Sentencia de Tutela nº 557/96 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560151

Sentencia de Tutela nº 557/96 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente101544
DecisionConcedida

Sentencia T-557/96

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

Los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente afectado.

Referencia: Expediente T-101544.

Tema: Derecho al debido proceso. Revocatoria unilateral de acto administrativo. Notificación.

Peticionario: C.J.P.C.

Demandado:

Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES - CALDAS

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por C.J.P.C., contra el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deportes COLDEPORTES - CALDAS según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    Como hechos que sustentan la petición de amparo se expusieron los siguientes:

    Manifiesta el demandante que laboró en el sector privado desde 1969 hasta 1988, cotizando al Seguro Social un total de 995 semanas. En agosto de 1980 se vinculó al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES - Caldas hasta el 1° de octubre de 1995, fecha en la cual su cargo fue suprimido mediante acto administrativo de septiembre 22 del mismo año. El Director Ejecutivo de la entidad demandada, en cumplimiento del decreto 1223 de 1993, le señaló dos opciones: tener derecho a ser vinculado nuevamente en periodo de seis meses, o ser indemnizado, opción esta última, que fue escogida por el actor.

    Sin embargo, en febrero 19 de 1996, el mismo Director Ejecutivo, revocó unilateralmente el acto administrativo proferido en el mes de septiembre el año anterior. Argumentó, que de acuerdo a lo señalado por el parágrafo del artículo 10 del decreto 1223 de 1993 "no se puede indemnizar a quien tuviese causado el derecho a una pensión, y que según él, se podía concluir que tenía causado el derecho". Por lo tanto no se pagaría indemnización alguna.

    Manifiesta el actor que, ante tal situación, elevó una petición ante la Caja de Previsión Social (Subdirección General de Prestaciones Económicas), respondiéndole que de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, debía acreditar 20 años de servicios y 60 años de edad. Por lo tanto, al tener el petente tan solo 58 años de edad, no cumplía con los requisitos señalados, no siendo viable el reconocimiento de pensión alguna.

  2. Derechos presuntamente violados.

    Considera violado su derecho al debido proceso. Indica que la revocatoria del acto administrativo que le concedió la indemnización lo afecta gravemente pues, no tiene derecho a la pensión de jubilación; no recibió la indemnización inicialmente reconocida y además, carece de empleo.

  3. Pretensiones.

    Solicita le sea protegido su derecho al debido proceso y se ordene la revocatoria del acto administrativo de fecha febrero 19 de 1996 y se realice el pago de la indemnización inicialmente reconocida.

  4. Las actuaciones judiciales.

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales en decisión de primera instancia resolvió CONCEDER la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que, si bien el actor podía atacar el acto administrativo que revocó la resolución que le reconocía la indemnización, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la vulneración se presentó al no haberse hecho la notificación en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A. Por lo tanto, ordenó que la entidad demandada, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a notificar la aludida resolución en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A.

  5. Decisión de Segunda Instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedió a REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en su lugar procedió a NEGAR la tutela. Justificó su decisión en el hecho de que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es acudir si lo desea, ante la jurisdicción competente. Tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    El derecho al debido proceso se considera como un derecho fundamental en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

    "El carácter fundamental de este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

    "Además, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver." Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. M.P.F.M.D..

    Además el principio del debido proceso busca la protección del sujeto procesal de todo tipo de abuso por parte de la autoridad. Al respecto la Corte también se pronunció:

    "En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

    "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias." Sentencia C-214 de abril 28 de 1994. M.P.A.B.C.. Gaceta Constitucional Tomo 4, Segunda Parte, 1994, páginas 244 y 245.

    Sin embargo, esta Corporación en numerosos fallos, ha dejado muy en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.).

    Sobre el tema de la revocación directa de los actos administrativos se ocupó esta S. en la sentencia de T-347/94, en la cual expresó lo siguiente:

    "Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social".

    "Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

    "Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)".

    "Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo".

    "Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona".

    "Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente". Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994, M.P.A.B.C.. Gaceta Constitucional Tomo 8. 1994. Páginas 626 y 627.

    De esta manera, resulta evidente que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso.

    Por lo anterior, y vistas las consideraciones ya expuesta esta S. revocará las decisiones tomadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar se procederá a conceder la protección tutelar el derecho al debido proceso del demandante. No se aceptan las demás pretensiones del actor.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales en relación con el presente proceso. En su lugar CONCEDER la presente tutela, protegiendo el derecho al debido proceso.

Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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