Sentencia de Tutela nº 478/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560031

Sentencia de Tutela nº 478/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente103182
DecisionConcedida

Sentencia T-478/96

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.

Referencia: Expediente T-103182

Actor: C.M.P.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

La Sala de Revisión de Tutelas integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente resuelve sobre las providencias relacionadas con la acción de tutela, proferidas por el Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 26 de abril de 1996 y por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S.P. de junio 12 de 1996, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.M.P., inició acción de tutela ante el Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que considera vulnerados en virtud a que ésta no ha dado inmediato y estricto cumplimiento a un fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual ordenó su reintegro al cargo de subdirector de Clínica grado 35 o en uno superior según la estructura de la entidad accionada, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 1o. de septiembre de 1989, con sus valores actualizados.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA

Argumenta el peticionario que desde el año de 1969 fue vinculado a Caja Nacional de Previsión Social, como médico especialista, posteriormente fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de subdirector de clínica grado 35 y en 1978 se le incorporó como funcionario de carrera en la Subdirección Médica, en 1980 fue destituído ilegalmente, pero luego de las acciones judiciales pertinentes, el día 16 de febrero de 1984, fue reintegrado nuevamente a la planta de personal como S. General de Establecimiento Público, código 0040, grado 02, desempeñándolo, fue declarado insubsistente, mediante acto administrativo No. 4490 del 1o. de septiembre de 1989, nuevamente acudió a la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prosperó produciéndose sentencia del H. Consejo de Estado en donde se declaró la nulidad del acto ilegal y el correspondiente reintegro al cargo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior al de S. de Clínica Grado 35, a más de ordenar el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de pagar con los reajustes anuales desde la fecha de su desvinculación; igualmente, precisa el fallo que si no hay vacante en un empleo de carrera se le reintegre a uno equivalente.

Expone el demandante que no obstante esa sentencia judicial, el Director de Cajanal, mediante resolución No. 003436 de noviembre 9 de 1995, lo reintegró al cargo de profesional especializado Código 3010 grado 19, con asignación básica de 963.765 y una prima de antigüedad de $98.001, siendo ostensible que se le ubicó en un cargo de inferior jerarquía al que había desempeñado, igual ocurre con la indemnización, la cual resulta irrisoria, como quiera que fue liquidada con valores históricos y no actualizados; advirtió el peticionario demandante que contra la mencionada resolución de cumplimiento del fallo, interpuso el recurso de reposición, con la finalidad de que se revocara la decisión de la Administración.

Igualmente afirma que actualmente dentro de la estructura administrativa y médica de Cajanal existe un cargo similar al que desempeñaba antes de ser declarado insubsistente que se denomina subdirector general de salud.

Finalmente, pretende que mediante orden judicial se le amparen los derechos conculcados, y se ordene al señor Director de Cajanal el cumplimiento íntegro a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 1996, resolvió negar, por improcedente, la tutela reclamada por el peticionario en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con base en el argumento, según el cual, el peticionario C.M.P., recurrió en reposición de la resolución por medio de la cual se ejecutó la sentencia del Consejo de Estado, por no encontrarlo ajustado al texto íntegro de la providencia, con lo cual puede ejercer posteriormente las acciones contencioso administrativas; en lugar de pretender que, simultáneamente, a través de la tutela se diera un pronunciamiento prohibido al juez, pues la acción constitucional no puede operar paralelamente ni como otra instancia de los procesos ordinarios, pues ello implicaría un prejuzgamiento de quien no es competente, lo cual conllevaría a una especie de cogobienro que desnaturalizaría las obligaciones propias del Estado como ente administrador.

III. IMPUGNACION

Por memorial presentado oportunamente, el día 7 de mayo de 1996, el apoderado judicial del actor impugnó el fallo, por considerar que la providencia desconoce el artículo 9°. del Decreto 2591 de 1991, el cual autoriza a que los ciudadanos puedan recurrir a la acción de tutela incluso antes de agotar la vía gubernativa. Igualmente argumenta que dicho fallo impone una carga al actor injusta, la cual es iniciar un nuevo proceso judicial contencioso administrativo, contraviniendo el artículo 174 del CCA, el cual dispone que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias y no están sujetas a recursos distintos, así como que las resoluciones de cumplimiento no son objeto de ningún trámite ante los tribunales administrativos, por que si ello fuera así, la administración podría incumplir todas las providencias judiciales con sus correspondientes efectos, por lo cual solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, se tutelen los derechos al trabajo e igualdad de su cliente.

IV. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha junio 12 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P. resolvió revocar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 65 penal del Circuito de Santafé de Bogotá y ordenó tutelar el derecho al trabajo del ciudadano C.M.P., y ordenó a la entidad demandada emitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la resolución por medio de la cual se reintegra al accionante a un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, que tenga iguales o similares funciones a las de subdirector de Clínica grado 35, cargo que desempeñaba el peticionario en la fecha de su desvinculación a la Caja Nacional de Previsión Social, el cual no fue atendido oportunamente, puesto que el cargo al cual fue reintegrado no corresponde al señalado en el contenido de la providencia judicial del H. Consejo de Estado. Así mismo, no tuteló el derecho a la igualdad. Esta providencia descansa con base en las siguientes consideraciones:

Estima el Tribunal que:

"En tales condiciones, injurídico sería que pese a la fuerza vinculante del fallo, pudiera sustraerse Cajanal a su cumplimiento. Y no se ofrece factible que el allí demandante y aquí accionante iniciara una segunda acción exigiendo su debida ejecución, pues al fin y al cabo la pretensión seguiría siendo la misma, esto es, reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que tenía antes de que se produjera la declaratoria de insubsistencia, pues de obrar así operaría en su contra la excepción de fondo de la cosa juzgada".

Argumentó el adquem:

"Frente a tal explicación de la administración, lo menos que puede considerarse es que en forma habilidosa se quiere desconocer el hecho de que si toda sentencia debe ser motivada, como dispone el art. 170 del ordenamiento que se ha venido citando, el contenido de esa parte considerativa constituye un todo con la parte resolutiva, de manera que si algún supuesto vacío o incertidumbre se puede llegar a predicar de la segunda, debe ser resuelto en primer término con un examen de la primera. En tal virtud, no puede ampararse Cajanal para incumplir la sentencia del H. Consejo de Estado en la circunstancia de que en el numeral 2o. de la parte resolutiva sólo se mencione el reintegro a un cargo de carrera, puesto que previamente dijo la alta Corporación, como resalta la censura, lo siguiente:

'/.../ en caso de no existir vacantes en tales empleos de carrera en las respectivas plantas de personal, se le reintegrará al mismo de S. de Clínica 35 o su equivalente'.

Y no cabe duda para este Tribunal que por la forma en que se redacta este aparte de la sentencia, se infiere que en la hipótesis de ausencia de vacantes en puestos de carrera, se impone a la Caja Nacional de Previsión Social la obligación de que se designe al demandante en el juicio contencioso administrativo en un puesto de libre nombramiento y remoción, que es precisamente la reclamación que se efectuó mediante el recurso de reposición, como luego a través de la presente acción de tutela. Y es de advertir que ni la resolución que ordena el reintegro, como tampoco la que niega la reposición, mencionan que no existan actualmente cargos de libre nombramiento que se asimilen en sus funciones al de S. de Clínica 35.

Vista así la situación fáctica, necesario resulta concluir que se está vulnerando el derecho al trabajo de que es titular C.M. PERTUZ por parte de la entidad oficial demandada, pues en verdad que no bastaba con reintegrarlo a cualquier cargo para que quedara satisfecha esa garantía, sino que era indispensable que al vincularlo nuevamente con la administración se respetaran los lineamientos que de manera precisa fijaba para tal actividad el H. Consejo de Estado

Con relación al derecho de igualdad consideró el Tribunal que:

"Se realiza esta precisión, en la medida que estudiaba la sentencia de septiembre 4 de 1995 del H. Consejo de Estado, no se encuentra en su parte resolutiva, ni tampoco en la considerativa, mención alguna a que la liquidación de los sueldos y demás prestaciones adeudadas al demandante victorioso deba hacerse con fundamento en el sueldo actual correspondiente al cargo en el cual se reintegre al médico C.M., que sería precisamente la forma adecuada de reconocer que ante la conocida devaluación de nuestra moneda se quiere evitar que esa pérdida de poder adquisitivo afecte en algún grado al titular de los derechos reconocidos como culminación del proceso contencioso administrativo.

La realidad por el contrario, es que el numeral segundo del fallo en mención ordena en este aspecto lo siguiente:

'2o. /..../ y le reconocerá y pagará los sueldos y prestaciones dejados de devengar en el cargo de S. de Clínica 35, con los reajustes ordenados anualmente /.../'.

"Ante tal pronunciamiento judicial, que es el que debe ser atacado por la Caja Nacional de Previsión Social por resultarle vinculante, más no decisiones adoptadas en otros asuntos en donde no fue parte, y sabiéndose que la liquidación que se hiciera dentro de la Resolución 003436 de 1995 tuvo en cuenta el sueldo de Profesional Especializado, grado 19, con sus incrementos anuales, no encuentra la Corporación que exista prueba de que la entidad oficial afectara con su comportamiento el derecho a la igualdad reclamado, pues en último término en este punto sí cumplió lo ordenado por el H. Consejo de Estado.

Aunque de las pruebas recaudadas se ignora si la manera en que se ordena esa liquidación se debió a la forma en que se planteó la pretensión cuando se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, todo apunta a indicar que esta debió ser la razón jurídica de su emisión, como que los jueces en estos litigios deciden de acuerdo con aquello que han peticionado demandante y demandado.

Entonces, así se argumentó que el accionante se ve desmejorado con el mecanismo empleado para llevar a cabo la liquidación de los emolumentos debidos desde el año de 1989 y hasta la fecha, en relación con el trato que en idénticas situaciones han recibido otros servidores públicos, lo cierto es que no puede sostenerse que la institución demandada hubiera desconocido su derecho a la igualdad, pues, se reitera, en este punto se limitó a ejecutar la sentencia desfavorable a sus intereses.

En tal virtud, en este aspecto merecerá configuración la decisión de primer grado, aunque con la precisión de que esa ratificación lo es por las motivaciones que preceden, no por las allí plasmadas. Así mismo, natural resulta que la liquidación deberá rehacerse, pues ya no podrá seguir utilizándose para las operaciones matemáticas correspondientes el sueldo del Profesional especializado, grado 19, sino que deberá tomarse en cuenta el que tenga asignado la administración para quienes ostentan el grado dentro del cual se produzca el reintegro del actor, conforme lo aquí ordenado".

Posteriormente a la decisión de segunda instancia, mediante memorial presentado el día 14 de junio de 1996, el apoderado del actor solicitó una adición de la sentencia de segunda instancia por considerar que el segundo de los temas que motivó la impugnación de la sentencia de tutela es el derecho que tiene el peticionario de que le paguen los sueldos, primas y demás prestaciones sociales, con base en el cargo al cual se ordenó su reintegro, sobre el cual se omitió un pronunciamiento claro y expreso en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, S.P..

Mediante providencia de junio 27 de 1996, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió denegar la adición de la sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

Afirma el Tribunal, que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por extensión al trámite de tutela, establece que hay lugar a la adición de la sentencia cuando la misma omita la resolución de uno cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y que los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad fueron debidamente estudiados y analizados en la parte motiva y resolutiva de la providencia de tutela.

Consideró el Tribunal que más parece apuntar la petición de adición, a una posible abstención de Cajanal frente a la orden de tutela en relación con la reincorporación del peticionario a un cargo equivalente al de S. de Clínica grado 35 y al pago de la indemnización consiguiente, pero que no obstante lo anterior, la entidad demandada mediante resolución de nombramiento 001318, enviada al Tribunal, vinculó: "El día 24 de junio al peticionario al cargo de Jefe de División Código 2040 grado 23, y en su numeral 2 advierte que se liquidarán, a su favor, los emolumentos adeudados una vez cumplido el pertinente estudio de antecedentes y equivalencias salariales."

Posteriormente, mediante memorial suscrito por el apoderado del actor, el día 27 de junio de 1996, dirigió al Tribunal Superior -S.P.- de Bogotá, manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, una vez más se sustrae al cumplimiento de las decisiones judiciales, en razón a que el cargo de Jefe de División, código 2040 grado 23, División Asistencial de Programas Especiales al cual fue vinculado el actor, mediante resolución No. 001318, no es afin funcionalmente, ni equivale jerárquicamente al empleo de S. de Clínica grado 35 que era el cargo desempeñado por el peticionario en el momento de su despido injustificado; en apoyo de su tesis, adjunta al expediente la resolución No. 2577 de 1994, el cual contiene el manual de funciones de la entidad demandada, en donde demuestra como el cargo actual equivale al de S. de Clínica grado 35 es el de S. General de Establecimiento Público (art. 5 Ley 27/92) y no el de Jefe de División código 2040 grado 23 empleo al cual fue reincorporado como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, -S.P.- de fecha 12 de junio de 1969, mediante acto administrativo de cumplimiento.

La S.P. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha julio 2 de 1996, manifestó que dicha Corporación cumplió su labor como juez adquem en el proceso referido, en consecuencia, ordenó la inmediata remisión del expediente al juzgado de origen para los efectos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y con arreglo al Decreto 2591 de 1991.

La Materia.

Tutela contra incumplimiento de fallos judiciales.

Del análisis del expediente, se desprende que el peticionario, quien actúa a través de apoderado judicial, pretende se le ordene al Director de Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento inmediato y estricto a un fallo del H. Consejo de Estado, Sección segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual ordenó su reintegro al cargo de subdirector de Clínica grado 35 o en uno equivalente o superior, según la estructura de la entidad accionada, así como al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde septiembre 1 de 1989 con valores actualizados.

Esta Corporación, en múltiples fallos ha considerado siempre que la acción de tutela es viable para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme, ello en razón a que el orden jurídico fundado en la Constitución y la ley no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la República en sus distintas jurisdicciones. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elementos esenciales de la dinámica operativa y la eficiencia del Estado de derecho.

En efecto en sentencia 329/94, la Corporación señala sobre el particular:

".....

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización." (Cfr. Sentencia No. T-329 de julio 18 de 1994. M.P.D.J.G.H.G..

En este orden de ideas, es claro entonces, para esta Sala de revisión que la acción de tutela tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la Administración representada en la Caja Nacional de Previsión Social: el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución; en efecto, la obligación de toda persona de cumplir la Carta y la ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a través de la intervención del poder judicial, en consecuencia no se puede hablar de Estado de Derecho, cuando las decisiones judiciales en firme, no se cumplen integralmente o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte, también ha señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela, en virtud a que ella sólo es procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio irremediable; en consecuencia, el principio general es que el sistema jurídico prevé mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos judiciales, y, únicamente a falta de ellos, el particular puede acudir a la acción de tutela. Así mismo, la doctrina constitucional y la misma jurisprudencia de la Corporación, han considerado en forma enfática que, el otro mecanismo judicial, que excluye la tutela, debe ser idóneo y eficaz, para proteger y garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido o amenazado.

Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prevé, por vía general, el mecanismo judicial idóneo y eficaz. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, artículo 488, afirma que pueden "demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles...... o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley".

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina denomina una obligación de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.

La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras, so pena de las sanciones por desacato prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Estima la Corporación que no es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.

El caso concreto.

Se afirma que el Dr. C.M.P., no ha sido reintegrado al cargo de subdirector de Clínica grado 35, a uno superior, según la estructura de la entidad accionada, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde 1° de septiembre de 1989, fecha en la cual fue declarado insubsistente, en virtud del cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado, de 4 de septiembre de 1995. Su reinstalación obedece en consecuencia, a una sentencia judicial.

Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., -S.P.-, en declarar procedente la acción de tutela para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, la resolución que reintegre al accionante a un cargo, de carrera o de libre nombramiento, que tenga iguales o similares funciones a las de S. de Clínica grado 35, pues era la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso del peticionario a la administración de justicia y para la prevalencia de sus derechos fundamentales como el trabajo.

Se observa del expediente también que, luego de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1995, quedó claro que el ciudadano C.M.P., fue desvinculado ilegalmente, lo cual le generó un derecho adquirido a ser incorporado a la planta actual de la entidad demandada, en un cargo igual o equivalente al que había desempeñado, esto es, Director de Clínica grado 35. No obstante lo anterior, si bien es cierto que la entidad demandada, mediante la resolución No. 001318 de 1996, en virtud de la cual nombró al peticionario en el cargo de Jefe de División código 2040, grado 23, División Asistencial y de Programas Especiales de la Subdirección General de Salud, este acto administrativo, ejecutorio de una providencia judicial, no cumplió el contenido de la sentencia del tribunal; ello en razón, estima la Sala, a que el único cargo afin jerárquica y funcionalmente al de S. de Clínica grado 35, de la época de la desvinculación, equivale hoy al de S. General de Establecimiento Público, Código 0040 grado 11, según se desprende del Manual de Funciones de la entidad (Resolución No. 2577 de 9 de mayo de 1994), folio 33 a 40 del expediente; luego, forzoso es concluir el desconocimiento a la decisión judicial que ordenaba el reintegro del peticionario; lo cual constituye, sin lugar a dudas, una prolongación de desconocimiento del derecho al trabajo, por consiguiente, la orden será la misma que dió el ad-quem, pero se adicionará en el sentido de que la entidad demandada, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución que reintegre al peticionario, a un cargo de carrera o libre nombramiento ,y remoción, que tenga iguales o similares funciones a la que tenía el de S. de Clínica grado 35, en la época del despido, esto es el de S. General de Establecimiento Público, código 0040 grado 11 o uno equivalente o superior, con lo cual se da efectivo cumplimiento a los lineamientos establecidos tanto en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1994, como la del Tribunal Superior de Bogotá, sala Penal.

En cuanto a la liquidación de las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones sociales, algo diferente al reintegro, la vía judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prevé los artículos 177, 178 y 179 del C.C.A. y 334, 339, 448 del C. de P.C., por consiguiente no puede ordenarse por tutela dicho pago. Estima esta Sala de Revisión, que una cosa es la obligación de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aquí se protege el núcleo esencial de la persona a una ubicación laboral concreta, señalada y adquirida por una decisión judicial que nace del acceso a la justicia y por eso la orden a la entidad demandada, será reiterada, según lo decidido por el H. Consejo de Estado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, S.P..

Estima la Sala de Revisión, que analizada la situación fáctica del caso sub exámine, se está vulnerando el derecho al trabajo del peticionario por parte de la entidad demandada, puesto que en verdad no basta con reintegrarlo a cualquier cargo para cumplir con la garantía, sino que es indispensable, que al vincularlo nuevamente con la Administración se respete el contenido de las decisiones judiciales atrás referidas y así se dispondrá por esta Corporación.

En consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; igualmente, se previene al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas como la aquí descrita, desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales.

DECISION

En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de decisión Penal, adicionándola en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que emita en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la resolución que reintegre al peticionario C.M.P. a un cargo de carrera o libre nombramiento que tenga iguales o similares funciones a la de S. de Clínica grado 35, esto es, S. General de Establecimiento Público, código 0040 grado 11 o equivalente.

Segundo: ORDENAR el envío del expediente y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

Tercero. PREVENIR al representante legal de la Caja Nacional de previsión Social, Cajanal, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, en particular al cumplimiento de fallos judiciales y en lo consecuente a la violación de derechos constitucionales fundamentales.

Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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