Sentencia de Tutela nº 577/96 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560187

Sentencia de Tutela nº 577/96 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99749
DecisionNegada

Sentencia T-577/96

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Procedimiento para revocación

Para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contraídos, de manera que el juez pueda decidir si hubo justa para el incumplimiento y, por ende, mantiene la concesión del subrogado. Si un condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocación, permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las razones del incumplimiento.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad por revocación de subrogado penal

Por la inobservancia de la normas que rigen esa revocación, el auto que adoptó la mencionada decisión está viciado por una nulidad, que aún puede alegar el actor, al ser evidente su oposición con el ordenamiento jurídico y desconocer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por tanto, existía otro medio de defensa judicial, para controvertir el auto. La existencia de ese instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no sólo la protección de los derechos señalados, sino recuperar su libertad, como consecuencia de la nulidad del acto que ordenó la revocación del subrogado, hace improcedente la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-99.749

Actor : H.G.M..

Procedencia : Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente :

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Primera de Revisión a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor H.G.M..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali (reparto), acción de tutela en contra de la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

Después del correspondiente reparto, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 9 de mayo de 1996, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y decretó la práctica de una inspección judicial al proceso penal que, en contra del actor, siguió el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

A.H..

  1. El Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, después de agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó, el 30 de enero de 1995, sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de abuso de confianza.

  2. La condena impuesta consistió en la pena principal de diez y seis (16) meses de prisión, las penas accesorias de interdicción de funciones y derechos públicos por un término igual al de la pena principal, y el pago de los perjuicios materiales, que fueron avaluados en la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), que debían cancelarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

  3. En el mismo fallo, se le concedió al señor H.G.M., el beneficio de condena de ejecución condicional, previsto en el artículo 68 del Código Penal. En consecuencia, el actor suscribió un acta de compromiso, el ocho (8) de febrero de 1995, en la cual se obligaba, entre otras cosas, a reparar los daños ocasionados por el delito.

  4. El 30 de mayo de 1995, la parte civil dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor G.M., solicitó la revocación del beneficio de condena de ejecución condicional, en virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues vencido el término concedido para el pago de los perjuicios materiales, no se produjo su cancelación ni hubo solicitud para su prórroga, tal como lo preceptúa el artículo 524 del mismo estatuto.

  5. El Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, una vez recibida la petición presentada por la parte civil, ordenó, mediante auto del cinco (5) de junio de 1995, la revocación del beneficio de condena de ejecución condicional concedido al actor. En consecuencia, ordenó el cumplimiento de la pena de diez y seis (16) meses de prisión impuesta por la sentencia, y libró la correspondiente orden de captura.

  6. El 4 de julio de 1995, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en cumplimento de la orden emitida por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, capturó al actor. Una vez puesto a disposición del mencionado despacho judicial, fue remitido a la cárcel distrital de Vistahermosa.

  7. El 19 de abril de 1996, el actor solicitó al Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, en un memorial que no es muy claro, la libertad condicional por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena que le fue impuesta.

    El juzgado determinó que sólo tendría derecho al beneficio solicitado, después del veintinueve (29) de abril, fecha en la que cumpliría las 2/3 partes de su condena, incluídas las rebajas por estudio y trabajo.

  8. Por auto del 29 de abril, el mencionado juzgado negó el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal, según el cual, sólo pueden obtener ese subrogado penal, quienes han sido condenados a penas de arresto mayor de tres años o de prisión que exceda de dos. En el caso del actor, según se lee en la mencionada providencia, la condena impuesta fue sólo a diez y seis (16) meses, razón por la que no podía obtener el subrogado solicitado, a pesar de su buena conducta y ausencia de antecedentes.

    1. Derechos presuntamente vulnerados.

      El actor considera que la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa, al no dar aplicación al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, al momento de revocar el beneficio de ejecución condicional de la sentencia. El mencionado artículo dispone:

      " El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

      La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.

      En su caso, afirma el actor, no se le corrió traslado de ninguna prueba, y la decisión que se adoptó fue por medio de un auto de sustanciación que, por sus características, no le fue notificado.

    2. Pretensión.

      Solicita se revoque el auto de cinco (5) de junio de 1995, por medio de la cual se ordenó la revocación del beneficio de la condena de ejecución condicional, y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

    3. Sentencia que se revisa.

      Mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, concedió la acción de tutela solicitada.

      Consideró el juez de conocimiento que el juzgado demandado desconoció el debido proceso establecido por el Código de Procedimiento Penal, al revocar el beneficio de condena de ejecución condicional, pues, como lo establece el artículo 522 de ese estatuto, debe darse traslado al condenado de la prueba que se tenga para revocar el subrogado penal correspondiente. Traslado que, en el caso del actor, nunca se efectuó.

      Igualmente, no se dio aplicación al artículo 523 ibídem, según el cual, el auto que revoque o niegue un subrogado penal, es susceptible del recurso de apelación. Recurso que no pudo interponer el actor, porque la decisión nunca le fue notificada, toda vez que se adoptó por medio de un auto de sustanciación.

      En concepto del juez, no era procedente aplicar, al caso en estudio, el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, ( en el caso concreto, el recurso de habeas corpus), porque los derechos fundamentales vulnerados fueron el debido proceso y a la defensa, para cuya protección, la acción de tutela era el único instrumento eficaz, más aún cuando los efectos del desconocimiento de esos derechos, se seguían produciendo.

      En consecuencia, el juez declaró la nulidad del auto que revocó el beneficio de condena de ejecución condicional, y, por consiguiente, la libertad del señor G.M..

      Una vez notificada la anterior decisión a las partes interesadas, no fue objeto de impugnación, razón por la que, en cumplimiento del artículo 31, inciso 2o., fue remitida a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Saneamiento de una nulidad.

En el trámite de esta acción, el juez de conocimiento no notificó la iniciación de este proceso a la funcionaria demandada. Sin embargo, ésta tuvo la oportunidad de alegar este vicio, que es causal de nulidad, cuando participó en la práctica de la diligencia de inspección judicial que se llevó acabo en su despacho.

En la práctica de esa diligencia, la funcionaria acusada tuvo conocimiento de la existencia de la acción que se adelantaba en su contra. Sin embargo, se abstuvo de manifestar cualquier irregularidad. Razón por la que ha entenderse que, con su actuación, saneó la nulidad que se presentó en la tramitación de esta acción.

Tercera.- Lo que se debate.

En el presente caso, el actor considera que la Juez Veintidós Penal Municipal desconoció sus derechos al debido proceso y a la defensa, al dictar un auto que no cumplió los requisitos que señala el Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, se hace necesario analizar si realmente el juez acusado desconoció algún derecho fundamental del actor.

Cuarta.- La condena de ejecución condicional.

El actor, condenado a la pena principal de diez y seis (16) meses de prisión por el delito de abuso de confianza, recibió el beneficio de la condena de ejecución condicional (artículo 68 del Código Penal). Este beneficio se le otorga a quien ha sido condenado, para que la pena se suspenda, en razón a su cuantificación, características del delito cometido y razones de tipo subjetivo, referentes a la personalidad del inculpado.

En el caso del actor, este beneficio quedó condicionado al cumplimiento de una serie de obligaciones que son comunes a todos los condenados que lo reciben, tales como presentaciones periódicas, informar todo cambio de residencia, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, observar buena conducta y reparar los daños ocasionados por el delito (artículo 69 el Código Penal). En relación con esta última obligación, la sentencia concedió al actor noventa (90) días para cancelar la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), valor en que se estimaron como perjuicios materiales.

Quinta.- Revocación de la condena de ejecución condicional.

El Código Penal, al igual que el de procedimiento, establece que procede la revocación del subrogado penal, si se produce el incumplimiento de una de las obligaciones que adquiere el condenado. El efecto del incumplimiento es la ejecución de la sentencia, como si el beneficio nunca hubiera existido (artículos 70, 520).

Sin embargo, para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contraídos, de manera que el juez pueda decidir si hubo justa para el incumplimiento y, por ende, mantiene la concesión del subrogado. Si un condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocación, permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las razones del incumplimiento.

Sexta-. Revocación de la condena de ejecución condicional por el no pago de los perjuicios.

En relación con la ejecución de la pena por el no pago de los perjuicios producto del hecho delictuoso, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, establece:

"Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido." (subraya fuera de texto)

Para establecer si hubo justa causa para el incumplimiento, tal como lo ordena la norma transcrita, el juez debe desplegar ciertas actuaciones que le permitan tener certeza al respecto. Una de esas actuaciones, por no decir que la principal, es permitirle al condenado explicar y probar las razones que, en su concepto, justifican el incumplimiento. Así lo prescribe el artículo 522 del mismo Código:

" El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

"La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado."

Es decir, el juez debe permitirle al condenado alegar y demostrar la causa que lo llevó a incumplir, para determinar si fue justa.

Séptima.- El caso concreto.

Según consta en las copias del proceso penal que obran en el expediente de tutela, la funcionaria acusada se limitó a dar por cierto el dicho de la parte civil, según el cual, vencido el término concedido al actor para el pago del valor de los perjuicios, éste no se realizó. Razón por la cual, la juez ordenó el cumplimiento efectivo de la condena impuesta al señor G.M. y, en consecuencia, dispuso su captura y reclusión en la cárcel distrital de la ciudad de Cali.

Decisión ésta que no fue notificada al actor, pues se adoptó por medio de un auto que no requería de notificación para su cumplimiento. De esta manera, se le negó al actor la posibilidad de impugnar la mencionada providencia, desconociéndose el derecho de contradicción, parte esencial del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Al condenado habría debido dársele traslado de la afirmación del apoderado de la parte civil, en relación con el incumplimiento, para que expusiera las causas justificativas del mismo, si las tenía.

En conclusión, la omisión de la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, impidió al actor ejercer su derecho de defensa, que resultó lesionado al no cumplirse las formalidades establecidas por el estatuto procesal penal para revocar el subrogado penal de condena de ejecución condicional.

Por otra parte, esta Sala, en relación con el término que le fue concedido al actor para cancelar el valor de los perjuicios materiales, encontró lo siguiente:

Los noventa días de que trata el fallo, comenzaban a contarse una vez éste estuviera ejecutoriado. Es decir, como la sentencia fue notificada el mismo día en que se dictó, 30 de enero de 1995, ésta quedó ejecutoriada el tres (3) de febrero de ese año, toda vez que en su contra no se presentó recurso alguno.

Aplicando el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, los 90 días concedidos al actor eran hábiles, y, en consecuencia, el mencionado término vencía el 15 de junio de 1995. Y no como lo interpretó la funcionaria acusada, quien, con fundamento en la petición de la parte civil, consideró que el término se encontraba ya vencido para el 30 de mayo, razón por la que revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

En el auto que revocó el mencionado subrogado, no se encuentra razonamiento alguno que permita concluir por qué, en concepto de ese despacho judicial, el referido término se encontraba vencido.

Las irregularidades descritas, nunca fueron alegadas por el actor, quien se limitó a cumplir la pena impuesta y, en su momento, a solicitar el subrogado penal de libertad condicional, que le fue negado por las razones narradas en el numeral noveno de los hechos de este fallo.

Séptima.- Existencia de medios de defensa judicial, en el caso en análisis.

La vulneración de los derechos fundamentales del actor, podría haber sido enmendada a solicitud suya. ¿Cómo? pidiendo la declaración de nulidad del auto que revocó el mencionado subrogado penal, por vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa ( artículo 304 del Código de Procedimiento Penal). Nulidad que puede aun ser declarada de oficio (artículo 305 del mismo Código).

En el caso en estudio, el proceso penal en contra del actor había concluído formalmente al haberse dictado la sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, restaba su ejecución que, por mandato legal compete a los jueces de ejecución de penas, obligados como todos los jueces, a observar el debido proceso.

La Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, ordenó su detención por el incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos para gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional. Revocación que tiene pleno respaldo en las normas del Código penal y en las de procedimiento.

Sin embargo, por la inobservancia de la normas que rigen esa revocación, el auto que adoptó la mencionada decisión está viciado por una nulidad, la que como se ha dicho, aún puede alegar el actor, al ser evidente su oposición con el ordenamiento jurídico y desconocer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por tanto, existía otro medio de defensa judicial, para controvertir el auto proferido por la Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali. La existencia de ese instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no sólo la protección de los derechos señalados, sino recuperar su libertad, como consecuencia de la nulidad del acto que ordenó la revocación del subrogado, hace improcedente la acción de tutela, en el caso en estudio.

En cuanto al derecho a la libertad, específicamente, el actor desde el mismo momento de su captura, pudo hacer uso no sólo de la nulidad contra el mencionado acto, sino de otros recursos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para el efecto, tales como el habeas corpus, artículo 30 de la Constitución, que permite a quien esté privado de la libertad, y crea estarlo ilegalmente, solicitarle a cualquier autoridad judicial, la revisión de su situación, para que en un término perentorio de 36 horas, resuelva lo pertinente.

De otra parte, hay que advertir que cuando la detención ilegal es el resultado de una verdadera vía de hecho, procede siempre el habeas corpus. Así lo determinó la Corte, en la sentencia C-301 de 1993: " Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho."

En consecuencia, erró el Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, al considerar que era la acción de tutela y no el habeas corpus, el mecanismo eficaz y adecuado para resolver el asunto planteado por el señor M.G., en relación con su derecho a la libertad.

Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha determinado que el habeas corpus, al ser un mecanismo especial, establecido en defensa del derecho a la libertad, desplaza y hace ineficaz la acción de tutela. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-459 de 1992, T-046 de 1993, T-242 de 1994 y T-324 de 1995, entre otras. Así lo establece, además, el decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, se revocará el fallo en revisión, y, en su lugar, se ordenará al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, disponer la detención inmediata del señor H.G.M., quien debe continuar detenido a órdenes del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia de tutela proferida por el Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor H.G.M., en contra de la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

Segundo.- ORDÉNASE al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, disponer la DETENCIÓN INMEDIATA del señor H.G.M., quien seguirá detenido a órdenes del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

Tercero: COMUNÍQUESE esta providencia al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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