Sentencia de Tutela nº 588/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560211

Sentencia de Tutela nº 588/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente102860
DecisionConcedida

Sentencia T-588/96

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad

Se ha acreditado plenamente su condición de agente oficiosa del presunto agraviado. La situación de relativa indefensión en que se encuentran las personas privadas de libertad, puede ser suplida por las personas pertenecientes a su círculo familiar próximo que conocen de su situación y que, además, sienten el deber de velar por sus intereses. La expresión del motivo de la agencia oficiosa no ha sido desvirtuada en el proceso y prima facie parece plausible.

CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de fuerza pública

El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública deben ser internados en lugares especiales.

Referencia: Expediente 102.860

Actora: Alba lucy zemanate

Temas:

Centros de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-102860, promovido por A.L.Z. contra la Dirección General de la Policía y/o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES

  1. Alba L.Z., quien actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, el agente de la policía I.L., interpuso, el día 11 de junio de 1996, acción de tutela contra la Dirección General de la Policía y/o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuanto considera que los derechos a la vida y al debido proceso de su agenciado han sido vulnerados por las entidades demandadas.

    Manifiesta que I.L. se encontraba bajo detención preventiva en el cuartel central de la Policía del Departamento del Cauca -investigado y sindicado del delito de homicidio por la División Nacional de Derechos Humanos de la Dirección General de Fiscalías, con sede en Bogotá-, cuando, por resolución N° 002583 del 10 de mayo de 1996 de la Dirección General de la Policía, se ordenó que fuera remitido a la sede del cuartel de la Policía Metropolitana de Bogotá. El traslado se efectuó el 3 de junio, pero al ser presentado a la Policía Metropolitana de Bogotá ésta se negó a recibirlo, razón por la cual fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo, al patio N° 1.

    La actora precisa que el agente L. fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la División de Derechos Humanos de la Fiscalía. Sin embargo, agrega que él no ha sido retirado de la institución y que por lo tanto goza aún del fuero policial, lo cual significa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que no puede ser recluido en un establecimiento carcelario ordinario. Por consiguiente, asevera que el hecho de que su compañero permanente haya sido remitido a la Cárcel Nacional Modelo constituye una amenaza al derecho a la vida de éste.

    Acompaña a su demanda de tutela dos memoriales presentados por el abogado del señor L. a la División de Derechos Humanos de la Fiscalía, en los cuales éste pone de presente los mismos hechos y asevera que su defendido, en Bogotá, no fue recibido ni en la Policía Metropolitana, ni en la cárcel de Facatativá, ni en la SIJIN, hecho que obligó a la Fiscalía a remitirlo a la Cárcel Modelo. En los escritos se manifiesta, asimismo, que además de los peligros potenciales que representa para su cliente la delincuencia común, éste se encuentra en una situación de amenaza que proviene de delincuentes reconocidos y de los antiguos compañeros del UNASE que estarían implicados dentro de la misma investigación que se surte contra él. Ello, por cuanto el señor L. habría colaborado con la justicia al aceptar tanto su presencia como la de otras personas en el lugar de los hechos bajo investigación. En consecuencia, el abogado solicita que se le brinde a su cliente la debida protección, en el sentido de que se lo recluya, bien en el cuartel de policía del Cauca, bien en otra guarnición policial, o bien en un sitio en el que se le garantice su seguridad personal.

  2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán ordenó a la actora concurrir en dos ocasiones al despacho, con el fin de hacer claridad sobre el contenido de la demanda de tutela.

    En su exposición, la demandante expresó que el señor L. trabajaba en el grupo UNASE de la ciudad de Popayán. Refiere que, en noviembre de 1992, participó en un enfrentamiento con un grupo de secuestradores, en desarrollo del cual murió uno de los últimos. A raíz de ese hecho, varios de los integrantes del UNASE fueron denunciados. La investigación le correspondió a la Fiscalía Regional Delegada de Derechos Humanos. Manifiesta, igualmente, que el señor L. estuvo detenido en el Cuartel de la Policía de Popayán desde el 21 de julio de 1995 hasta el 3 de junio de 1996, día en el que fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá. Sin embargo, en esa entidad se negaron a recibirlo, razón por la cual fue remitido a la cárcel especial para policías en Facatativá, donde también lo rechazaron. Así, la Fiscalía impartió la orden de que lo recibieran en la Cárcel Nacional Modelo.

    Finalmente, solicita que su agenciado "sea recluido en una cárcel especial para policías y no una común, por el peligro que él corre, por haber pertenecido al grupo UNASE que trata de una unidad antisecuestro y en la Cárcel de San Isidro de esta ciudad [Popayán] hay muchos detenidos en los casos que él ayudó a liberar y por tanto tiene muchos enemigos. En la Cárcel Modelo que actualmente se encuentra están detenidos los antisociales que fueron detenidos dentro del mismo proceso que está afrontando él en la actualidad y los mismos ex-compañeros del UNASE quienes se los echó de enemigos por haberse acogido a una negociación con la Fiscalía" (sic).

    En su segunda exposición ante el juzgado, la actora expresó que actuaba como agente oficiosa del señor I.L., "toda vez que él se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá y no tiene quien le ayude o haga alguna gestión en favor de su situación".

    El día 18 de junio de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán decidió remitir la actuación al juez penal del circuito de Bogotá (reparto), a partir de la consideración de que a él le correspondía el conocimiento del proceso, por competencia territorial.

  3. El 21 de junio de 1996, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso oficiar a diversas entidades con el objeto de recabar mayor información sobre el caso.

    La Policía Nacional remitió copias de la resolución de nombramiento y del acta de posesión como agente profesional de la policía del señor I.L. (ambos documentos del año 1983). Igualmente, envió copia de la resolución N° 2583 del 10 de mayo de 1996, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional decidió suspender al agente en el ejercicio de sus funciones y ordenar su traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que quedara a órdenes de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos, todo ello en vista de que se le había dictado medida de aseguramiento, en su condición de sindicado del delito de homicidio.

    El asesor jurídico (e) de la Cárcel Nacional Modelo expresó que el señor L. había ingresado a dicho centro carcelario el día 4 de junio de 1996, mediante boleta de detención emanada de la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos -, por el punible de homicidio.

    En escrito del 25 de junio de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el agente L. se encontraba privado de su libertad desde el día 25 de julio de 1995, y que su situación jurídica había sido resuelta el 8 de agosto del mismo año, en el sentido de sindicarlo por los delitos de secuestro extorsivo triple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada. Afirmó, igualmente, que en la misma resolución se dispuso su reclusión en un centro especial, de acuerdo con lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal, y que dentro del proceso se encontraba plenamente establecido que el señor I.L. era miembro de la Policía Nacional y que para la época de los hechos que motivaron la investigación se encontraba adscrito al grupo UNASE, en la ciudad de Popayán.

    La Unidad de Derechos Humanos expresó también que el expediente se encontraba en etapa instructiva y que en los primeros días de junio no se había podido llevar a cabo la diligencia de continuación de audiencia especial por el traslado intempestivo del agente L. a Bogotá. Precisó que el 19 de junio había ordenado al director de la Cárcel Nacional Modelo que trasladara inmediatamente al agente L. a la Cárcel de la Policía ubicada en Facatativá, sin que hasta ese momento hubiera recibido respuesta sobre el particular.

    El director general del INPEC respondió al juzgado el día 25 de junio. Es importante reproducir apartes de su escrito, dado que en él se consignan diferentes apreciaciones que son dignas de análisis dentro de este expediente:

    "El Señor I.L., se encuentra en la Cárcel Nacional Modelo a órdenes de la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías por el delito de homicidio, y no en el centro de reclusión para la Policía Nacional, debido a que éste ha sido diseñado para dar vigencia al Fuero Constitucional y legal, que se le debe dar a los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y que en ejercicio de sus funciones se vean abocados a cometer delitos (sic); este centro no es para el personal activo o retirado que se encuentra sindicado de delitos comunes y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; sin embargo se encuentra que algunos funcionarios jurisdiccionales, indiscriminadamente, remiten a un sindicado a dichos sitios, teniendo como fundamento el simple hecho de que han sido o son miembros de la Fuerza Pública, sin analizar si el hecho investigado guardó o no relación con el servicio, otorgándoles automáticamente un reclusorio especial que en la mayoría de los casos no procede. Esta situación ha propiciado un discriminatorio tratamiento penitenciario, pues, en este orden de ideas, lo mismo resulta delinquir en actos del servicio que haciéndolo fuera de él, si al fin y al cabo el sitio de reclusión ha de ser el mismo.

    "Es claro que el legislador no quiso proteger con dicha norma a todo miembro de la Fuerza Pública que cometa un delito, por el simple hecho de serlo, sino a aquél que lo comete en ejercicio de su cargo y por razón de sus funciones; tanto así que estableció competencias de juzgamiento, indicando que serán únicamente las Cortes Marciales o Tribunales Militares los encargados de su juzgamiento siempre y cuando el sindicado ostente su condición de miembro activo de al Fuerza y el hecho punible militar o común sea relacionado con el servicio (art. 221 C.P. y 14 del Código Penal Militar).

    "Así las cosas, ante tan restrictiva interpretación constitucional y legal, se dejó de lado, por ende sin fuero alguno, no solo al miembro de la Fuerza Pública que cometa hecho punible en actos ajenos al servicio, sino al ex-policía; tanto así que su Juzgamiento recae en la Justicia ordinaria y su sitio de reclusión, por sustracción de materia, lo es también ordinario.

    Con lo anterior, esta Dirección no puede desconocer la condición de empleado público del sindicado, razón por la cual se impartieron instrucciones a todos los establecimientos carcelarios adscritos al INPEC, para que adecuaran pabellones o sitios especiales dentro de cada reclusorio, a efectos de albergar en ellos, a tales personas, evitando con ello cualquier contacto con el resto de población reclusa ordinaria, que implique riesgos para su vida e integridad personal...

    (...)

    "Por las anteriores consideraciones, el mencionado interno permanece en la Cárcel Nacional Modelo, P. 1 CAI, sitio destinado para exservidores públicos".

  4. El 28 de junio de 1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá decide tutelar el derecho a la vida del agente I.L..

    Considera que el hecho de que el agente L. se encuentre detenido preventivamente en la Cárcel Nacional Modelo significa un peligro para su vida. Sostiene que su internamiento en el referido centro carcelario implica una violación directa del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, pues el sentido de esta disposición es proteger la vida e integridad personal de los miembros de la fuerza pública, ya que "para nadie es un secreto que el ejercicio de las funciones desempeñadas por ellos [los miembros de la fuerza pública]... puede despertar verdaderos sentimientos de retaliación en el ámbito criminal".

    Expresa el juez de tutela que no comparte la interpretación que hace el director del INPEC del mencionado artículo 402, respecto a que éste sólo es aplicable a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, que cometan delitos en el ejercicio de sus funciones. Manifiesta que dicha interpretación le atribuye a la norma un alcance restrictivo que no tiene, puesto que ésta no hace diferenciaciones respecto a si el delito es cometido o no en ejercicio de las funciones, o si la competencia para su investigación y juzgamiento recae en la jurisdicción ordinaria o en los tribunales militares.

    Aclara el juzgado que el agente L. conserva el fuero especial que, como miembro de la policía, le otorga el artículo 402 del CPP, por cuanto la suspensión en el ejercicio de sus funciones no implica la pérdida de dicha calidad.

    En consecuencia, el juez de tutela ordena al director del INPEC tomar las medidas necesarias para trasladar al señor I.L. a un centro de reclusión en el cual se le garantice la protección de su vida.

    Por otra parte, el juzgado no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del agente L., dado que el hecho de haber sido recluido en un centro de detención que no le corresponde, en vista de su calidad de miembro de la fuerza pública, no implica necesariamente que se le estén conculcando sus garantías procesales. Aclara, además, que fue la misma Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía la que dispuso el traslado del señor L. a la cárcel de la policía de Facatativá, aun cuando su orden no fue atendida por las autoridades carcelarias.

  5. El 4 de julio de 1996, el director general del INPEC remitió al juzgado de tutela copia de la resolución 3443 de julio 3 de 1996, por la cual se ordena el traslado del interno I.L. de la Cárcel Nacional Modelo a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca. Dicho traslado, indica la resolución, debe darse a un patio especial, con el objeto de garantizarle al recluso su seguridad personal. Aclara que no se trasladó al agente L. a la Cárcel de Facatativá debido al grado de hacinamiento en que ésta se encontraba.

    El director del INPEC manifiesta que la referida resolución fue dictada con base en la circular N° 182 de septiembre de 1995, de la cual acompaña copia. En ella se expresa que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal - en el sentido de que los miembros de la fuerza pública, los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público, el personal de prisiones y de la policía judicial deben ser recluidos en lugares especiales -, y en atención al hecho de que no en todas las ciudades del país existía un centro especial de reclusión para esas personas, era necesario que todos los directores de establecimientos carcelarios, tanto de distrito como de circuito, adecuaran, según sus posibilidades, "un pabellón o sitio especial destinado única y exclusivamente para albergar en ellos a las personas a que se refieren los artículos mencionados, evitando con ello que entren en contacto con el resto de la población reclusa".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El compañero permanente de la demandante, el agente de la policía I.L., quien se encuentra detenido a órdenes de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, fue trasladado, por orden de la Dirección General de la Policía, del cuartel central de la policía del Cauca a Bogotá. En esta última ciudad no fue recibido en ninguno de los sitios de reclusión establecidos para los miembros de la policía y, en consecuencia, fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo. La actora, que actúa como agente oficiosa, solicita que se traslade a su compañero a una cárcel especial, en atención a que él tiene la calidad de miembro de la Fuerza Pública.

  2. El director del INPEC manifiesta que los centros especiales de reclusión de los miembros de la Policía Nacional no están destinados para recibir a personas que hayan sido en alguna ocasión miembros de la Policía o que, estando vinculados a ella, hayan sido sindicadas de la comisión de delitos comunes y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En su concepto, los reclusorios especiales solamente deben albergar a los integrantes activos de la Policía que en un momento determinado, en el ejercicio de su cargo, incurren en un delito.

  3. El juez de tutela considera que el hecho de que el agente L. se encuentre internado en una cárcel común entraña un peligro para su vida. Manifiesta que este hecho constituye una clara violación del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal y que no comparte la posición asumida por el director del INPEC, acerca de que esta disposición sólo sea aplicable a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, que incurran en delitos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, decretó el traslado del agente L. a un centro de reclusión en el que se le garantice la protección de su vida.

  4. Se trata de determinar si el hecho de que un agente de la policía sea recluido en una cárcel diferente de las policiales constituye un trato discriminatorio, puesto que la ley ha establecido para todos los miembros de la fuerza pública que ellos deberán ser internados en centros especiales.

  5. La acción de tutela que es objeto del presente examen fue instaurada por A.L.Z., quien manifiesta que actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, el agente de policía I.L.. El juzgado de tutela no se detuvo a analizar la procedencia de la agencia oficiosa. Sin embargo, esta S. considera que sí es pertinente pronunciarse al respecto.

    La demandante, a juicio de la Corte, ha acreditado plenamente su condición de agente oficiosa del presunto agraviado. La situación de relativa indefensión en que se encuentran las personas privadas de libertad, puede ser suplida por las personas pertenecientes a su círculo familiar próximo que conocen de su situación y que, además, sienten el deber de velar por sus intereses. De otro lado, se ha dado cumplimiento a la exigencia del inciso 2° del artículo 10 del decreto 2592 de 1991. La expresión del motivo de la agencia oficiosa no ha sido desvirtuada en el proceso y prima facie parece plausible. En efecto, señala la demandante que "él se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá y no tiene quién le ayude o haga alguna gestión en favor de su situación (...). Además he tenido informaciones que él está sometido a una situación problemática y aún creo que ha sido objeto de amenazas contra su integridad personal y ese es precisamente mi afán".

  6. La actividad de los organismos policivos impone que éstos, con frecuencia, se enfrenten en sus labores cotidianas con personas dispuestas a realizar acciones ilegales para el logro de sus objetivos. Precisamente, la labor de la policía es impedir que esos sujetos atenten contra los bienes jurídicos protegidos por la ley. Ello implica enfrentamientos de todo orden, a raíz de los cuales algunas de esas personas pueden morir, perder su libertad o fracasar en sus intentos criminales. La consecuencia de estos hechos es que los integrantes de la fuerza policial, en su rutina diaria de represión de intereses y conductas ilegales, pueden forjarse muchos enemigos de gran peligrosidad.

    Las tareas policiales entrañan riesgos mayores que aquéllos a los cuales está expuesto el ciudadano común. Esta situación explica que los integrantes de la Policía reciban en diversas materias un trato especial. El Estado colombiano tiene el deber de proteger la vida de todas los asociados. Esta obligación exige medidas especiales cuando se trata de proteger la existencia de personas que, en razón del cumplimiento de las labores que les establece la ley, se colocan en una situación de amenaza de mayor intensidad, tal como ocurre con los miembros de la Policía.

    La Corte ha declarado la exequibilidad de las disposiciones del Estatuto Penitenciario y Carcelario que contemplan el establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a ciertas personas. A este respecto señaló la Corte que las medidas de seguridad adoptadas no constituyen un privilegio "sino una prudente medida de seguridadC-394/95 (MP. V.N.M..".

    En realidad, la determinación de lugares de reclusión para determinados servidores públicos tiene por objeto "el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros) ST - 247/96 (MP. J.G.H.G.).".

    El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales. Al respecto señala el artículo 26 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993):

    "Art 27. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

    "La organización y administración de estos centros se regirán por normas especiales.

    "En caso de condena el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores".

    Esta norma ratifica lo expresado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

    Art 402. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado...

  7. El señor I.L. ingresó a la Policía Nacional, como agente profesional, en el año 1983. En esa institución se desempeñó laboralmente hasta 1996, cuando fue suspendido en el ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo en razón de la medida de aseguramiento que le fue dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de secuestro extorsivo triple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada.

    El director del INPEC manifiesta que el agente L. no tiene derecho a un sitio de reclusión especial, puesto que está sindicado de delitos comunes, de conocimiento de la justicia ordinaria. Al respecto manifiesta que así como únicamente son de competencia de la justicia penal militar los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública que estén en relación con el servicio mismo, lo lógico es concluir que el fuero carcelario solamente es aplicable a los miembros de la misma fuerza pública que sean detenidos por delitos relacionados con el servicio.

    La Corte considera que la comparación que realiza el director del INPEC no es de recibo, pues se trata de dos situaciones diferentes. La justicia penal militar constituye una jurisdicción especial y las restricciones que señala el mencionado director tienen por objeto delimitar el tipo de asuntos que le corresponde conocer. La adecuación de las cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública, persigue un propósito distinto. Se busca que los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía, en el momento en que sea ordenada su detención preventiva, cumplan con esa medida, como correspondería a todas las personas, pero en condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o su integridad física, circunstancia ésta que se presentaría si fueran internados junto a aquellas personas que ellos mismos o sus compañeros de actividad contribuyeron a detener o a condenar.

    En relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación con el servicio o no.

  8. En las normas citadas no pueden fundarse las distinciones que hace el director del INPEC. De acuerdo con su texto, todos los miembros de esa institución deben ser remitidos a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la detención preventiva. Puesto que la ley no hace excepciones, la conclusión lógica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que se encuentren detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute.

    En estas condiciones, el internamiento del agente L. en la Cárcel Nacional Modelo constituye una violación de su derecho a ser tratado de manera similar a sus iguales, es decir a los demás miembros de la fuerza pública. El agente L. se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero es aún parte de la Policía Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir que sea recluido en una cárcel especial.

    No desconoce esta S. la escasez de centros especiales de reclusión para los miembros de la fuerza pública, lo cual ha generado el hacinamiento que se presenta en la cárcel especial de Facatativá al que se refiere el director del INPEC. En esta situación sería ilusorio exigir que todos los agentes detenidos preventivamente fueran alojados en dichos centros. No obstante, la ley obliga a la administración a encontrar soluciones que produzcan los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas. En este sentido, resulta plausible la decisión de trasladar al agente L. a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, dentro de un patio especial, en el que se le garantice su seguridad personal.

    D E C I S I O N

    Primero.- CONFIRMAR, por las razones señaladas en esta sentencia, el fallo proferido, el día 28 de junio de 1996, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada por la actora.

    Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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