Sentencia de Tutela nº 565/96 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560168

Sentencia de Tutela nº 565/96 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente104444
DecisionConcedida

Sentencia T-565/96

PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago de salarios atrasados

La Corte ha hecho énfasis en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. Corresponde a las entidades públicas efectuar, con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. La ejecución de partidas presupuestales es, en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela que, sin embargo, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.

Referencia: Expediente T-104.444

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo -U.T.P.-, en representación de los afiliados, promovieron acción de tutela en contra de la Gobernación de ese departamento, debido a que en forma reiterada incumple el oportuno pago de los salarios, motivo que, en otras ocasiones, les ha llevado a buscar el amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales en ejercicio del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, sin que haya cesado definitivamente esa nociva situación ya que, según lo manifiestan los actores, no han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1996, ni el reajuste salarial a partir del mes de enero del presente año.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, mediante sentencia de mayo 29 de 1996, ordenó al señor Gobernador del Putumayo cancelar los meses de febrero y marzo en un término de 48 horas y los meses de abril y mayo, a más tardar el día 15 de junio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo de primera instancia luego de considerar que el titular de los derechos reclamados no es el Sindicato sino cada uno de los trabajadores.

Es necesario recordar que, merced a las funciones generales que les son propias, los sindicatos representan los intereses de sus afiliados y se encuentran legitimados para instaurar la acción de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales predicables de sus miembros, legitimación que, además, tiene sustento en los artículos 86 superior y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la tutela puede ser intentada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente (Cf. Sentencia No. SU-342 de 1995).

La Corte Constitucional también ha hecho énfasis en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. La remuneración busca recompensar a quien ejecuta, al servicio de su empleador, una labor determinada y su cancelación debe ser oportuna habida cuenta de la precariedad de los ingresos del trabajador, del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Corresponde a las entidades públicas efectuar, con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

La ejecución de partidas presupuestales es, en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela que, sin embargo, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las actuaciones enderezadas a satisfacerlos en forma puntual y correcta.

En eventos similares al examinado la Corte ha concedido el amparo pedido, pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa que no sirven, con la eficacia necesaria, al propósito de neutralizar, rápidamente, los perjuicios irrogados al trabajador y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. (Cf. Sentencias T-167 de 1994, T-063 de 1995 y T-146 y de 1996).

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de julio de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Mocoa, el 29 de mayo de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del Putumayo que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los miembros del Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo los salarios atrasados, correspondientes al año de 1996, con su respectivo reajuste, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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