Sentencia de Tutela nº 481/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560058

Sentencia de Tutela nº 481/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99812
DecisionConcedida

Sentencia T-481/96

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Condena pago de perjuicios

Cuando el recurso de apelación se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de segundo grado no podrá resolver el mismo, agravando la situación del apelante. Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnación. El Juzgado, al imponer en la sentencia, una condena de indemnización de perjuicios en favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelación, ni manifestó inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, desmejorando con ello la situación del procesado apelante único, violó el debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus. El juzgado no tenía competencia para resolver sobre la indemnización de perjuicios causados a la querellante, en razón a que no fue un aspecto planteado por el apelante.

Referencia: Expediente T-99812

P.: J.J.J.G.

Tema: Reformatio in pejus

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I ANTECEDENTES

  1. La pretensión y los hechos

El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, mediante providencia, declaró responsable a J.J.J.G., de la contravención especial de "ejercicio arbitrario de sus propias razones", y le impuso como sanción, el pago de medio salario mínimo mensual legal vigente. No condena al pago de perjuicios ocasionados, porque estos "no fueron aclarados por la ofendida."

Contra la referida sentencia, la defensora del condenado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 9 de abril de 1996, en la que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, y adicionó, en relación con el pago de perjuicios, que el condenado deberá cancelar $140.000,00; por concepto de indemnización a la querellante.

De acuerdo con lo anterior, el señor J.J.J.G., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Considera que la condena del pago al pago de perjuicios impuesta por el Juzgado de segunda instancia, desconoce dicho principio, si se tiene en cuenta que fue apelante único dentro del proceso.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, denegó la acción de tutela, por considerar que la providencia del Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, al adicionar el fallo de primera instancia dentro del proceso adelantado contra el peticionario, no vulnera derecho fundamental alguno, en razón a que no se hizo mas gravosa la pena para el condenado al imponer el pago de perjuicios, porque estos son una consecuencia civil derivada del delito, que no tiene ninguna relación con las penas.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. Competencia

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículo 33,34,35, y 36 del Decreto 2591 de 1991.

El principio de la no reformatio in pejus, según lo ha venido señalando esta Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)" (sentencia T 474/92 M.P.E.C.M.). De acuerdo con este principio, cuando el recurso de apelación se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de segundo grado no podrá resolver el mismo, agravando la situación del apelante. Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnación.

Mediante sentencia SU - 327 /95, la Corte unificó su jurisprudencia sobre la prohibición de la reformatio in pejus, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Como sustento de la decisión que habrá de tomarse en el presente caso, se destacan los siguientes apartes de la sentencia:

" "De acuerdo con el principio de la no "reformatio in pejus", cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia".

"Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso".

"En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional".

(....)

"2.2. Competencia restringida del ad quem.

Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior".

En el caso en estudio, el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, al imponer en la sentencia, una condena de indemnización de perjuicios en favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelación, ni manifestó inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, desmejorando con ello la situación del procesado apelante único, violó los artículos 29 y 31 de la Cosntitución. El juzgado en este caso no tenia competencia para resolver sobre la indemnización de perjuicios causados a la querellante, en razón a que no fue un aspecto planteado en el recurso.

Otras sentencias que pueden consultarse sobre el tema: T-474/92 T-410/95, T-598/95.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, de mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se denegó por improcedente la tutela impetrada por J.J.J.G..

Segundo: CONCEDER al peticionario J.J.J.G., la tutela al derecho fundamental al debido proceso que fue violado por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia de abril nueve (9) de 1996.

Tercero: DECLARAR nula por violación de los artículo 4, 29, 31 de la Constitución Política, la sentencia proferida por el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medellín, de fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en cuanto agravó la situación del peticionario de la tutela como apelante, al imponer una condena de indemnización de perjuicios por valor de ciento cuarenta mil pesos mcte ($140.000,00). En consecuencia se ordenará que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto, adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación del peticionario con respecto a lo decidido en la primera instancia.

Cuarto: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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