establecer que el proceso del señor O. había correspondido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, en donde habían sido resueltas las peticiones del actor.

    En efecto, según oficio remitido al juez de tutela de C. por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, este despacho avocó el conocimiento del expediente de L.H.O. (enviado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. el 5 de mayo de 1995) el 8 de mayo de 1995. Este funcionario judicial manifestó que, el 28 de marzo de 1996, había recibido una solicitud de rebaja de pena, remitida por el interno L.H.O., la cual fue resuelta favorablemente, mediante el reconocimiento de una redención de pena de 13 meses y 16 días, por medio de auto fechado el 1° de abril de 1996.

  18. De los hechos anteriores surge una violación al derecho de petición (C.P. art. 23), al debido proceso (C.P., art. 29) y al derecho de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229) del interno L.H.O., como quiera que éste viene gestionando, desde finales del año inmediatamente anterior, una solicitud de rebaja de pena por trabajo y estudio a fin de lograr la aprobación de un permiso de 72 horas de libertad, frente a la cual sólo obtuvo una respuesta el día 1° de abril de 1996.

    Las causas que originaron la mora de más de 5 meses en la entrega de la información que solicitaba el actor, se fundan en la errónea información del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de C. y en la falta de coordinación entre las distintas autoridades encargadas de vigilar la ejecución de la pena del señor L.H.O., incluyendo, por supuesto, a las autoridades penitenciarias.

    En efecto, para el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de C., el proceso se encontraba radicado en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Fe de Bogotá, pese a que, en realidad, estaba radicado en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta última localidad. Por su parte, ni las autoridades penitenciarias, ni las judiciales, tuvieron la diligencia de suministrar la información que requería el recluso a fin de garantizar, oportunamente, la defensa de sus derechos. Sólo hasta después de fallada la acción de tutela que se estudia, fue posible que el señor L.H.O. conociera el destino de su proceso y pudiera hacer efectiva su petición.

    Para la Sala, es inadmisible que no se hubiere informado al actor oportunamente sobre el juzgado al cual había sido trasladado su proceso. También lo es que el funcionario en quien recae la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la pena que se encuentra purgando un condenado, brinde respuestas equivocadas, como la que L.H.O. obtuvo de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C..

    A juicio de esta Corporación, la justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como que los derechos y garantías a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva. En razón de esta noble misión, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están en la obligación de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la información que se relacione con ésta y que pueda tender a su redención o su disminución. De la información de que disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha sido condenado por la comisión de un delito. Cuando se está privado de la libertad, la información que se relaciona con esta situación se torna un bien de carácter vital del que pueden llegar a depender un número mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios.

    Advierte la Sala que el respeto por la libertad personal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las personas que se encuentran purgando una condena en un centro carcelario, determina que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tengan el deber de informarles, de oficio, todo traslado de los expedientes en que consten los respectivos procesos penales, así como toda decisión que incida en su situación de privación de la libertad. En el presente caso, ni el juzgado que remitió el proceso, ni aquél a quien le correspondió, ni las autoridades del centro carcelario, informaron al recluso sobre el lugar de radicación de su proceso, impidiendo el ejercicio adecuado de sus derechos.

    En el caso sub-lite, el perjuicio a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya fue subsanado y, por ende, la petición de amparo no es susceptible de prosperar. En efecto, el 1 de abril de 1996, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá dio respuesta a las solicitudes de L.H.O. a través de la concesión de una rebaja de pena de 13 meses y 16 días. Sin embargo, la Sala advertirá a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. no volver a incurrir en comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los reclusos, como el que se verificó en el caso del señor L.H.O., y la instará para que, a partir de la fecha, ajuste sus actuaciones a los postulados señalados en el presente fallo.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de febrero 15 de 1996 proferida por el juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.. En consecuencia, CONCEDER la tutela constitucional de los derechos de petición (C.P. art. 23) y debido proceso (C.P. art. 29), al señor L.H.O.. Por consiguiente, se ORDENA al señor F. General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle el trámite de rigor a la denuncia penal formulada por el actor en las comunicaciones de 9 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995, así como a comunicarle oportunamente, al denunciante, la información pertinente.

    SEGUNDO.- CONMINAR al Juez 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. para que se abstenga, en el futuro, de dar a las acciones de tutela que le correspondan, el trámite otorgado a la interpuesta por el señor L.H.O..

    TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de marzo 13 de 1996, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de C.. No obstante se advierte al Juez 1° Penal del Circuito de C. respecto del descuido en el que incurrió al omitir la orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados.

    TERCERO.- CONMINAR a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en acciones violatorias de los derechos fundamentales de los reclusos, como la que se presentó en el caso del señor L.H.O., e INSTARLA a que, a partir de la fecha, ajuste sus actuaciones a lo señalado en el presente fallo.

    CUARTO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., y al Juzgado 1° Penal del Circuito de C. con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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