Sentencia de Tutela nº 603/96 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560228

Sentencia de Tutela nº 603/96 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105387
DecisionNegada

Sentencia T-603/96

VIA DE HECHO-Inexistencia

En la resolución judicial no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una vía de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violación flagrante y grosera de la Constitución Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso de la autonomía que la Carta le reconoce, hubiese sustituido la voluntad del ordenamiento jurídico por su querer subjetivo revestido de la apariencia de providencia judicial. No configurándose la vía de hecho, es evidente que la acción de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal. La acción de tutela no sirve para enmendar los errores en que incurren las partes o sus apoderados, para revivir términos vencidos, ni constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente regulados.

Referencia: Expediente T-105.387

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia de 23 de marzo de 1995, condenó al señor T.H.C.P. a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de $5.000.00 y a la pena accesoria de suspensión del oficio de conductor durante un año, por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima el joven Orlando Abonia, en cuyo favor se decretó indemnización que se tasó en el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro por perjuicios materiales y a 400 gramos de oro por perjuicios morales.

Según el señor C.P. el agente de tránsito que conoció del accidente registró en forma errada la dirección de la empresa en la que laboraba y, debido a ello, no pudo atender las citaciones cursadas por el Juzgado ni comparecer al proceso que en contra suya se adelantó, habiéndose enterado de la condena el primero de febrero del presente año, fecha en la cual fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ya que apareció reseñado en las pantallas de esa entidad cuando se disponía a tramitar la refrendación de su pasado judicial.

Una vez privado de la libertad el señor C.P. constituyó apoderado y solicitó al Juzgado Primero Municipal de Yumbo decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio fechado el 7 de enero de 1993, por cuya virtud le fue impuesta medida de aseguramiento y, subsidiariamente, pidió se le concediera el subrogado de la condena de ejecución condicional. Como quiera que sus peticiones no fueron despachadas favorablemente el apoderado propuso acción de revisión, alegando, en esa oportunidad, que las citaciones se habían hecho a dirección equivocada, circunstancia que, a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no encaja dentro de las causales de revisión, puesto que no modifica la verdad establecida en el proceso ni es un hecho nuevo capaz de afectar la validez de la sentencia.

Aduciendo el agotamiento de los medios "ordinarios y extraordinarios" de defensa", el apoderado del señor C.P. propuso, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, una acción de tutela fundada en el hecho de que la sentencia condenatoria fue notificada por edicto al Ministerio Público, con evidente desconocimiento del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal que impone la notificación personal, de donde surge, en criterio del actor, que la providencia no está ejecutoriada ni ha hecho tránsito a cosa juzgada, situación que amerita una orden orientada a que el despacho judicial demandado proceda a notificar personalmente la sentencia al personero municipal de Yumbo y al condenado a quien, de ese modo, se le permitiría "interponer el recurso de apelación, enderezándose así el proceso...". Se solicitó, además, "decretar la libertad provisional del condenado" y condenar en costas.

En primer término y de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, cabe anotar que el motivo generador de la presente acción de tutela es la falta de notificación personal de la sentencia condenatoria al ministerio público, yerro que se pretende subsanar merced a la impartición de una orden dirigida al juzgado en el que culminó el respectivo proceso para que, surtida en debida forma la notificación, el señor C.P. se encuentre en posibilidad de apelar el proveído que juzga contrario a sus intereses.

Debe destacarse, entonces, que siendo esa la pretensión deducida, la acción de tutela impetrada no contiene cuestionamientos relacionados con las actuaciones judiciales que tuvieron ocurrencia antes de que el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo le notificara por edicto al Ministerio Público el fallo de primera instancia, producido dentro del proceso adelantado en contra del actor.

Así las cosas, tal como lo apreció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resulta claro que en la resolución judicial proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo el 23 de marzo de 1995 no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una vía de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violación flagrante y grosera de la Constitución Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso de la autonomía que la Carta le reconoce, hubiese sustituido la voluntad del ordenamiento jurídico por su querer subjetivo revestido de la apariencia de providencia judicial.

No configurándose la vía de hecho, es evidente que la acción de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal pues bien definida tiene esta Corte, particularmente a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, la improcedencia del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Política en contra de providencias judiciales. Los motivos de queja, por ende, quedan circunscritos a la irregular notificación de la sentencia condenatoria al Ministerio Público.

El apoderado del actor se esmera en poner de presente que el error que sirve de sustento a la solicitud de amparo judicial impide que la sentencia quede ejecutoriada. Si esa es su convicción, no entiende la Corte por qué no actuó en consecuencia con ella interponiendo directamente el recurso de apelación, en lugar de haber pedido la nulidad de lo actuado y utilizado la acción de revisión, procedente en contra de sentencias ejecutoriadas. Ambas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente mediante providencias en las que se indicó que esos no eran los cauces apropiados para lograr un propósito que el señor C.P. y su apoderado vuelven a ventilar en ejercicio de la acción de tutela que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, no sirve para enmendar los errores en que incurren las partes o sus apoderados, para revivir términos vencidos, ni constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente regulados.

Fuera de lo anterior, es conveniente recordar que la sentencia se notificó por edicto al condenado, toda vez que fue declarado persona ausente, y en forma personal a la defensora de oficio, quien no la recurrió. Procede, entonces, confirmar las sentencias revisadas puesto que no es del caso conceder la protección pedida ni acceder a la solicitud de "decretar la libertad provisional del condenado", aspecto este último cuya decisión tampoco corresponde al juez de tutela quien al pronunciarse sobre él invadiría órbitas ajenas a sus competencias e impediría el cumplimiento de una sentencia judicial que en uno de sus apartes negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por considerar, entre otras cosas, que la víctima del hecho punible "quedó sin apoyo para los tratamientos médicos y quirúrgicos", lo que, en criterio del fallador, demuestra "falta de sentimientos y falta de solidaridad".

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 1996 que, a su vez, confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 7 de junio de 1996.

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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