Sentencia de Tutela nº 476/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560037

Sentencia de Tutela nº 476/96 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99735
DecisionConcedida

Sentencia T-476/96

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

El derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano y un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana. En consecuencia, cuando por falta de protección de un derecho no fundamental se ponen en peligro o vulneran derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo, aquéllos cobran el status de éstos y procede su amparo constitucional.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situación de debilidad manifiesta/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Tratamiento médico persona de escasos recursos/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Urgencia de tratamiento médico

El proceso laboral no garantizaría la iniciación inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento médico que debe proporcionarse al actor y cuyo costo él no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente de recursos económicos, sino porque no puede procurárselos, en vista de que más de la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna actividad. Resulta evidente que no solamente es procedente conceder como mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podría constituir una violación de los derechos fundamentales a la integridad física, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional que prescribe incluso la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Tratamiento médico

El estado de salud del actor requiere un seguimiento médico constante, que tiene un costo y la situación particular en que él se encuentra le impide sufragarlo. Luego, el hecho de que el aquí accionante no pueda tener contacto frecuente con un médico o un centro asistencial, que valoren la evolución de su padecimiento paso a paso para prevenir a tiempo cualquier complicación, lleva a pensar que el abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede conducir al agravamiento paulatino de su ya lamentable situación. El seguimiento médico requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la cirugía perseguida por el accionante, es una medida urgente para evitar que su estado de salud empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no aplicarla y, por ende, la impostergabilidad de la misma.

SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIO DEL TRABAJO Y CONTRATISTA-Pago de tratamiento médico

Están presentes los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atención médica a que tiene derecho el actor, y teniendo en cuenta que, al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el empleador, dicha atención debe correr por su cuenta, se concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la accionada cubrir los gastos médicos, hospitalarios y, eventualmente, según prescripción médica, quirúrgico, que el precario estado de salud del peticionario demande, advirtiendo que esta medida tendrá vigencia hasta que el juez competente dirima el asunto y disponga lo pertinente, que implica la posibilidad de repetir contra el contratista lo pagado por la sociedad accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro del término dispuesto en esta sentencia.

EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores a seguridad social

Las obligaciones legales deben ser cumplidas por las personas sin esperar a que un juez así lo disponga, y que la sociedad accionada era consciente del incumplimiento en que estaba incurriendo su contratista, en relación con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debió conminarlo no solamente a que lo hiciera simultáneamente con la iniciación de los trabajos, sino a que tomara todas las medidas de seguridad y prevención de accidentes pertinentes. Además, si la obligación solidaria entre beneficiario de la labor contratada y contratista independiente aparece tan claramente prescrita en la legislación, no se entiende por qué su cumplimiento deba esperar una resolución judicial, cuando ésta, mínima importancia tiene frente al bienestar de una vida humana.

Referencia: Expediente T-99735

Actor: J.M.M.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

S. de Bogotá D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano J.M.M. instauró acción de tutela contra la sociedad comercial BOSQUE PASADENA LTDA., con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social, en su sentir amenazados por la omisión de la demandada, quien, estando obligada en consideración del actor, no lo afilió oportunamente al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.

Manifiesta el peticionario que fue contratado por dicha sociedad para prestar sus servicios personales, el 13 de junio de 1994, y que, posteriormente, el 30 de junio del mismo año, sufrió un accidente de trabajo que lo postró en una silla de ruedas, dejándolo imposibilitado para ejecutar labores de tipo remunerativo y sin poder "propender mi propio sostenimiento y el de mi familia". Afirma que requiere una intervención quirúrgica inmediata, que no puede reclamar de ninguna institución vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, en razón de no estar afiliado a él, y cuyo costo no quiere asumir la sociedad demandada. En consecuencia, solicita el amparo constitucional para que el juez de tutela ordene la prestación de los servicios médico asistenciales que su crítico estado de salud requiere.

II. LOS FALLOS A REVISAR

A. LA PRIMERA INSTANCIA.

En fallo del 22 de abril del año en curso, el Juzgado 11 Laboral de Circuito de S. de Bogotá D.C. consideró que la sociedad B.P.L. no es la empleadora del actor y, por tal razón, no puede responder por un hecho que no está plenamente comprobado, como consecuencia de una determinación tomada en desarrollo de una acción de tutela.

Señala que si el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, ordena a los empleadores pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales establecidas en la ley, solamente un proceso laboral ordinario podría establecer la existencia del accidente de trabajo, sus circunstancias particulares y demás elementos pertinentes para determinar a quién le corresponde efectuar el pago en el caso particular, dado que el accionante fue contratado directamente por el señor H.G. y no por la sociedad accionada. Así, dicho proceso debe iniciarlo el actor mediante demanda dirigida en contra del mencionado señor y, posiblemente, por razón de la solidaridad establecida en la ley, contra B.P.L..

Por todo lo anterior, deniega la tutela de los derechos invocados y recomienda al actor acudir en busca de atención médica, ante aquellas instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, pero advirtiéndole que ellas no están obligadas a practicar la cirugía solicitada, dado que, no obstante no haber sido afiliado por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, el accionante está vinculado a él, en virtud de lo establecido por el artículo 157 de la ley 100 de 1993 para las personas que no tienen capacidad de pago.

B. LA IMPUGNACION.

Presentada oportunamente y ajustada a la ley, se reduce a señalar que el a-quo desconoció en su providencia la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el hecho de que la persona natural supuestamente responsable del pago de las prestaciones sociales adeudadas, actuó como un simple intermediario para que se iniciara la relación laboral entre el actor y B.P.L., quien "...me contacto(sic) para la prestación de los servicios personales ante dicha sociedad..."

Afirma que no puede el juez soslayar una relación laboral que implica el pago de prestaciones sociales al trabajador, so pretexto de la existencia de otro proceso, y permitir que la sociedad demandada incumpla sus obligaciones, violando derechos constitucionales fundamentales cuya desprotección se traduce en "eminente peligro" para su vida e integridad personal. Además, descalifica la afirmación del juez de primera instancia, en el sentido de que la asistencia médica en instituciones vinculadas al Estado garantice el goce pleno de sus derechos, ya que "...la gravedad de las lesiones y secuelas no sólo amerita una presunta atención médica, sino que realmente amerita una urgente intervención quirúrgica, como así consta en documento que con la acción de tutela se presentó ante su despacho..."

C. LA SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, S.L., en providencia calendada el 22 de mayo de 1996, decidió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, argumentando que no corresponde al juez de tutela determinar la existencia de una relación laboral, ni de un accidente y catalogarlo como laboral, "...y menos aún, como consecuencia, endilgarle a la accionada la violación de derecho constitucional alguno del accionante..."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. F.M.D. (ponente), Dr. V.N.M. y Dr. J.A.M., es competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia.

Se trata aquí de determinar cuatro aspectos fundamentales, para establecer si hay lugar al amparo constitucional de los derechos reclamados por el accionante: primero, si el caso sub júdice corresponde a aquellos previstos en la legislación para que la acción de tutela proceda contra particulares; segundo, si el otro mecanismo de defensa judicial a que los jueces de instancia se refirieron en sus fallos, es tan eficaz como la acción de tutela, de manera que ésta no proceda ni aún como mecanismo transitorio; tercero, si la situación concreta del actor puede convertirse en un perjuicio irremediable; y cuarto, la responsabilidad que le corresponde al beneficiario de una labor contratada por un contratista independiente, cuando ella supone alto riesgo y éste se produce o se verifica el siniestro, desde el punto de vista de la solidaridad legal prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

A. LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

No es éste un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano y un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana.

Así lo ha establecido esta CorporaciónAl respecto, ver las Sentencias T-491 de 1992 y T-005 de 1995, M.D.E.C.M., a lo largo de reiterada jurisprudencia, para hacer efectiva la garantía que constitucionalmente se reconoce a este derecho, el cual no solamente nace de la protección especial que al trabajo debe el Estado, sino de la dignidad humana y la solidaridad entre las personas que integran esta República unitaria, tal como lo establece el preámbulo de la Carta Fundamental.

En consecuencia, cuando por falta de protección de un derecho no fundamental se ponen en peligro o vulneran derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo, aquéllos cobran el status de éstos y procede su amparo constitucional.

B. LA TUTELA CONTRA PARTICULARES.

La acción de tutela solo procede contra particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley, por atribución del Constituyente y para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

En cumplimiento del mencionado encargo, se dictó en el año de 1991 el decreto número 2591, cuyo artículo 42 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: a) cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b) cuando su actuación afecte el interés colectivo; y c) cuando exista subordinación o indefensión del solicitante respecto del particular contra quien se instauró la acción.

En el presente caso, se tiene que la sociedad B.P.L., cuyo Certificado de Existencia y Representación Legal aparece en el expediente (folios 24 y 25), es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, constituida con el objeto principal de realizar actividades relacionadas con la construcción, arquitectura, ingeniería y finca raíz, lo cual descarta el primer supuesto de procedencia de una acción de tutela en su contra, pues dichas actividades y el carácter meramente comercial de la compañía, lejos la ponen de la prestación de un servicio público. También se descarta el segundo presupuesto de procedencia de la acción, en vista de que con su actuación la sociedad demandada no afecta de manera grave el interés público o social. Lo que sigue, entonces, es determinar si entre ambos extremos de la relación procesal, aparecen los mencionados estados de subordinación o indefensión.

Entiende la Sala que no puede haber subordinación cuando ninguna relación legal de ese tipo existe entre accionante y accionada, y definitivamente no existe en el caso materia del presente pronunciamiento, ya que si el actor fue puesto a servicio de la compañía por un contratista independiente, no existía más que un vínculo indirecto entre J.M.M. y la sociedad B.P.L. Muestra de que no hubo jamás relación laboral entre ellos, es la aceptación que dio el actor con su firma a la declaración hecha por el Representante Legal de la accionada, el 10 de agosto de 1995, ante la Inspección Primera de Trabajo de esta ciudad, en la cual manifestó:

"...Deseo aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor J.M.M. en el momento de su accidente era con el señor H.G. quien en ese momento era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA..."(folio 7).

Esto, como arriba se anota, fue expresamente aceptado por el aquí accionante, quien en el curso de la misma audiencia surtida ante la mencionada autoridad administrativa del trabajo y después de la anterior intervención afirmó:

"...Es cierto lo que afirma el Representante Legal de la empresa, yo fui contratado directamente por el señor H.G. con quien comencé a laboral(sic)desde el día 14 del mes de junio de 1994 hasta el día en que sufrí un accidente de trabajo el día 30 de junio de 1994..."(folio 7).

El estado de indefensión se predica, por otra parte, de quien interpone la tutela careciendo de medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados por la acción u omisión del particular accionado. Tal estado se analizará teniendo en consideración las circunstancias del caso y el tipo de vínculo existente entre agresor y víctimaSentencia T-573 de 1992, M.D.C.A.B...

Las consideraciones anteriormente expuestas, sumadas al lamentable estado en que el señor J.M.M. se encuentra, después del accidente sufridoLa División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Centro Nacional de Rehabilitación Teletón certificaron una incapacidad del 100% y del 70%, respectivamente, para el señor J.M.M. (folios 5 y 10)., a lo que se dirá más adelante en cuanto al otro mecanismo de defensa de que goza para hacer valer sus derechos y a la protección especial que el Estado debe a aquellas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones económicas, físicas y mentalesArtículo 13 de la Constitución Política., permite concluir a la Sala que efectivamente el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la sociedad comercial B.P.L. Luego, sí procede contra ella la presente acción de tutela y en esta parte será revocado el fallo de segunda instancia.

C. EL MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO

Sostuvieron los jueces de instancia, que la presente acción de tutela no procede por cuanto la sociedad accionada no está encargada de la prestación de un servicio público, el actor no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación y, sobre todo, porque cuenta con el procedimiento laboral ordinario para que ante el juez competente haga valer sus derechos, quien, si hay lugar a ello, le reconocerá las prestaciones económicas que merece. Además, el a quo argumentó que puede presentarse ante las entidades prestadoras de servicios médico asistenciales que tengan contrato con el Estado, para que allí sea atendido como persona vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, aunque sin capacidad de pago.

A este respecto, encuentra la Sala equivocada la apreciación de los falladores de instancia, toda vez que no solamente se trata de verificar la existencia sin más de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sino que ese mecanismo alternativo debe ser tan eficaz como la acción de tutela, para que ésta sea excluida. En el presente caso, tenemos que efectivamente existe el proceso laboral ordinario que, como lo observaron el J. y el Tribunal en sus providencias, puede iniciar el peticionario mediante demanda en contra de la sociedad B.P.L. Sin embargo, este proceso no garantizaría la iniciación inmediata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento médico que debe proporcionarse al actor y cuyo costo él no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente recursos económicos, sino porque no puede procurárselos, en vista de que más de la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna actividad; más cuando el oficio que aprendió y que en su momento le proporcionó lo indispensable para su sustento y el de su familia, implica movimiento y actividad puramente físicos.

Resulta evidente, pues, que no solamente es procedente conceder como mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podría constituir una violación de los derechos fundamentales a la integridad física, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional en su artículo 13, que prescribe incluso la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, en la cual indudablemente se encuentra el actor, que incluye omitir la asistencia u omitir ordenar la asistencia de los desvalidos y disminuidos físicos, cuando se tienen al alcance las herramientas constitucionales y legales para hacerlo, estando claro que al Estado le corresponde la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para ellos, velar por su recuperación y es deber constitucional, que obliga a todos los miembros de la comunidad nacional, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

D. EL PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge su protección inmediata e impostergable por parte del Estado, para impedir que lo evitable se produzca y no pueda ser retornado a su estado anterior.

La misma Constitución directamente consagró la posibilidad de que aun existiendo un mecanismo de defensa judicial alternativo, la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar que la situación arriba descrita se presente. En desarrollo del anterior precepto, la Corte Constitucional, luego de declarar inexequibles los taxativos casos en que el legislador consideró que se presentaba el perjuicio irremediable, ha demarcado el alcance de esta situación diciendo que un perjuicio es irremediable cuando: a) Es inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente. Debe existir evidencia fáctica de la proximidad del peligro, de manera que se diferencie de la simple posibilidad de un daño o menoscabo. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado; b) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes. Se trata de una acción pronta y precisa que responde al carácter inminente del peligro; c) el daño o menoscabo debe ser grave, de acuerdo con la importancia que el ordenamiento jurídico concede a la protección de determinados bienes. Sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave; d) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergableSentencia T-056 de 1994, M.D.E.C.M...

Es necesario saber si el caso sub exámine obedece a las características señaladas. En primer lugar, existe prueba suficiente de que el estado de salud del actor requiere un seguimiento médico constante, que este seguimiento tiene un costo y que la situación particular en que él se encuentra le impide sufragarlo. Luego, el hecho de que el aquí accionante no pueda tener contacto frecuente con un médico o un centro asistencial, que valoren la evolución de su padecimiento paso a paso para prevenir a tiempo cualquier complicación, lleva a pensar que el abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede conducir al agravamiento paulatino de su ya lamentable situación. He aquí el primer elemento para la configuración del perjuicio irremediable, pues de continuar el paciente sin el cuidado y las recomendaciones médicas idóneas, es inminente la agravación de su estado de salud, bien, indudablemente, de alta significación objetiva. Además, no tendría presentación llegar al extremo de que sea inminente la muerte del peticionario para estar frente a un perjuicio verdaderamente inminente, en vista de que esperar tal cosa sería someterlo a un peligro irreversible innecesariamente y olvidar el carácter preventivo que sin lugar a dudas corresponde a la medicina y a la seguridad social.

En segundo lugar, el seguimiento médico requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la cirugía perseguida por J.M.M., es una medida urgente para evitar que su estado de salud empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no aplicarla y, por ende, la impostergabilidad de la misma.

E. LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES.

Establece el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, que del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, serán solidariamente responsables tanto el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, como el contratista independiente, cuando se vale de aquéllos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario, actuando el contratista como verdadero patrono y no como simple intermediario o representante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralSentencia del 8 de mayo de 1961., ha establecido que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.

Si bien es cierto que las declaraciones anteriormente enunciadas las hará el juez competente en su momento, corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a aplicar transitoriamente la figura analizada y, consecuencialmente, debe fundamentarla provisionalmente en su fallo. Así, se tiene que en el caso materia del presente pronunciamiento, hay indicios que muestran la existencia de los factores necesarios para, en principio, aplicar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en aras de evitar la producción de un perjuicio irremediable para el actor. Son ellos:

  1. La presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestación de servicios personales por el actor y la descripción de la relación jurídica existente entre éste y el señor H.G., hecha por el Representante Legal de la sociedad accionada, en el siguiente sentido:

    "...Deseo aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor J.M.M. en el momento de su accidente era con el señor H.G...."(folio 7).

  2. El señor H.G. se desempeñaba como contratista independiente de la sociedad comercial B.P.L., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual fue manifestado a continuación de lo anteriormente transcrito, así:

    "...el señor H.G. quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA LTDA..."(folio 7).

  3. La sociedad comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcción, arquitectura, ingeniería y finca raíz, tal como lo muestra su Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad B.P.L.

    Están presentes, pues, los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atención médica a que tiene derecho el señor J.M.M., y teniendo en cuenta que, al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el empleador, dicha atención debe correr por su cuenta, se concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable señalado, ordenando a la accionada cubrir los gastos médicos, hospitalarios y, eventualmente, según prescripción médica, quirúrgico, que el precario estado de salud del peticionario demande, advirtiendo que esta medida tendrá vigencia hasta que el juez competente dirima el asunto y disponga lo pertinente, que implica la posibilidad de repetir contra el contratista lo pagado por la sociedad accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro del término dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.

    Es necesario señalar, finalmente, que las obligaciones legales deben ser cumplidas por las personas sin esperar a que un juez así lo disponga, y que si la sociedad accionada era consciente del incumplimiento en que estaba incurriendo su contratista, en relación con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debió conminarlo no solamente a que lo hiciera simultáneamente con la iniciación de los trabajos, sino a que tomara todas las medidas de seguridad y prevención de accidentes pertinentes. Además, si la obligación solidaria entre beneficiario de la labor contratada y contratista independiente aparece tan claramente prescrita en la legislación, no se entiende por qué su cumplimiento deba esperar una resolución judicial, cuando ésta, mínima importancia tiene frente al bienestar de una vida humana.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., S.L., el día 22 de mayo de 1996, mediante el cual confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, el pasado 22 de abril.

Segundo: En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela del derecho a la seguridad social incoada por el señor J.M.M. en contra de la sociedad comercial B.P.L., ordenándole a ésta cubrir los costos que demande el tratamiento médico asistencial y, según prescripción médica, quirúrgico, requerido por el accionante.

Tercero: Esta sentencia surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha. En caso contrario, expirarán los efectos en dicho término.

Cuarto: LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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