Sentencia de Tutela nº 571/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560175

Sentencia de Tutela nº 571/96 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98006
DecisionConcedida

Sentencia T-571/96

DERECHO A LA VIDA-Protección estatal

La protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida.

SUSTENTO MINIMO VITAL-Devolución dineros consignados/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Devolución de dineros consignados

Son precarias las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que no responden al mínimo vital requerido para la subsistencia digna del demandante, toda vez que debe compartir la pensión con su hermano y, no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por su edad y estado de salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo productivo. En tal virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por el peticionario a la Caja de Crédito, en alguna medida, le permitiría procurarse el sustento vital mínimo que requiere. Es procedente acceder a la tutela impetrada para proteger el derecho a la vida, pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es previsible en el presente caso, pues de no contar el demandante con dichos ingresos se pone en peligro su subsistencia.

Referencia: Expediente T-98006.

Peticionario: E.L.Q..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., octubre veintinuve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por E.L.Q. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La pretensión.

    Pretende el peticionario que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, a través de una orden a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que proceda a devolver unos dineros que tiene consignados en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente Nacional (Santander).

  2. Los hechos.

    Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen así:

    Dice el actor, que posee una cuenta de ahorros, la No. 528, en la sucursal de la Caja Agraria de Puente Nacional que arroja un saldo a favor de aproximadamente $ 7'500.000, sin contar los últimos intereses causados.

    Cuando pretendió retirar de la referida cuenta la suma depositada no le fue entregada, con el argumento de que la anterior gerente de dicha sucursal, había sustraído el dinero de la misma y de varias otras cuentas de ahorros.

    Afirma el demandante que cumpliendo una recomendación de la entidad demandada, envió solicitud por escrito el día 27 de septiembre de 1995, pidiendo la entrega de su dinero, pero no obtuvo respuesta a su petición.

    Finalmente anota el demandante que es una persona de 88 años de edad, en lamentable estado de salud, y que no se encuentra en condiciones de adquirir los medicamentos que requiere para atender a su recuperación, y mucho menos de suplir sus necesidades básicas.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

  1. Mediante decisión del 5 de marzo del presente año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela del derecho a la vida, y ordenó a la entidad demandada, cancelar al actor todo el dinero consignado en su cuenta, así como los intereses producidos por esta hasta la fecha del pago.

    No se tuteló el derecho de petición, pues consideró que el actor siempre obtuvo respuesta a los diferentes escritos que presentó reclamando la devolución de los dineros depositados.

    Para conceder la tutela, estimó dicha Corporación que el cuenta-habiente no tiene porque verse afectado con las actuaciones de la ex-gerente de la sucursal en cuestión, más aún cuando "es a ésta entidad oficial antes que a la ex-gerente de Puente Nacional (Santander) a quien incumbe la obligación y responsabilidad de reconocer y cancelar los intereses y saldo vigente, a favor del accionante." Además, señaló que al contar el actor con 88 años de edad no posee capacidad laboral alguna, teniendo, según se señala en el escrito de la petición de tutela, como su único sustento el dinero depositado en la referida cuenta de ahorros.

  2. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de abril del presente año, resolvió REVOCAR la decisión del Tribunal.

    Consideró la Corte, para revocar la decisión de primera instancia, que el actor no probó hechos tan importantes como la existencia de su libreta de ahorros, a pesar de haber sido requerido para ello, ni que se encontrara en grave estado de salud y que su único medio de subsistencia derivara de los dineros depositados en la aludida cuenta de ahorros.

  3. Dada la circunstancia de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, procedió a devolver los dineros depositados en la cuenta de ahorros del demandante, se solicitó por el apoderado de la Caja complementación de la sentencia, con el fin de que se ordenara a E.L.Q. el reintegro de la suma de $ 9.033.793, que recibió de dicha entidad.

    Mediante providencia del 6 de mayo de 1996 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- resolvió:

    Complementar la sentencia de 15 de abril de 1996 dictada por esta Corporación en la tutela arriba referenciada, para ordenar al accionante E.L.Q. restituir a la Caja de Crédito Agrario, una vez firme ese proveído, la suma de $9.033.793 que le fuera entregada en cumplimiento del fallo de 5 de marzo de 1996, proferido por el Tribunal Superior de S. de Bogotá

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION

Mediante auto del 20 de septiembre de 1996, la Sala decretó la recepción de algunos testimonios, de una inspección judicial al sitio donde habita el demandante con el fin de establecer las condiciones materiales del demandante, en lo que concierne a los aspectos de salud, seguridad social, vivienda y alimentación.

Además, ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Sucursal Puente Nacional, suministrar información, en relación con la cuantía de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del peticionario y si se había producido el reintegro de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, por parte del demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El problema planteado.

    Debe la Corte considerar, si dada la necesidad de asegurar el mínimo vital necesario para que el demandante pueda subsistir y, por consiguiente, proteger el derecho a la vida, es procedente acceder a la tutela impetrada, ordenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la entrega de los dineros que el demandante dice poseer en la cuenta de ahorros No. 528 de la Sucursal Puente Nacional. Igualmente, si se le vulneró el derecho de petición, al no atender la Caja, según lo afirma, las solicitudes que hizo para la devolución de los referidos dineros.

  2. Análisis del caso concreto.

    2.1. Ha dicho la Corte Corte Constitucional. Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993. M.P.C.G.D.. sobre el derecho a la vida:

    "El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección".

    El derecho a la vida -que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia- es intangible al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño injusto a los derechos de otro.

    2.2. La protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a este el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida.

    Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en el fallo T-571 de 1995 Sentencia T-571 del 1 de diciembre de 1995. M.P., F.M.D., en el cual señaló lo siguiente:

    La dignidad de la vida humana, es el eje central sobre el cual giran los demás derechos fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en aras de una más justa calidad de vida. Le corresponde al Estado, a través de sus diversos órganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.

    El deber de protección de la vida, particularmente en lo que concierne a las personas de la tercera edad, surge del conjunto normativo sistemático contenido en los arts. 11, 13 incisos 2 y 3, 46, 48, 49 y 53 inciso 3, del cual se infiere la necesidad de asegurarles un mínimo vital que les garantice una especial calidad de vida, en condiciones dignas, como lo ha reconocido la Corte en diferentes sentencias.

    2.3. En el presente caso, debe determinar la Corte si para asegurar el mínimo vital que le proporcione una existencia digna, es necesario que el demandante, quien es una persona de edad avanzada (88 años) pueda disponer en forma oportuna de los ahorros en dinero que posee en la aludida cuenta de ahorros.

    2.4. En el testimonio que rindió el señor R.L.Q., hermano del demandante, quien instauró la acción de tutela a nombre de este, manifestó que el peticionario es una persona de avanzada edad, que se encuentra en mal estado de salud y que tiene una pensión de $207.000,oo, la cual comparte con un hermano, con quien posee en comunidad una casa en Puente Nacional, donde vive. Estos hechos aparecen corroborados por los testimonios rendidos por B.M.R. y M.R.M., con la inspección judicial practicada al lugar de habitación del demandante por el Juzgado Civil Municipal de Puente Nacional en la casa de habitación del demandante y la declaración que en dicha diligencia se le recibió.

    Con base en dicho acervo probatorio, la Sala juzga que son precarias las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que no responden al mínimo vital requerido para la subsistencia digna del demandante, toda vez que debe compartir la pensión con su hermano y, no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos, pues por su edad y estado de salud no se halla en condiciones de obtener un trabajo productivo. En tal virtud, resulta razonable estimar que la suma reclamada por el peticionario a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en alguna medida, le permitiría procurarse el sustento vital mínimo que requiere. Por consiguiente, es procedente acceder a la tutela impetrada para proteger el derecho a la vida, pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es previsible en el presente caso, pues de no contar el demandante con dichos ingresos se pone en peligro su subsistencia.

    Dadas las circunstancias especiales en que se encuentra el peticionario de la tutela, la Sala considera que corresponde a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ejercer la acción judicial correspondiente tendiente a enervar los efectos de la presente sentencia, basada en la jurisprudencia sentada en las sentencias T-595 M.P.E.C.M.. y T-48 M.P.A.B.C.. de 1995, según la cual, normalmente el ejercicio de la acción le corresponde a la persona favorecida con la sentencia de tutela transitoria, pero habrá casos en que ello no sea asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o cuando a juicio del juez de tutela ésta se encuentre en un estado de indefensión patente desde el punto de vista físico, síquico, cultural, social o económico que le impida promover la acción, en cuyo caso, la carga de promover la acción debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en la situación mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la Constitución Política.

    2.5. En lo que corresponde al derecho de petición, considera la Sala, de acuerdo con el juzgador de primera instancia, que no se produjo su violación. En efecto, ello se establece con el testimonio rendido por C.F.G.P., en su calidad de V. General del S. General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, e igualmente con la respuesta que el 10 de enero de 1996 se le dio al demandante, por la directora de la Sucursal de la Caja en Puente Nacional, en el sentido de que no se le podían entregar los dineros de su cuenta de ahorros, hasta tanto no concluyera la investigación penal que se adelantaba contra la anterior directora de dicha sucursal, E.A.V.. de A., por la presunta sustracción de los valores consignados en varias cuentas de ahorros, entre ellos, los correspondientes a la cuenta de ahorro de aquél.

    V.D..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de abril de 1996.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C. -Sala de Familia, de fecha 5 de marzo de 1996 con la modificación de que la tutela se concede, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tercero: Los efectos de esta sentencia estarán vigentes, hasta tanto el juez competente no decida sobre la acción que podrá promover la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de determinar que el demandante no tiene derecho a obtener la devolución de los dineros depositados en su cuenta de ahorros, junto con los correspondientes rendimientos.

Cuarto: Por Secretaría General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo a la Sala de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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