Sentencia de Tutela nº 513/96 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560085

Sentencia de Tutela nº 513/96 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98115 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-513/96

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expedientes y peticionarios.

T-98115 S.C.S.

T-98116 Alba Nelly Bustamante Ospina

T-98117 Ma. Inés Rodríguez Gómez

T-98118 Luz Marina Tangarife Correa

T-98119 Luis Edgar Peñaranda Bayona

T-98120 Gonzalo de Jesús Parra Izquierdo

T-98121 Florencio Arias Joya

T-98309 Ofelia Patiño

T-98310 Edy Gómez Hernández

T-98311 Gladys Felisa Correa Porras

T-98312 Edi Castillo

T-98313 Miriam del Socorro Galeano

T-98314 Gilberto Navarro

T-98315 Luis Carlos Correa

T-98316 Gilma de J.B.

T-98317 L.R. de Cárdenas

T-98318 Maria Elena Trespalacios

T-98319 Elvania Alvarez de Fuentes

T-98320 Pablo Emilio Rivera Morales

T-98321 Gustavo de Jesús Calle

T-98322 José Angel Luna

T-98323 Rosaura Arias Tuberquía

T-98324 José Hernando Carvajal

T-98432 Daniel Niño Barrero

T-98433 Julio César Maestre Mendoza

Vicente Carrascal Martínez

Alvaro Barrios Pimienta

Cristobal Francisco S.s

T-98434 Alvaro Valencia Valencia

T-98435 Elisa Torres Torres

T-98436 Pedro Elías Martínez Pedraza

T-98437 Manuel Alonso González

T-98438 José del Carmen Contreras

T-98439 Victor Manuel Suárez Ayala

T-98440 Taide Morales Monsalve

T-98441 Trino Heberto Escalante Sánchez

T-98442 Carmen Belén Rojas Ibarra

T-98443 Carmen Yolanda Jaime de Cárdenas

T-98446 Marino Rivera Rosero

Carmela Guatusman Matabanchoi

Esperanza Ascuntar Coral

Edgar Edmundo Pantoja Andrade

Francisco Noé Portilla

Carlos César Castillo Chamorro

Héctor Alirio Paredes

Jaime Rodríguez Hernández

Rosa Idalia López

T-98447 Javier Diaz Arciniegas

Gladys del Carmen Mora Estrada

Rosario Vitery de Paredes

T-98475 Hernando Laguna Ramírez

T-98574 Alexander Londoño

T-98575 José Hernando Rojas

T-98576 Luis Eduardo Rojas Valencia

T-98783 Leomar Bejarano

T-98832 Margarita S.s Porras

T-98864 Dídimo Echeverry Osorno

T-99253 José Gustavo Bocanegra Soto

T-99255 Guillermo Lesmes Vargas

T-99258 Gerardo Antonio González Valencia

Gilberto Antonio Bañol

Héctor Osorio Osorio

Pedro Nel Bedoya Arias

Henry Giraldo

José Adonai Bermúdez

Idelfonso Ospina

German Ospina Arenas

Farley Antonio Restrepo Martínez

Jesús Orlando Giraldo Vásquez

José Danover Castrillon Giraldo

Ancisar Mejía Buitrago

Alfonso Vanegas Jaramillo

T-99640 Miriam Montoya

Mélida Arango

María Lilia Jiménez

Cenayda Palacios de Roldán

Nancy Amparo Usaquén

Jorge Torres Zambrano

Oscar Rodríguez Lerma

César Fredy Escobar

María Consuelo Morales Rincón

Tobias Antonio Vallejo

Blanca Irma Sarria

Jorge Enrique Velasco

José Helmer Lenis

Aliria Restrepo

María Idaly S.zar

Yuber Bedoya Cruz

Apolinar Tabares

Cenobia Guzmán Holguín

Libia María Londoño

Esperanza Arana

Amparo González Salgado

Fabio Hernán Lozano

Benito Castillo

Ruby Rivera Millán

Eivar Moreno de Suárez

María Antonio Luna Castro

Flor Alba Mendoza

T-99676 Carmen Alicia Rojas

Carlos Enrique Betancur

José Bustamante

Luz Dolly Castillo

Amanda Plaza

Luz Mila Bedoya

Melba Gonzáles Ceballos

Guillermo Ospina Vidal

Amparo Muñoz

Lucero Piedrahita

César Julio Alvarado

Libardo Lasso Rincón

Alba Marleny Castro

T-99677 Diego Fernando Cruz

Gloria Josefina Zúñiga

Myriam Cárdenas

Arquímides de Angulo

Gloria Amparo Castro

Alba Doris Aguirre

Lucelly Santa

Fernando González Calero

Gonzalo Godoy

Esneda Guevara Arizabaleta

Ana Milena Olivares

Carlos Humberto Sánchez

Luis Alfonso Cárdenas

T-99805 Marco Tulio Ibañez Hormaza

T-99978 Juan Evangelista Castro Montealegre

T-99979 Luz Mélida Rojas

T-99980 Nacianceno Parrales

T-99981 Efraín Atehortua

T-99984 Alirio Rico Ortíz

T-99985 Arcadio Hernández Hernández

T-99986 Asceneth Bohorquez de Téllez

T-99987 Carlos Arturo Serrano Castro

T-99988 Henry Augusto Varon Espinosa

T-99989 Alcides Sánchez Gómez

T-99992 Lisímaco Romero Leon

T-99993 Lino Orlando Castañeda Bermudez

T-99994 José Ignacio Llanos Téllez

T-100021 Buenaventura Rodríguez Rodríguez

T-100142 Emiliano Chavez

T-100143 José Jairo Mendoza Ramírez

T-100144 Eutimio Martínez Bermúdez

T-100145 José Ilmer Naranjo Rodríguez

T-100213 José Nelson Uribe

T-100234 Eloisa Muñoz Navia

T-100236 Anibal Leyton Gaspar

T-100246 Sigifredo de Jesús Chavarro

T-100256 Luis Enrique Martínez Popayan

T-100322 Alvaro Diaz Torres

T-100323 Siervo Tulio Cubides

T-100324 Isaías Niño Serramo

T-100325 Gil Antonio Mendez Mendoza

T-100326 German Castillo Amaya

T-100327 Emérito Ramírez Guerrero

T-100328 Héctor Julio Romero Escobar

T-100329 Carlos Peña Mora

T-100330 Mario Sánchez Jiménez

T-100331 Orlando Molina Garcia

T-100332 Doris Soto de Soto

T-100447 Jaime Arce

T-100652 Luz Amparo Flórez Viera

T-100655 Jorge Víctor Lache Herrera

T-100656 Luis Ever Rodríguez Montero

T-100658 Orfelia Orjuela de Saenz

T-100659 Misael Rueda

T-100684 José Hernán Muñoz Rodríguez

T-100737 Israel Chacón Monje

Hernán Pava Ramos

Elisa Nidia González

Ramón Cumbal Navia

Luis Eduardo García Ortega

Diego Roso Aragon

Marco Fidel Serna Pajoy

Luis Almeiro Rodríguez Martínez

José Virgio Molina Hurtado

Manuel Jesús Guastamal

Blanca Estella Medina

Fabiola Velasco

Gloria María Morcillo Cuellar

Rubén Darío Bolaños

T-100739 María Ignacia Castillo

T-100827 Hugo José Tascón

T-101043 Alcides Reyes Páez

T-101044 Euclides Diaz Rojas

T-101056 Manuel Santos Losada

T-101059 Eduardo Rojas

T-101061 Saúl Serrato Olaya

T-101278 Martha Lucía Rivera Gutierrez

T-101279 Froilan Murcia Vera

T-101477 Miguel Antonio Terrios Cedeño

T-101498 Ladislao Celys Fonseca

T-101633 Freddy Alonso Cañón Zuluaga

T-102306 María del Socorro Gómez

T-102539 José William Ramírez Bermúdez

T-102579 Carlos Arturo Solano Cortés

T-102581 Fermín Garcés

T-102582 Pedro León Villanueva

T-102607 María Yineth Rojas Ninco

T-102608 Jorge Eudocio Hermosa Patiño

T-102609 Bernardo Barreiro Vega

T-102614 Ricardo Calderon Torres

T-102615 Rafael Caupaz Ledesma

T-102982 Matías Narváez Lizcano

T-103026 Marco Antonio Cuellar Figueroa

T-103027 Luis Enrique Osorio Cabrera

T-103028 Alvaro Polanía Pulido

T-103041 Eduardo Avilés Silva

T-103208 R.S.R.

T-103315 L.B. de Castillo

T-105311 N.H. Guzmán

T-105721 U.M.C.

P.J.C.

N.C.C.

Tema: improcedencia de la acción de tutela. Hecho superado.

Procedencia: Tribunales Superiores -S.s Laborales- de los Distritos Judiciales de B., Medellín, S. de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, P., Ibagué, Buga, P., Neiva, Popayán y Tunja, Juzgados Once Laboral del Circuito de S. Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, E.C.M. y C.G.D., revisa los fallos proferidos por: Tribunales Superiores -S.s Laborales- de los Distritos Judiciales de B., Medellín, S. de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, P., Ibagué, Buga, P., Neiva, Popayán y Tunja, Juzgados Once Laboral del Circuito de S. Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral.

En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (A.S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé), que fueron acumulados por la S. de Selección de la Corte Constitucional, mediante autos del 5, 12, 19 y 26 de junio de 1996; del 9, 16, 29 y 30 de julio de 1996; del 6 de agosto de 1996 y del 2 de septiembre de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre sí.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud.

    Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de B., Medellín, S. de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, P., Ibagué, Buga, P., Neiva, Popayán, Tunja y ante los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Civil del Circuito de Chaparral, contra A.S.A. y Fedecafé, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

  2. Hechos.

    Afirman los actores que, se encuentran vinculados laboralmente a A.S.A. y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (S.), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961, donde se reconoce a los trabajadores sindicalizados un trato igualitario frente a los no sindicalizados.

    Sin embargo, según los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y A.S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y entorpecer el funcionamiento de la organización sindical.

    Igualmente sostienen que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical, la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuido el número de sus afiliados.

  3. Pretensiones.

    Solicitan los demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y A.S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los subsidios, las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar a sus trabajadores.

    Subsidiariamente, piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios causados con su actuación. .

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Las decisiones judiciales.

1.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. -S. Laboral- en el proceso de tutela No.: T-98115.

El Tribunal Superior de B. decidió negar el amparo solicitado pues consideró que la situación denunciada por la parte actora escapa al ámbito de la acción de tutela, pues tiene como vía propia para dilucidarla la convención colectiva de trabajo. Concluyó, que la actora está utilizando la acción de tutela como una forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los cuales no es posible utilizar ese medio.

1.2 Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora S.C.S., actora dentro de la acción de tutela radicada con el número T-98115, impugnó dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad.

1.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- en el proceso de tutela No. T-98115.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo impugnado, por considerar que el desequilibrio económico que la actora pretende eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A..

1.4. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T-98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981.

Una vez recibidas las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

En el presente caso, luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.).

Consideró que la acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

1.5. Impugnación.

Inconformes con el fallo de primera instancia, los actores impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad.

1.6. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T-98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A..

1.7. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de B.D.C. en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98311, T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443.

El Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello; a excepción de la tutela radicada con el número T-98311 en la que tuteló los derechos a la igualdad y la libre asociación sindical sobre el análisis de que no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados, en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no solo se contraría el derecho de igualdad sino que se atenta contra la libre asociación sindical.

1.8. Impugnación de la sentencia de tutela radicada con el No. T-98311.

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, A.S.A. impugnó dicha sentencia. Considera el demandado que el conflicto económico planteado no puede resolverse a través de la acción de tutela, fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la convención colectiva.

Igualmente, sostiene que el Tribunal de Bogotá desconoció a la justicia laboral como un medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.

1.9. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A..

1.10. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. laboral- en el proceso de tutela No. T-98311.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.11. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio irremediable.

1.12. Impugnación.

Los actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical.

1.13. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.

La Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- confirmó las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela.

1.14. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en los procesos de tutela Nos.: T-98312, T-98315, T-102539.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los actores, Consideró el despacho que según la sentencia SU-342 de 1995 M.P.A.B.C., proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a través de los medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la controversia jurídica va más allá de la simple discriminación salarial que enfrentan los actores, pues la violación del principio "a trabajo igual, salario igual" atenta contra el derecho de asociación, pues en forma velada se está obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organización.

1.15. impugnación.

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, A.S.A., impugnó dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.

También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.

1.16. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- en los procesos de tutela Nos.: T-98312, T-98315, T-102539.

La Corte Suprema de Justicia S. Laboral revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.

Afirma que quienes promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo.

1.17. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los procesos Nos.: T-98433, T-98832.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder las tutelas solicitadas, por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización sindical.

Además, encontró que la empresa vulneró el derecho a la igualdad de los actores al no pagarles el mismo salario que a sus demás compañeros, pero como éste es un derecho de rango legal, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues puede acudir al juez ordinario para que resuelva esa situación.

1.18. Impugnación.

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, A.S.A., impugnó dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva.

También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores.

1.19. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- en los procesos No. T-98433, T-98832.

La Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- .revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que la intención de los peticionarios está encaminada a favorecer a las organización sindical de la cual hacen parte, situación que contraría la finalidad de la tutela, cual es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, individualmente considerados.

Afirma que la tutela no es el medio idóneo para obtener un reajuste salarial, con fundamento en que otros trabajadores ganan salario superior. Para dirimir tal clase de controversia existe el proceso ordinario laboral.

Finalmente, cita los argumentos esgrimidos por esa Alta Corporación para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.20. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en los procesos Nos.: T-98446. T-98447.

La S. Laboral del Tribunal Superior de P. negó las pretensiones de los actores, al considerar que lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo es de obligatorio cumplimiento para las partes, y mal haría el juez de tutela al imponer los aumentos solicitados.

Agrega el Tribunal, que no encuentra desigualdad de trato en la situación planteada, ya que lo pretendido por los actores, es en esencia de libre disposición de las partes.

El fallo de primera instancia no fue impugnado.

1.21. Sentencias de Primera Instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los procesos de tutela Nos.: T-98475, T-98574, T-98575, T-98576, T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T-99980, T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993, T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T-100323, T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T-100684.

En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió tutelar los derechos a la igualdad y la libre asociación de los peticionarios y negar las pretensiones relacionadas con aumentos salariales y prestacionales, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

En criterio del Tribunal, aunque "no se quiere confundir igualdad con igualitario ya que el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen", visto objetivamente no existe razón para que el personal sindicalizado frente al no sindicalizado resulte en desventaja, cuando precisamente la condición de asociado no puede constituir factor de diferenciación; justamente no puede aplicarse unilateralmente por el empleador una regulación menos beneficiosa para el personal sindicalizado respecto del que no lo está, y que esto conlleva una discriminación que desmotiva al trabajador para permanecer o afiliarse a la organización sindical. Por lo anterior, concluye, es que deben tutelarse los derechos a la igualdad y la libre asociación.

Igualmente, consideró el Tribunal que "se negarán las pretensiones relacionadas con reajustes salariales, prima vacacional, auxilios y subsidios, corrección monetaria e indemnización, porque además de existir otro medio judicial para reclamarlas, la acción de tutela no es la apropiada para resolver conflictos de intereses, ni ordenar incrementos salariales o reconocer beneficios laborales".

1.22. Impugnación.

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la empresa A.S.A. impugnó la mayoría de las sentencias con fundamento en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

Consideró que a los trabajadores accionantes les cobija un sistema normativo diferente, "convención colectiva" y en estos casos no se puede predicar la igualdad presuntamente violada.

Agrega, que el Tribunal no está facultado para resolver la situación planteada ya que dicha facultad sólo la pueden ejercer las partes en virtud de la libertad que para esta materia otorga la ley.

Finaliza expresando, que no es la acción de tutela la llamada a dirimir el conflicto planteado por ser competencia exclusiva de la jurisdicción laboral.

1.23. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- en los procesos Nos.: T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T-99980, T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993, T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T-100323, T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T-100684.

La Corte Suprema de Justicia -S. Laboral- revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico, cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria.

Afirma que quienes promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo.

No está de acuerdo con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el ordenamiento ha previsto en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo la figura de la revisión de los contratos, para que el juez de derecho sea el que decida sobre la existencia de graves alteraciones económicas que no están previstas dentro de los marcos de la previsión contractual.

1.24. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los procesos de tutela Nos.: T-98783, T-98864, T-99640, T-99676, T-99677, T-100021, T-100332, T-100652, T-100739, T-100827, T-102306.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió negar las tutelas solicitadas por los actores, al considerar que para el caso en estudio no tiene operancia el principio "trabajo igual, salario igual", por cuanto no se ha demostrado que en la accionada exista diferencia de salarios por los motivos consignados en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Tribunal argumentó también, que ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extrajudiciales, por cuanto esta facultad es propia de las partes para dirimir el conflicto económico planteado.

Concluye, afirmando que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, como es la acción laboral con base en los medios de prueba pertinentes, salvo que se de la violación de derechos fundamentales constitucionales, lo que en el presente proceso no se configura..

1.25. Impugnación.

No conformes con el fallo de primera instancia, los actores de las tutelas radicadas con los números T-100332 y T-100652 impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad.

1.26. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia-S. Laboral-en los procesos de tutela Nos.: T-100332, T-100652.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.27. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en el proceso de tutela No. T-99258.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., decidió negar el amparo solicitado por los accionantes por considerar que no existe violación al derecho a la igualdad ya que dentro de una misma empresa pueden coexistir varios regímenes prestacionales dado que "los derechos y garantías consagrados por la ley para los trabajadores, pueden ampliarse o superarse en virtud de convenciones, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliación ante autoridad laboral y aún por voluntad unilateral del patrono expresada en reglamento de trabajo o en acto de mera liberalidad, sin que pueda por ello predicarse trato diferencial o discriminatorio".

Del material probatorio que obra en el expediente deduce el Tribunal, que lo pretendido por los actores no constituye un derecho consolidado a su favor, valga decir que no se está frente a un conflicto jurídico sino de intereses cuya resolución no compete a los jueces de derecho al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 2 del Código Procesal del Trabajo y en los Convenios de la O.I.T.

Advierte además, que ni aún como mecanismo transitorio es procedente la acción impetrada, pues a mas de no observarse vulnerados los derechos fundamentales del actor, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

1.28. Impugnación.

Por no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, los actores dentro de la acción de tutela radicada con el número T-99258, impugnaron la decisión, sin argumentar sus razones.

1.29. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de justicia en el proceso de tutela No. T-99258.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.30. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los procesos Nos.: T-100213, T-100234, T-100236, T-100246, T-100256, T-100327, T-100447, T-101043, T-101044, T-101056, T-101059, T-101061, T-101278, T-101279, T-101477, T-101498, T-102579, T-102581, T-102582, T-102607, T-102608, T-102609, T-102614, T-102615, T-102982, T-103026, T-103027, T-103028, T-103041, T-103208.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse así:

Considera el tribunal que los incrementos salariales pretendidos por los actores a través de estas acciones no constituyen un derecho consolidado en favor de los mismos y que por su naturaleza y su estructura, la acción de tutela no procede para resolver los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales, vulnerados o amenazados. No es viable entonces su ejercicio cuando, como en el presente caso, quienes solicitan el amparo pretenden remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico.

Agrega que es de observar que en este caso se da la misma situación de hecho a que se refirió la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia calendada el doce de abril de 1996, al revocar la tutela concedida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizalez en un caso similar, "por lo que existiendo otro medio judicial eficaz e idóneo para la definición del aspecto jurídico suscitado entre las partes de esta acción, estima la S. que no se puede acoger en forma favorable la acción instaurada por el demandante".

1.31. Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor R.S.R., actor dentro de la acción de tutela radicada con el número T-103208, impugnó la decisión.

1.32. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-103208.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.33. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso No. T-100737.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió negar la tutela impetrada por considerar que "no están legitimados los peticionarios individualmente considerados, para pedir que se les tutelen unos derechos cuya realización y defensa sólo se puede obtener a través de la acción sindical. Ni la acción individual, ni la suma de las acciones de esa índole pueden lograr por la vía de tutela la protección de derechos que surgen a la vida jurídica por el hecho de ser sindicato y, por consiguiente, derechos colectivos".

Finalmente precisa que "los hechos en que se basan las solicitudes de tutela revelan la existencia de un conflicto colectivo y no individual de trabajo, que debe resolverse en relación con todos los trabajadores involucrados en él, a través de los mecanismos legales de negociación colectiva o de los que brida la jurisdicción laboral, y no aisladamente respecto a un determinado trabajador".

1.34. Impugnación.

En oportunidad todos los accionantes, excepto E.N.G.M. y J.V.M.H., impugnaron la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin sustentar el mencionado recurso.

1.35. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-100737.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.36. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso No. T-103315.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió negar la tutela solicitada por la señora L.B. de Castillo, accionante en el presente proceso, por considerar que se trata de una controversia de carácter jurídico que no puede ser resuelta por medio de la acción de tutela ya que ésta, se dirige no a la discusión jurídica, sino al hecho concreto, (acción u omisión), que desconoce el derecho fundamental, del cual es titular el accionante. De tal suerte que, la tutela no puede reemplazar al Juez competente, pues no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales.

Agrega el Tribunal, que entre las condiciones de igualdad exigidas por el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, se cuenta precisamente la que los dos trabajadores entre los cuales se hace la comparación, se encuentran sujetos a la misma normatividad convencional, ya que el principio de que "a trabajo igual, salario igual" no puede ser invocado para desconocer la validez de la convención colectiva de trabajo, y machismo menos para dejar sin efecto otra forma de contratación legalmente establecida como lo es el pacto colectivo.

1.37. Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó dicha decisión, pues considera que las razones que sirvieron de sustento para negar la tutela no están de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.38. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-103315.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por R.G. contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

1.39. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. T-101633.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela solicitada por el señor F.A.C.Z., por considerar que en el presente caso no ha existido violación de los derechos fundamentales del accionante, siendo este el principal requisito para que la acción de tutela pueda prosperar.

Argumenta también el Juzgado, que a través de la acción instaurada no puede ese Despacho ordenar incrementos salariales, toda vez que el accionante forma parte de un sindicato que es quien debe negociar con la empresa.

El fallo de primera instancia no fue impugnado.

1.40. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso No. T-105311.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar la tutela solicitada por la señora N.H.G., por considerar que se trata de un conflicto jurídico que debe ser dilucidado por la jurisdicción laboral, así como las controversias sobre el principio "a trabajo igual, salario igual", las cuales por vía de tutela sólo cabrían como mecanismo transitorio.

Igualmente afirma el Juzgado, que en el presente caso tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio por cuanto no existe un perjuicio irremediable y además el accionante dispone de otros medios de defensa como es el procedimiento ordinario para impetrar lo reajustes salariales solicitados.

1.41. Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora N.H.G. actora dentro de la acción de tutela radicada con el número T-105311, impugnó la decisión, invocando como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho otras autoridades judiciales para resolver casos similares.

1.42. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de tutela número T-105311 y en su lugar negar la tutela solicitada por N.H., en cuanto a los aumentos salariales y prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical de la solicitante.

El Tribunal fundó su decisión en argumentos que se pueden resumir así:

Si bien es cierto que la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización sindical.

A su vez consideró, que ningún Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es facultad propia de las partes solucionar el conflicto económico planteado.

1.43. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Chaparral en el proceso No. T-105721.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Chaparral negó las tutelas solicitadas por considerar, que las pretensiones de los actores no son de carácter individual sino que surgen de una aspiración de tipo sindical, la cual debe ser sustentada por el representante legal del sindicato.

Afirma, que no es posible acceder a las pretensiones de unos pocos trabajadores sindicalizados, que por ley se rigen por las convenciones colectivas logradas por el sindicato, dejando a los demás integrantes del mismo en condiciones de desigualdad.

Concluye, que las diferencias materia del litigio no surgieron de discriminaciones efectuadas por la empresa, sino de la celebración de acuerdos laborales.

1.44. Impugnación.

Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con las apreciaciones del Despacho y considerar que el fallo proferido no protegió sus derechos fundamentales vulnerados por las empresas demandadas.

1.45. Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Chaparral dentro del proceso de tutela número T-105721 y en su lugar negar la tutela solicitada por U.M.C., P.J.C. y N.C.C., en cuanto a los aumentos salariales y prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical de los solicitantes.

El Tribunal fundó su decisión en argumentos que se pueden resumir así:

Si bien es cierto que la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización sindical.

A su vez consideró, que ningún Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es facultad propia de las partes solucionar el conflicto económico planteado.

III. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

  1. Oficios de julio 25 y agosto 13 de 1996, suscritos por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

    El señor J.L.B., representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, hizo llegar dos escritos a la Secretaría General de la Corte Constitucional en los que informa a esta S. que la negociación colectiva entre S., A.S.A. y Fedecafé culminó con la firma de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, sostiene que la misma reconoce parcialmente la discriminación a que se han visto sometidos los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados; manifiesta el inconformismo de la organización sindical en relación con algunos puntos planteados en la negociación y sobre los cuales no hubo acuerdo, razón por la cual no fueron incluidos en la convención colectiva.

  2. Escrito presentado por el señor E.L.V., en representación de la Federeación Nacional de Cafeteros.

    El 12 de septiembre de 1996, el señor E.L.V., a nombre de las empresa demandada, hizo llegar un escrito a esta S. en donde expone las razones que, según él, impiden que las acciones de tutela prosperen por cuanto la actuación de la Federación Nacional de Cafeteros es legítima al celebrar convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos para regular las relaciones laborales con sus empleados. Además, los actores cuentan con otros medios de defensa judicial y no enfrentan un perjuicio irremediable; por último, los hechos materia de las acciones de tutela ya fueron objeto de negociación y solución.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, seleccionados por la S. correspondiente.

  2. Los casos en estudio.

    La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al abordar el estudio de las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, advierte que frente a casos idénticos a los ahora examinados, promovidos por trabajadores contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (A.S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé), la S. Novena de Revisión de ésta Corporación con fecha 23 de septiembre del año en curso, profirió la sentencia T-469 de 1996 cuyas consideraciones sirven para dilucidar los presentes asuntos y en consecuencia cabe reiterarlas, así:

    "2. Improcedencia de la acción de tutela.

    2.1. Hecho superado.

    "La doctrina constitucional ha sostenido, que la efectividad de la acción de tutela radica en la posibilidad que tiene el juez constitucional de brindar una eficaz e inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que señale la ley".

    "Sin embargo, cuando la situación fáctica que genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido".

    "Al respecto, la Corte ha dicho:

    La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío"33 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. A.M.C...

    "La conciliación de las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada".

    "Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía".

    "Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez ordinario, competente para dirimir la controversia. (Sentencia T-338 de 1993, M.P.D.A.M.C.)"

    "La S. Novena de Revisión también se ha pronunciado sobre este tema en los siguientes términos:

    La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa".

    "Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. (sentencia T-100 de 1995, M.P.D.V.N.M.)"

    "En el caso sometido a revisión, esta S. recibió los oficios fechados el 25 de julio y el 13 de agosto de 1996, suscritos por el señor J.L.B., presidente y representante legal de S., y el escrito presentado por el señor E.L.V. el 4 de septiembre del mismo año, donde afirman que se suscribió la convención colectiva de trabajo. Es así como en el escrito presentado por el señor J.L.B., representante legal de S., fechado el 13 de agosto se informó lo siguiente:

    El 19 de julio del presente año, las Empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.. -Almacafé-, junto con Nuestra Organización Sindical "SINTRAFEC", firmamos la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre las partes hasta el 31 de Diciembre de 1997.". (anexa el texto de la convención colectiva de trabajo)".

    "En vista de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo solicitado por los actores no puede concederse, toda vez que las pretensiones, materia de las acciones de tutela, ya fueron objeto de acuerdo, a través de la firma de la convención colectiva de trabajo entre la organización sindical S. y las empresas A.S.A. y Fedecafé. Los artículos 2° parágrafos 1° y 3° y 3° de dicha convención, reconocen igualdad en materia salarial y prestacional para todos los trabajadores de dichas empresas, sindicalizados o no. Las normas citadas establecen:

    "ARTICULO 2o.- Incrementos salariales".

    "Las empresas incrementarán a partir del 1° de abril de 1996 el salario ordinario mensual en los términos del artículo anterior a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva en un 19.5%. En caso de que este incremento sea inferior a $43.000 se aplicará esta suma al salario integrado vigente en 31 de marzo de 1996."

    "Parágrafo 1°.- Para el pago de la retroactividad de los incrementos de salario correspondientes al aumento del 1o., de abril de 1996, de que trata el presente artículo, se concede plazo a las empresas hasta el 15 de agosto de 1996. Para el pago de otras remuneraciones asociadas al salario (horas extras, festivos, recargos nocturnos, dominicales, reemplazos, primas semestrales, vacaciones y prima de vacaciones), se concede a las empresas un plazo hasta el 15 de septiembre de 1996."

    "Parágrafo 3°.- Para el año de 1997, las empresas incrementarán el primero de enero el salario ordinario mensual de los trabajadores que se beneficien de la presente Convención en el porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional correspondiente al año 1996, certificado por el DANE, o por la entidad que haga sus veces. Este incremento no podrá ser inferior al que las empresas determinen en forma general para el personal que no se rija por esta convención."

    "ARTICULO 3o., Los aumentos que se pacten para los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser inferiores en un futuro a los incrementos generales que se determinen para el personal que no se rija por la Convención Colectiva."

    "De las normas transcritas se infiere claramente que las supuestas diferencias salariales y prestacionales establecidas por las empresas demandadas entre sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que denuncian los actores como violatorias de su derecho a la igualdad, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo han desaparecido, lo cual constituye un hecho superado, en la medida en que ya fue objeto de conciliación entre las partes".

    "Sobre este punto, la Corte sostuvo:

    En el caso subjudice no hay lugar a considerar la pretensión de tutela del peticionario, en atención al hecho de haberse encontrado, a través de la conciliación, una solución alternativa a las diferencias laborales surgidas entre J.W.L.D. y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violación de sus derechos fundamentales, como se precisará más adelante, pese a la existencia de la conciliación, la acción de tutela resulta inoficiosa por sustracción de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. (sentencia T-294 de 1996, M.P.D.A.B.C.)"

    "Ahora bien, sostiene el representante legal de la organización sindical que la convención colectiva suscrita sólo "reconoce parcialmente unos derechos hacia el futuro (derechos de los solicitados en la tutela), dejándonos en otros aspectos en una completa desventaja como lo concerniente a lo ocurrido en los años de 1994 y 1995 en materia salarial, por cuanto no fue posible que se corrigieran esas diferencias salariales a los trabajadores minoritarios, los Sindicalizados, con relación a los trabajadores mayoritarios de las mismas como lo son los trabajadores del Régimen General...".

    "El descontento expresado por el representante legal de S., luego de la firma de la convención colectiva de trabajo, se traduce en el no reconocimiento de las supuestas diferencias salariales entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados durante los años de 1994 y 1995. Sobre el particular considera la S. que, el desconocimiento de dichas diferencias salariales no constituye vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se deduce de las disposiciones convencionales citadas, en la actualidad, y hacia el futuro, los salarios de los trabajadores sindicalizados se encuentran en igualdad de condiciones frente a los salarios de los no sindicalizados. Dicha pretensión escapa entonces a la órbita de competencia de la acción de tutela, consagrada como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse ésta como medio alternativo o complementario de los procesos ordinarios, lo cual significa que para reclamar el pago de la diferencia salarial denunciada por los actores, éstos deben acudir a la justicia ordinaria laboral".

    "De acuerdo con lo expresado, encuentra la S. que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados -derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical- por cuanto, como ya se dijo, sus hechos generadores fueron objeto de acuerdo entre las partes mediante la firma de la convención colectiva de trabajo. Lo anterior no permite a esta S. de Revisión reiterar la jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación, contenida en la sentencia SU-342 de 1995, según la cual, 'Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela'. ".

    V.D..

    En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó los fallos de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial que denegaron la tutela en primera instancia, en los siguientes procesos: T-98115; T-98116; T-98117; T-98118; T-98119; T-98120; T-98121; T-98309; T-98310; T-98313; T-98314; T-98316; T-98317; T-98318; T-98319; T-98320; T-98321; T-98322; T-98323; T-98324; T-98432; T-98434; T-98435; T-98436; T-98437; T-98438; T-98439; T-98440; T-98441; T-98442; T-98443; T-99258; T-99981; T-100332; T-100652; T-100737; T-103208, y T-103315.

Segundo: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revocó los fallos de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial que concedieron la tutela en primera instancia, en los siguientes procesos: T-98311; T-98312; T-98315; T-98433; T-98832 T-99253; T-99255; T-99805; T-99978; T-99979; T-99980; T-99984; T-99985; T-99986; T-99987; T-99988; T-99989; T-99992; T-99993; T-99994; T-100142; T-100143; T-100144; T-100145; T-100322; T-100323; T-100324; T-100325; T-100326; T-100328; T-100329; T-100330; T-100331; T-100655; T-100656; T-100658; T-100659; T-100684, y T-102539.

Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto tuteló los derechos a la igualdad y libre asociación sindical, y, CONFIRMARLAS en cuanto negó la tutela de las demás pretensiones., en los siguientes procesos: T-105311 y T-105721.

Cuarto: REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y libre asociación sindical y CONFIRMARLAS en cuanto negó la tutela de las demás pretensiones, en los siguientes procesos: T-98475; T-98574; T-98575, y T-98576.

Quinto: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que denegaron las acciones de tutela en los procesos T-98446 y T-98447.

Sexto: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que denegaron las acciones de tutela en los siguientes procesos: T-98783; T-98864; T-99640; T-99676; T-99677; T-100021; T-100739; T-100827, y T-102306.

Septimo: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que denegaron las acciones de tutela en los siguientes procesos: T-100213; T-100234; T-100236; T-100246; T-100256; T-100327; T-100447; T-101043; T-101044; T-101056; T-101059; T-101061; T-101278; T-101279; T-101477; T-101498; T-102579; T-102581; T-102582; T-102607; T-102608; T-102609; T-102614; T-102615; T-102982; T-103026; T-103027; T-103028, y T-103041

Octavo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que denegó la tutela en el proceso T-101633.

Noveno: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de ésta sentencia a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de B., Medellín, S. de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, P., Ibagué, Buga, P., Neiva, Popayán y Tunja -S.s Laborales-, a los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Único Civil del Circuito de Chaparral, a los Almacenes Generales de Depósito de Café (ALMACAFE), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FEDECAFE) y a los peticionarios de las presentes tutelas.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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