Sentencia de Tutela nº 504/96 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560089

Sentencia de Tutela nº 504/96 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89651
DecisionNegada

Sentencia T-504/96

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar

Para incoar la acción de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso. El apoderado judicial en la acción de tutela debe tener un poder especial para invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder, mal podría entenderse que el actor ostente dicha calidad.

MORA JUDICIAL-No vulnera trabajo del abogado

La falta de pronunciamiento del J. no constituye por sí misma, una amenaza al derecho al trabajo. No hay lugar a acceder a la pretensión de amparo del derecho fundamental al trabajo, como quiera que el retardo en la decisión judicial no constituye violación del mismo.

Referencia: Expediente T-89651

Actor: L.A.A.L..

Procedencia: Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia (cuaderno de segunda instancia, folio 9 y siguientes) del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

El actor interpuso la acción de tutela contra la J. Segunda (2a.) de Familia de Barranquilla, actuando en su propio nombre y en representación del señor H.J.R.B..

Sostuvo que el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco(1995), presentó ante la funcionaria demandada, un memorial en el cual solicitaba la terminación del proceso de alimentos iniciado por E.S.R. en contra de H.J.R.B., a quien representa en dicho proceso. Afirmó que desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela, no ha existido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado.

Así mismo, manifestó que la omisión de la J. le causa grave perjuicio, porque su representado no entiende que se trata de un procedimiento injusto y arbitrario de parte de la funcionaria judicial, y no por inactividad e incompetencia suya.

Además, el actor expresó que la dilación presentada en el pronunciamiento, afecta el patrimonio de su representado, por cuanto la demandante en el proceso mentado, se está beneficiando de sumas de dinero a las que no tiene derecho.

Como derechos fundamentales afectados citó los siguientes:

  1. El derecho al debido proceso, pues es deber del funcionario judicial decidir las peticiones que se le presenten en el menor tiempo posible, ya sea negando lo pedido o accediendo a ello;

  2. El derecho al trabajo, puesto que al no desarrollarse el proceso conforme lo ordenan la Carta Política y el Código de Procedimiento Civil, el actor aparece ante la sociedad y su representado como un "inepto", perjudicando su "good will" y los intereses de su familia.

    El actor solicita que en la sentencia se adopten estas decisiones:

  3. Se ordene a la J. Segunda (2a.) de Familia de Barranquilla resolver las solicitudes formuladas por él , en el proceso de familia aludido;

  4. Se disponga compulsar copia para que las autoridades "penal" y "administrativa" correspondientes, investiguen la conducta de la funcionaria.

    B.P..

    En el expediente figuran estas pruebas:

    1. Una fotocopia autenticada del poder otorgado por el señor H.J.R.B., al abogado señor L.A.A.L., para que lo representara en el proceso de alimentos seguido en su contra (folio 11 del cuaderno de primera instancia) en el Juzgado Segundo (2o.) de Familia de Barranquilla;

    2. Fotocopia autenticada del memorial de fecha 24 de febrero de 1995, en el que el actor solicita a la J. Segunda (2a.) de Familia, la terminación del proceso de alimentos (folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia);

    3. Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de E.J.R.S. (folio 15 del cuaderno de primera instancia);

    4. Fotocopia del memorial que reitera la solicitud de terminación del proceso (folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia);

    5. Fotocopia autenticada del informe secretarial del 27 de septiembre de 1995 (folio 18 ibídem);

    6. Fotocopia autenticada del auto de fecha 28 de septiembre de 1995, que solicita un informe secretarial sobre la radicación del proceso de alimentos (folio 19 ibídem).

      C.D.J..

    7. La sentencia de primera instancia.

      El veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Quinto (5o.) Penal Municipal de Barranquilla (folios 33 a 36 ibídem) denegó el amparo impetrado.

      Fundamentó su decisión en que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Consideró que de las pruebas recaudadas se colige que el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), los escritos pasaron al despacho, y la funcionaria demandada, al percatarse de la demora en el trámite de los mismos, procedió a resolver de fondo sobre ellos.

      Además, previno a la juez demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la acción de tutela.

    8. El fallo de segunda instancia.

      El cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el J. Primero Penal del Circuito de Barranquilla (cuaderno de segunda instancia folios 9 y siguientes) confirmó la sentencia impugnada.

      Fundamentalmente, el ad quem compartió los argumentos del juez de primera instancia, ratificando el hecho de que si bien existió retardo por parte de la secretaría del juzgado, al pasar al despacho la solicitud de exoneración de alimentos, la funcionaria, una vez tuvo conocimiento, decidió dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

  2. Razones por las cuales no prosperará la tutela.

    En el presente caso, se hace necesario tratar dos temas diferentes, así:

    1. Al no existir en el abogado la calidad de apoderado o de agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos.

      Con respecto a este tema, que pese a su importancia no fue tratado por los jueces de instancia, la Sala considera que el actor presentó la demanda de tutela en su propio nombre y en representación de quien fuera su poderdante en el proceso de familia aludido (folio 2 del cuaderno de primera instancia).

      Sin embargo, es necesario recordar que para incoar la acción de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso, teniendo en cuenta el criterio de esta Corporación plasmado en sentencia T-403 del once 11 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor J.A.M.:

      " (...) Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizará más adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos".

      "Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo".(negrilla del texto)

      1. De la calidad de apoderado judicial.

        En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la calidad de apoderado judicial, y que él mismo incurrió en error, al suponer que el poder otorgado para la representación en el proceso de alimentos adelantado en contra del señor H.J.R.B., lo facultaba para invocar los derechos de éste en la acción de tutela.

        El apoderado judicial en la acción de tutela debe tener un poder especial para invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder, mal podría entenderse que el actor ostente dicha calidad. De no ser así, se desconocería lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, y en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

        Para el caso es aplicable la consideración plasmada en la sentencia T-403 de 1995, Magistrado ponente, doctor J.A.M.:

        "(...) De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (....) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y que la acción de tutela "podrá ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante" (negrillas fuera de texto). La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental".

      2. De la actuación como agente oficioso.

        La parte actora no actuó como agente oficiosa, ya que en ningún momento hizo alusión a las condiciones en las que se encontraba su "representado", para de esa manera justificar su agencia.

        Es necesario que el agente oficioso, no solamente afirme actuar como tal, sino que demuestre que el tercero no está en condiciones de promover su propia defensa.

        Esta Corporación en sentencia T-23 de 1995, magistrado ponente doctor J.A.M., expuso su criterio al respecto:

        "(...) El inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone. "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

        "Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar".

        Dicho criterio se reiteró en la sentencia T-398 de mil novecientos noventa y seis (1996), Magistrado Ponente doctor J.A.M.:

        "(...) La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma haber contraído matrimonio católico, presumiblemente mayor de edad, pues la demanda sólo dice que son menores D.E. y M.J.M.R., está agenciada oficiosamente por el actor J.L.M.B.. Sin embargo, éste, a pesar de tener la obligación de hacerlo con arreglo al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, no manifestó por qué su representada no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta anomalía compromete la legitimidad de la intervención de L.R.C., impidiendo que la Sala pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la parte actora".

        En conclusión, la acción de tutela no está llamada a prosperar en cuanto al derecho al debido proceso invocado por el demandante, debido a que en ningún momento demostró la calidad de representante judicial en alguna de las modalidades anotadas.

    2. La falta de pronunciamiento de la J. de Familia no constituye por sí misma, una amenaza al derecho al trabajo.

      La afirmación del actor, consistente en que la omisión de la J. demandada vulnera su derecho al trabajo como abogado, al hacerlo aparecer ante la sociedad y su representado como un "inepto" ( folio 4 del cuaderno de primera instancia), es inexacta a juicio de la Sala, debido a que esta circunstancia no afecta directa ni indirectamente el ejercicio libre de su profesión, al no constituir óbice para el desarrollo de la misma.

      Para ratificar lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la sentencia T-403 de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente, doctor J.A.M.:

      "(...) En primer lugar, el buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios públicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudió en el desarrollo de sus compromisos. Por el contrario, quienes sí están expuestos a deteriorar su buena imagen, son precisamente los morosos en el cumplimiento de su deber, es decir, los destinatarios de las correspondientes peticiones. El procurador judicial que se enfrenta al silencio administrativo -o al de los particulares- siempre está en la posibilidad (y en el deber) de informar a su cliente de tal situación. Y esta información, que bien puede ser puesta en conocimiento de terceros, es más que suficiente para despejar cualquier duda alrededor de la idoneidad del profesional. Si, en las circunstancias anotadas, el poderdante, que se presume de buena fe, no comparte las explicaciones de su abogado, simplemente dará con ello la medida de su ignorancia."

      "En segundo término, el derecho al trabajo del abogado que representa intereses ajenos, respecto de los cuales se da la figura del silencio administrativo, no se quebranta, pues esta situación no es obstáculo para que siga defendiendo al agenciado, atienda nuevos clientes, continúe ejerciendo la profesión o explote otras actividades. Y como la omisión de la administración no le es imputable, siempre estará en capacidad de combatir cualquier amago de descrédito que gire alrededor de su nombre." ( N. del texto)

      De lo expuesto, se concluye que no hay lugar a acceder a la pretensión de amparo del derecho fundamental al trabajo, como quiera que el retardo en la decisión judicial no constituye violación del mismo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Quinto (5o.) Penal Municipal de Barranquilla, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, DENEGÓ la tutela interpuesta por el doctor L.A.A.L..

Segundo. COMUNICAR este fallo al J. Quinto (5o.) penal Municipal de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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