Sentencia de Tutela nº 607/96 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560255

Sentencia de Tutela nº 607/96 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente107641
DecisionConcedida

Sentencia T-607/96

ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación presupuestal

Las entidades públicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones de la forma y en los períodos debidos pues, en caso de incurrir en mora frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el salario, soportan, sin que jurídicamente estén obligados a ello, las nocivas consecuencias de la negligencia administrativa. Factores reales, entre los que se cuentan la inflación, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la tutela, a pesar de que el juez no es, en principio, el llamado a ordenar la ejecución de partidas presupuestales y a que, de otra parte, existen medios judiciales de defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de la eficacia indispensable para neutralizar los perjuicios que el incumplimiento irroga a los pensionados.

PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago

Especial consideración merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la sociedad y la familia deben protección, razón por la cual se dispondrá que, sin desconocer los derechos pertenecientes al resto de los pensionados, se otorgue prelación en el pago a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican una diferencia de trato que, además, hace posible la protección que la Carta dispone en favor de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Referencia: Expediente T-107.641

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El señor M.R.J.T., actuando en su calidad de representante legal de la Asociación de Pensionados del Municipio de Montería "ASOPEM", instauró acción de tutela en contra de ese Municipio, con la finalidad de que se le ordene al señor alcalde cancelar las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, así como la prima semestral del año que cursa.

Cabe precisar, en primer término, que la persona jurídica que actúa se encuentra legitimada para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la acción de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente, hipótesis esta última que se configura en el evento que ahora ocupa la atención de las Corte, ya que ASOPEM vería recortadas las facultades que en desarrollo del derecho de asociación ejerce si, con base en criterios excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante tutela la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros; además, la actuación de la persona jurídica favorece el cumplimiento del principio de economía procesal.

No le asiste razón, entonces, al Tribunal Administrativo de C. al afirmar que el actor no podía, sin el otorgamiento de poder, pedir para otro y tampoco cuando expone que los "derechos litigiosos no son tutelables", porque en el presente caso se trata del incumplimiento en el pago de pensiones previamente reconocidas a sus titulares, merced a la expedición de los respectivos actos administrativos.

En todas aquellas situaciones en las que la vulneración o la amenaza de derechos o principios fundamentales sea el resultado del desconocimiento del derecho a la seguridad social éste adquiere el carácter de fundamental, siendo viable acudir a la acción de tutela en procura de protección, como acontece siempre que se incurre en mora en el pago de las pensiones reconocidas que derivan de la relación laboral en que se concreta el derecho al trabajo y que constituyen, adicionalmente, una especie de salario diferido en favor de las personas que acreditan los requisitos legales exigidos.

El reconocimiento de la pensión es apenas un primer estadio que no satisface sino de manera parcial el derecho a la seguridad social, ya que es indispensable que a ese reconocimiento siga la cancelación oportuna y completa de la pertinente prestación, en armonía con lo preceptuado por el artículo 53 de la Carta que ordena al Estado garantizar "el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Así pues, las entidades públicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones de la forma y en los períodos debidos pues, en caso de incurrir en mora frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el salario, soportan, sin que jurídicamente estén obligados a ello, las nocivas consecuencias de la negligencia administrativa.

Factores reales, entre los que se cuentan la inflación, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la tutela para que las entidades públicas renuentes se ajusten al mandato plasmado en el artículo 53 superior, a pesar de que el juez no es, en principio, el llamado a ordenar la ejecución de partidas presupuestales y a que, de otra parte, existen medios judiciales de defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de la eficacia indispensable para neutralizar los perjuicios que el incumplimiento irroga a los pensionados.

Especial consideración merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la sociedad y la familia deben protección (art. 46 C.P.), razón por la cual se dispondrá que, sin desconocer los derechos pertenecientes al resto de los pensionados, se otorgue prelación en el pago a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican una diferencia de trato que, además, hace posible la protección que la Carta dispone en favor de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.).

Por último, cabe aclarar que no es correcta la decisión del H. Consejo de Estado en el sentido de rechazar la tutela instaurada por improcedente, debido a que la hipótesis examinada no corresponde a ninguna de las causales de rechazo o de improcedencia reguladas en el decreto 2591 de 1991, fuera de lo cual, la acción de tutela es, en sí misma, un derecho fundamental que puede ser ejercido por "toda persona", limitándose la tarea del juez a analizar los elementos involucrados en la petición para determinar si concede o niega la protección pedida mas no la acción que, se repite, está puesta al servicio de todos.

Se reitera sí la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198, T-438 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 15 de agosto de 1996, en segunda instancia, y la proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 14 de julio de 1996, en primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor Alcalde Municipal de Montería que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los miembros de la Asociación de Pensionados del Municipio de Montería "ASOPEM", las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996, otorgándole prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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