Sentencia de Tutela nº 545/96 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560118

Sentencia de Tutela nº 545/96 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99247
DecisionConcedida

Sentencia T-545/96

DERECHO DE PETICION-Notificación al interesado

Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado.

Referencia: Expediente T- 99.247

Tema :Derecho de Petición

Peticionaria: R.Q. de Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por R.Q. de Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales.

I ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    - La peticionaria, informa que solicitó en el año de 1987 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos para ello. Mediante resolución No. 00056 del 22 de enero de 1988, la entidad negó el reconocimiento de la pensión, en razón a que no se cotizaron las semanas exigidas.

    - Señala la peticionaria que la entidad demandada expidió una certificación con posterioridad a la mencionada resolución, en la cual se advierte que sí se reunían los requisitos legales para otorgar la pensión de vejez. Con base en esta certificación, la demandante, el dos (2) de enero de 1996, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, y como consecuencia la nulidad de la resolución 00056 de 1988, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. Solicita la protección de su derecho de petición.

  2. Actuación Judicial

    Mediante providencia del veintitrés (23) de abril de 1996, el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, niega la tutela, por no existir violación al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la solicitud fue atendida por la entidad demandada mediante oficio del 22 de enero de 1996.

    El juzgado advierte que la comunicación de la respuesta no se envió a la dirección aportada en la última petición, sino a una anterior donde ya no residía la demandante. Sin embargo, para el juzgado esta situación "no es óbice para que la petente al percatarse de la falta de repuesta a su solicitud hubiera acudido a dicha entidad a enterarse de lo ocurrido, y seguramente allí se le habría puesto en conocimiento la decisión tomada por el Instituto de Seguros Sociales."

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  3. Competencia.

    La Sala es competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Derecho de Petición

    El artículo 23 de la Constitución señala: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". Este derecho implica entonces, no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma.

    La obligación de la entidad, no cesa con la sola resolución de la petición, es necesario que ésta se de a conocer al interesado. Al respecto, esta Corporación ha señalado: " Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.(Sentencia T529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. F.M.D..)

    Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994 Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G., señala:

    De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

    El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.

    El caso Concreto

    En el caso bajo estudio, se observa que la señora R.Q. de Cruz, presentó una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue atendida por la entidad dentro de los términos legales mediante oficio No. 0236 de enero 22 de 1996. Sin embargo, la comunicación de dicha decisión, fue enviada a una dirección distinta a la señalada por la peticionaria en su escrito, lo que impidió que tuviera conocimiento de la misma.

    Para la Sala, aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que como se dijo, no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado. En consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá será revocada.

    III DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordena al Instituto de Seguros Sociales, que si todavía no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento de la señora R.Q. de Cruz, la respuesta adoptada en relación con su petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero: COMUNICAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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