Sentencia de Tutela nº 602/96 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560216

Sentencia de Tutela nº 602/96 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente103598
DecisionConcedida

Sentencia T-602/96

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administración de cementerio

La administración de un cementerio corresponde sin duda a la prestación de un servicio público y, además, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios litúrgicos y actos de índole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de indefensión.

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Libre opción espiritual

El derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.

LIBERTAD DE CULTOS-Núcleo esencial

El núcleo esencial de la libertad de cultos está constituído por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.

LIBERTAD DE CULTOS-Ceremonia religiosa en cementerios/LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Ceremonia en cementerio

Las autoridades y personas encargadas de la administración de un camposanto pueden introducir reglas de comportamiento en su interior. Pero, para que tales reglamentos internos se avengan a la garantía constitucional de la libertad de cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean también razonables y no impliquen prohibición absoluta o limitación permanente a la libre expresión religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposición de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas.

ESPACIO PUBLICO-Ceremonia religiosa en cementerios

La administración del cementerio puede impedir la celebración de misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregación de personas sin obstaculizar el libre tránsito de las demás en el espacio público, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificación y sin medida, toda ceremonia o práctica, o la que, pese a ser posible dadas las características del área, niegue cualquier utilización de instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoción y oración de los demás.

Referencia: Expediente T-103598

Acción de tutela incoada por B.A.M. contra "COOTRANSFUN".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

I.I. PRELIMINAR

Actuando en nombre propio, B.A.M., quien dijo ser ciudadano colombiano y sacerdote católico en el rango de Obispo Sufragáneo de la Diócesis de Santa Fe de Bogotá, presentó demanda de tutela contra la "Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios, COOTRANSFUN", con sede en esta ciudad.

Según el actor, ejerce sus oficios religiosos y de asesoría y orientación espiritual, "con la idoneidad y autorización que dispensan las leyes colombianas y el Vaticano", desde hace más de quince años.

Manifestó haber prestado sus servicios, en ejercicio de su profesión, en equipo e individualmente, en los cementerios Central y del Sur o "M.", que administraba la empresa EDIS en Santa Fe de Bogotá.

Al tenor de la demanda, la EDIS, por razones de organización le exigió documentos y requisitos para seguir oficiando en los aludidos camposantos.

A.M., de acuerdo con su relato, cumplió a cabalidad cuanto se le pedía y, por tanto, habiéndose encontrado su documentación en regla, se le otorgó un carné de vigencia indefinida para proseguir en su labor pastoral y religiosa tanto en el Cementerio Central como en el del Sur.

En 1995, los dos cementerios pasaron a ser administrados por "COOTRANSFUN".

Desde el 16 de abril de 1996, mediante circular, la Gerencia de la Cooperativa impuso al prelado numerosas prohibiciones y, de conformidad con lo sostenido por él en la demanda, fue objeto de "molestias y atropellos para entorpecer las labores encomendadas a los sacerdotes".

Se les impidió, entonces, utilizar las capillas o iglesias del Cementerio, colocar mesas y libros para los oficios religiosos, celebrar misas y, en general, se les hizo imposible el culto.

  1. indicó al Juez que había dirigido notas de protesta a la administración del cementerio, a la Alcaldía Mayor y a la Defensoría del Pueblo, sin haber obtenido respuesta alguna.

A su juicio, le estaban siendo vulnerados varios derechos y garantías que enunció así: "la libertad religiosa y la autonomía de la Iglesia Católica", el derecho al trabajo y su libre ejercicio, la libertad de cultos, la igualdad y la propiedad privada, esta última en cuanto se impide a sus feligreses y a él visitar los mausoleos.

Pidió, en consecuencia, que por la vía judicial se ordenara suspender las prohibiciones y perturbaciones y permitirle ejercer libremente los oficios religiosos y pastorales en los cementerios Central y "M." del Sur.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE EXAMEN

El Juez Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio de 1996, resolvió tutelar el derecho a la libertad de cultos del solicitante y ordenó al C. General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y al Gerente de "COOTRANSFUN" adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para que se le permitiera la celebración de la Misa y la utilización de una mesa con tal fin en los cementerios Central y "M." de esta ciudad.

Señala el Juzgado que, si bien no se podría afirmar que la prohibición de instalar una mesa en lugar público y más concretamente en un cementerio implique en sí misma una violación a la libertad de cultos, "tratándose de la celebración de la Santa Misa, es inherente a ella la utilización de una mesa en donde el celebrante pueda colocar los vasos sagrados y demás implementos necesarios para el culto".

"Baste recordar -agrega- que la Misa no es otra cosa que la conmemoración de la Ultima Cena".

Cita el artículo 6º de la Ley 133 de 1994, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a recibir sepultura digna y a que se observen los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias, con sujeción a los deseos que en vida él mismo hubiere expresado, o, en su defecto, los de su familia, y manifiesta que, además, según el mismo artículo, "podrán celebrarse los ritos de cada una de las iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares".

En el sentir del Juez, a A. MARIN le ha sido violado su derecho fundamental a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), uno de los que el artículo 85 de la Carta Política tiene como de aplicación inmediata.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el aludido fallo, al tenor de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución.

    El caso fue seleccionado y repartido a la S. Quinta de Revisión, siguiendo los procedimientos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Acción de tutela contra particulares

    Cabe la acción de tutela contra particulares de manera excepcional, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Cfr. Fallo T-512 del 9 de septiembre de 1992), en los casos que contemple la ley, cuando se trate de personas o entidades encargadas de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 86 C.P.).

    La administración de un cementerio corresponde sin duda a la prestación de un servicio público y, además, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios litúrgicos y actos de índole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de indefensión.

    De lo cual se desprende que el actor sí podía intentar la defensa judicial de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.

  3. El espacio público y la libertad de cultos

    Según el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

    Al respecto, la Corte debe reafirmar lo dicho en sentencias T-225 del 17 de junio, T-518 del 16 de septiembre, T-550 y T-551 del 7 de octubre, todas de 1992; T-372 del 3 de septiembre de 1993; T-578 del 14 de diciembre de 1994 y T-115 del 16 de marzo de 1995, entre otras, acerca de la necesidad de buscar la convivencia del indicado factor, inherente al bienestar colectivo, y el adecuado y razonable ejercicio de los derechos fundamentales.

    En los mencionados casos se estudiaron las relaciones entre la preservación del espacio público y el derecho individual al trabajo. Corresponde ahora hacer lo propio en cuanto tiene que ver con las libertades religiosa y de cultos.

    En efecto, surge en este caso un aparente conflicto entre la preservación del espacio público en el área interior de unos cementerios y el ejercicio, allí mismo, de la libertad de cultos, consagrada como derecho fundamental en el artículo 19 de la Constitución.

    También respecto de esa norma se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones, señalando que reconoce un derecho básico de todo ser humano, con independencia del credo que profese.

    Ha señalado la jurisprudencia que, si bien no se trata de una libertad absoluta, "la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

    A juicio de la Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.

    No puede menos de resaltarse que surge una obligación correlativa de todos los asociados y de las autoridades públicas, pues, si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias y participar en los ritos religiosos que provienen de ellas, mientras no se atente contra los derechos de los demás ni se afecte el interés público, existe, constitucionalmente garantizado, un núcleo de autonomía del individuo y de la comunidad practicantes.

    En el ámbito de esas prácticas religiosas, como lo expresó esta S., "no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995).

    Según el artículo 4º de la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática".

    La norma agrega, en expresa referencia al instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta, que "el derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes".

    El artículo 6 Ibídem manifiesta en su literal b) que la libertad religiosa y de cultos comprende, "con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción", los derechos de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos.

    Los numerales 1, 2 y 3 del señalado precepto están dedicados precisamente a enunciar las prácticas religiosas que, al amparo de la libertad constitucional en cuestión, pueden tener lugar en los cementerios:

    "1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Igle-sias o confesiones religiosas en los cementerios de-pendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

  4. Se observarán los preceptos y los ritos que determi-nen cada una de las Iglesias o con-fesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propie-dad.

  5. Se conservará la destinación específica de los luga-res de culto existentes en los ce-menterios depen-dientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos".

    La doctrina constitucional sobre prevalencia de los derechos fundamentales impide que, so pretexto de defender el espacio público, se sacrifique la libertad de la persona para efectuar actos propios del culto en ámbitos que se consideran integrantes de aquél, negándole en absoluto toda práctica ceremonial o de divulgación religiosa.

    El núcleo esencial de la indicada libertad está constituído precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.

    Las manifestaciones de religiosidad, personales o colectivas, para cristalizarse con la efectividad que la Constitución persigue, requieren, como condición insustituible, la certidumbre de que se dispondrá del foro público. Si éste se niega, se hace imposible la exposición pública del acto religioso.

    Los cementerios, por su propia naturaleza, con mayor razón cuando son de propiedad del Estado, están abiertos al público y, por ende, sus áreas interiores pueden en tal sentido entenderse como integrantes del espacio público y deben poder ser visitadas por las personas de manera indiscriminada.

    Por supuesto, si los visitantes quieren congregarse frente a las tumbas para rendir homenaje espiritual a quienes allí se encuentran enterrados, orar individual o colectivamente, escuchar prédicas, misas o rezos, o asistir a ceremonias propias del culto, tales actividades no les pueden ser prohibidas por quienes administran dichos establecimientos -que son precisamente lugares aptos para la exteriorización de la fe y las inclinaciones espirituales-, mientras el uso que se haga de la libertad de cultos por parte de quien profesa determinadas creencias no interfiera ni ofenda similares prácticas de otras confesiones y tenga expresión razonable y proporcional al objeto que le es propio.

    Desde luego, las autoridades y personas encargadas de la administración de un camposanto pueden introducir reglas de comportamiento en su interior, por razones de higiene, de salud, de moral pública o de orden, o justamente con miras a la preservación de las libertades de conciencia y de cultos del público concurrente a ellos, por lo cual es comprensible que establezcan horarios y lugares adecuados para la práctica de ceremonias religiosas, según criterios tales como los espacios disponibles y la mayor o menor cantidad de visitantes.

    Pero, para que tales reglamentos internos se avengan a la garantía constitucional de la libertad de cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean también razonables y no impliquen prohibición absoluta o limitación permanente a la libre expresión religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposición de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas.

    Se entiende -claro está- que la administración del cementerio puede impedir la celebración de misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregación de personas sin obstaculizar el libre tránsito de las demás en el espacio público, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificación y sin medida, toda ceremonia o práctica, o la que, pese a ser posible dadas las características del área, niegue cualquier utilización de instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoción y oración de los demás.

    Esta Corte, en sentencia T-403 del 3 de junio de 1992 (M.P.: Dr. E.C.M.) dejó en claro que la libertad de difundir una fe o creencia "supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina".

    Se trata -entendió la Corporación- de ejercitar un derecho inalienable a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas "con miras a compartirlas con la comunidad".

    En consecuencia, ni el Estado, ni las autoridades públicas -y menos todavía los particulares que obren por delegación suya en la prestación de determinados servicios públicos- gozan de legitimidad para "someter las actividades y formas de conducta que fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de motivaciones religiosas" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia citada).

    El caso concreto

    Según lo que obra en el expediente, bajo el pretexto de hacer que se respete el espacio público en el interior de los cementerios del centro y del sur de Santa Fe de Bogotá, la Cooperativa que los administra, opera y mantiene, por concesión de las autoridades públicas distritales (Contrato 005 del 7 de julio de 1995), ha creado permanente y protuberante obstáculo al libre ejercicio del culto por parte del actor, a quien se le impide la oración pública en el interior del cementerio, perturbación que, más allá de la alegada jerarquía eclesiástica del actor, no acreditada en el expediente, lo afecta en su condición libre de persona que desea elevar sus plegarias a la divinidad, independientemente de la concepción que tenga de ella y de su pertenencia a una determinada religión.

    La Corte confirmará el fallo de instancia en cuanto otorgó la protección judicial de ese derecho fundamental, pero se modificará el alcance de lo dispuesto, con el fin de no referirlo al aspecto muy particular del uso de una mesa en los cementerios, ni a la celebración de misas, en el marco del Catolicismo o el Anglicanismo, religiones a las que el demandante dice representar, pues ello, según se verá, requiere acreditación acerca del rango clerical que se invoca. Se estatuirá, más bien, que la persona jurídica contra la cual prospera la acción se abstenga en el futuro, en forma general, de obstaculizar o impedir a la persona accionante la libre práctica de su expresión religiosa, mientras ésta sea razonable y no afecte los derechos de los demás ni el orden público.

    Advertencia necesaria

    B.A.M. ha ejercido la acción de tutela invocando su doble condición de ciudadano colombiano y de sacerdote católico, en el rango de Obispo Sufragáneo de la Diócesis de Santa Fe de Bogotá, dependiente, según consta en el papel membreteado que utiliza, de la "Iglesia Católica Anglicana del Ecuador".

    El amparo que por esta sentencia concede la Corte cobija al aludido peticionario en cuanto persona que, en su calidad de tal, tiene derecho constitucional a ejercer libremente el culto de su predilección. Por tanto, no se le otorga la tutela en lo relativo al ejercicio de la ciudadanía -que no tiene relevancia en esta materia, pues el derecho conculcado no es de naturaleza política-, ni en consideración a su calidad de ministro o prelado de algún culto.

    Entonces, no se ocupa la Corte Constitucional, como tampoco lo hizo el juez de instancia, en la verificación acerca de la legitimidad de los títulos de sacerdote y Obispo de una determinada confesión religiosa, alegados por el actor, ya que, a pesar de que él señala como afectada "la autonomía de la Iglesia Católica", la exposición de los hechos y su prueba dentro del expediente muestran a las claras que el tema por dilucidar judicialmente no es el del ejercicio de un ministerio sacerdotal sino el de la posibilidad de orar en el cementerio y el de disponer de algunos elementos físicos con tal fin, lo que puede hacer toda persona o grupo de personas.

    Además, ni las actuaciones de la administración de los cementerios han obedecido a la pertenencia del solicitante a una u otra religión, ni tampoco se originan en el rango ministerial que él reclama y dice ejercer, pues las discrepancias surgidas se concretan en aspectos exclusivamente relacionados con el uso del espacio público.

    De otro lado, la libertad de practicar el culto no proviene, en el contexto de los hechos examinados, del nivel o categoría de una dignidad eclesiástica sino de la libertad de orden constitucional radicada en cabeza de todo individuo de la especie humana.

    La Corte Constitucional, ante la falta de prueba sobre la calidad de Ministro del Culto, invocada por el actor, dispondrá que el ejercicio de funciones en esa condición únicamente tenga lugar en los términos del artículo 16 de la Ley 133 de 1994.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto decidió tutelar el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos del accionante.

Segundo.- MODIFICASE la parte resolutiva de la indicada providencia, en el sentido de que, a partir de la notificación del presente fallo, la Cooperativa "COOTRANSFUN", que administra los cementerios del Centro y Sur de Santa Fe de Bogotá, se abstendrá de obstaculizar o impedir a B.A.M. la práctica del culto religioso en los aludidos lugares.

Tercero.- En cuanto al ejercicio de ceremonias religiosas en calidad de Ministro del Culto, a nombre de la Iglesia Católica Anglicana, de la cual dice el actor ser Obispo, está supeditado a la legitimidad del título invocado, que se acreditará, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994, "con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca".

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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