Sentencia de Tutela nº 567/96 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560166

Sentencia de Tutela nº 567/96 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98420 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-567/96

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expedientes T-98.420, 98.421 y T-98.428 (acumulados).

Peticionarios: A.A.R., R.A. de M. y L.M.C.M..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en sesión ordinaria de la Sala de Revisión en S. de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., E.C.M. y C.G.D. decide sobre las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- , los días 2 y 7 de mayo de 1996, dentro de los procesos de tutela de la referencia, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá. Esta Sala, por auto del 15 de agosto de 1996, decidió acumular los expedientes de la referencia, por existir unidad de materia, atendiendo así a los principios de economía, celeridad y eficacia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones y los hechos.

Los actores manifiestan que fueron empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá; una vez cumplieron con los requisitos establecidos por las normas legales y convencionales, solicitaron a la empresa a finales del año 1995, el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación. Aun cuando la empresa consideró, en principio, que los demandantes tenían derecho a que se otorgaran las referidas pensiones, no ha expedido los correspondientes actos de reconocimiento, aduciendo que la entidad encargada de la mencionada prestación es el Fondo de Vivienda Distrital -FAVIDI-. Por tanto, los peticionarios solicitan se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la accionada expedir la resolución de reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, ajustándose así a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en lo relacionado con la seguridad social de los pensionados de la empresa.

1.2. Derechos presuntamente vulnerados.

Los actores consideran que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos a la vida, la integridad física, la seguridad social, la dignidad humana y los demás inherentes a la persona, Posteriormente ampliaron la acción solicitando la protección de su derecho a la igualdad.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

2.1. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Laboral-.

El Tribunal Superior de S. de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de las diferentes acciones de tutela, solicitó al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá, que informara sobre la situación pensional de los accionantes. La empresa manifestó que no había emitido ninguna resolución de reconocimiento de pensión, en consideración a que de conformidad con diferentes normas de carácter distrital y en especial el decreto 786 del 7 de diciembre de 1.995, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- es la entidad encargada de manejar temporalmente las pensiones públicas de S. de Bogotá, facultada a la vez para reconocer las pensiones, sin límite de tiempo, a las personas que habiéndose retirado del servicio antes del 1° de enero de 1996, hayan cumplido con los requisitos necesarios para su reconocimiento. Por lo tanto, la Dirección de Recursos Humanos de la empresa hizo entrega formal a FAVIDI de los diferentes expedientes, suministrando toda la documentación necesaria y los proyectos de resolución , para la firma del gerente de la mencionada entidad y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de los diferentes requerimientos hechos por la empresa con el fin de dar información a los interesados.

Con fundamento en las pruebas recaudadas, en sentencias fechadas el 28 de marzo de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., resolvió denegar las acciones de tutela interpuestas por los señores A.A.R., R.A. de M. y L.M.C.M., al considerar que las tutelas son improcedentes, ya que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial -el proceso laboral si se trata de trabajador oficial, o el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, si se ostenta la calidad de empleado público-.

De otro lado, consideró, como quiera que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, los derechos reclamados pueden ser valorados por el juez ordinario a quien corresponda el conocimiento de las controversias, si los afectados deciden iniciar las acciones correspondientes.

2.2. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 2 y 7 de mayo del año en curso, decidió confirmar los fallos impugnados, por considerar acertadas las decisiones del Tribunal, pues, la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer cumplir obligaciones convencionales que pueden ser discutidas en otro tipo de proceso, máxime si se tiene en cuenta que no hay claridad absoluta sobre cuál es la entidad obligada a pagar las pensiones, igualmente, dentro de los expedientes no hay pruebas que acrediten la existencia de los perjuicios a que hacen alusión los peticionarios, y, en caso de que existieran no podría afirmarse que tuvieran el carácter de irremediables, pues se trata de personas de menos de 50 años, que pueden ejercer las acciones ordinarias pertinente para lograr los objetivos perseguidos.

2.3. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, la Sala Segunda de Revisión ofició al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá, para que informara, hasta qué fecha reconoció y pagó las pensiones de jubilación de sus empleados y trabajadores, de igual forma, desde cuándo FAVIDI asumió esta función, así mismo le solicitó que explicará las razones que tuvo para conceder directamente la pensión de jubilación a la señora M.V. delC.C., y no proceder de la misma manera con respecto a los demandantes.

2.4. Oficio No.3220-96-2318 de octubre 2 de 1996, suscrito por la doctora Virginia Torres de Cristancho en su calidad de Directora Jurídica de la E.A.A.B.

En dicho oficio, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día dos (2) de octubre del presente año, se informó que a partir de la vigencia del decreto 786 de diciembre 7 de 1996 expedido por la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá, la función de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los empleados y trabajadores quedó a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDI-; sin embargo, esta entidad, por algunos inconvenientes no pudo asumirla y mediante convenio interadministrativo suscrito entre FAVIDI y la E.A.A.B., se acordó que esta última continuara cumpliendo dicha función.

En cuanto a los motivos que tuvo la empresa para reconocer directamente la pensión de jubilación de la señora M.V. delC.C., y no proceder de la misma forma con los demandantes de estas acciones, la empresa manifestó que mediante la Resolución No.0168 del 25 de abril de 1.996, se revocó la Resolución por medio de la cual se le había reconocido la pensión de jubilación a la señora C., al considerar que el decreto 786 de 1995 le había conferido la facultad a FAVIDI; sin embargo, mediante Resolución No.0179 del 30 de abril de 1.996, se ordenó nuevamente el reconocimiento de la prestación, en virtud del Convenio interadministrativo suscrito con FAVIDI. De igual forma, mediante las Resoluciones No.0210 del 15 de mayo, 0160 del 24 de abril y 0180 del 30 de abril de 1.996, se reconocieron las pensiones de jubilación de los señores L.M.C.M., R.A. de M. y A.A.R., respectivamente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

3.2. Improcedencia de la acción de tutela -Hecho superado-

De la prueba solicitada por esta Sala se deduce que las situaciones que dieron origen a las diferentes acciones de tutela se encuentran superadas, al haberles sido reconocidas mediante sendas Resoluciones las pensiones de jubilación a los accionantes, por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya que la omisión de la entidad demandada, ha sido resuelta de manera favorable a las pretensiones de los actores; por lo tanto, no tendría ningún objetivo conceder las tutelas en el sentido de ordenar una actuación que la demandada ya cumplió.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre este tema. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-239/96, T-513/96.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará los fallos que se revisan.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- los días dos (2) y siete (7) de mayo en los procesos de tutela de los señores A.A.R., R.A. de M. y L.M.C.M., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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