Sentencia de Constitucionalidad nº 628/96 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560281

Sentencia de Constitucionalidad nº 628/96 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1338
DecisionExequible

Sentencia C-628/96

PENA-Naturaleza

La pena implica la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracción penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su función es de carácter retributivo, preventivo, protector y resocializador.

CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Competencia del legislador

El objetivo de la conversión de la pena es la reparación a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicación de la sanción correspondiente. La conversión así ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la sanción, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal. Su fundamento jurídico reside esencialmente en el incumplimiento del condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la impunidad de las conductas delictivas. La consagración de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.

DETENCION POR DEUDAS CIVILES-Prohibición

Cuando la Constitución prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.

CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Evaluación de circunstancias por juez

Frente a la norma, corresponde al J. al aplicarla, hacer una evaluación con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde naturalmente deberá tener en cuenta las condiciones económicas del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena principal y única. Por ello, corresponderá en todo caso a dicho funcionario determinar la pena en proporción a la conducta y condiciones del sujeto.

Referencia: Expediente D-1338

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 49 del Decreto-ley 100 de 1980.

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.E.L. promovió ante la Corte Constitucional demanda contra el artículo 49 del Decreto-ley 100 de 1980, la que procede a resolverse por esta Corporación una vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto del artículo acusado del Decreto Ley 100 de 1980, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.461 del miércoles veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta (1980).

"Artículo 49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que la norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 28 y 121 de la Constitución Política.

Fundamenta el accionante su demanda en que la preceptiva acusada autoriza legalmente una metamorfosis más gravosa para una persona condenada en cuanto faculta al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o económica como es la multa en una sanción que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto. Deviene así en forma ostensible una violación injustificada y flagrante del principio de la seguridad jurídica y de la tipicidad, toda vez que si el legislador precisa un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico-social, necesaria e inescindiblemente debe también precisarle al ciudadano la sanción de que será objeto por desconocer aquella norma. Es decir, que según la moderna teoría del delito, no puede haber comportamiento humano reprochable sin que lleve explícita la sanción en caso de transgresión, sanción que debe estar clara y precisamente determinada en su género, especie y duración. En la norma acusada, indica el actor, el legislador señala para ciertos delitos una especie (multa) dentro del género (sanción penal), pero aquella bien puede ser modificada a posteriori por el J., transformándola en una especie diferente como sería la privación de la libertad.

Por lo demás, agrega que no podría argüirse que determinados delitos quedarían sin sanción efectiva si la multa no es cancelada por el penado, pues de un lado, aunque se imponga la privación de la libertad mediante la prisión o el arresto como penas principales en determinados asuntos o procesos, dichas sanciones pueden quedar sin cumplimiento efectivo por virtud de los subrogados penales (arts. 68 y 72 del Código Penal), y del otro, si se tratare de delitos tipificados por ejemplo en la Ley 30/86, siempre existe el expediente o solución de compulsar copias a la Dirección Nacional de Estupefacientes o si se tratare de otros delitos, de expedir dichas copias al Consejo Superior de la Judicatura. De no ser así no se entendería el porqué de la existencia de estas entidades y procedimientos coactivos, tornándose nugatoria y estéril su existencia.

Señala el demandante que de conformidad con el artículo 28 constitucional, no habrá prisión ni arresto por deudas en ningún caso. Y si ello no fuera suficiente, expresa que el artículo 121 superior establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Y no se podrá negar que el juez resulta obligado legalmente a transgredir esta disposición superior, ya que resulta ejecutando una pena principal diferente a la impuesta en el fallo en firme para cobrar una deuda en favor del Estado que bien podría hacerlo coactivamente a través de los jueces de ejecuciones fiscales mediante trámite distinto y con medidas que en cualquier caso no conllevan el menoscabo de un valor supremo como en la libertad individual y la dignidad humana. Sustenta lo anterior en la sentencia No. T-490 de 1992 de la Corte Constitucional.

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada con fundamento en los siguientes considerandos.

Sostiene que el hecho de que en una norma se establezca que la multa se podrá convertir en arresto, es la tipificación legal de una circunstancia que permite bajo determinados supuestos, que ante el incumplimiento en el pago de una condena se repare a la sociedad a través de otro tipo de sanción que en este caso es el arresto. En efecto, afirma que la sanción busca que la sociedad se vea reparada por una ofensa que se le cause y en razón a que la sanción impuesta en algunos casos no se cumple, la misma ley en el artículo impugnado determina una sanción supletiva en forma de arresto con miras a que el fin último de la pena se logre.

En este orden de ideas, señala el interviniente que si bien el infractor condenado debe asumir una deuda pecuniaria en favor del Estado -multa-, el fin último perseguido por el derecho con su imposición es sancionarlo por una ofensa en contra del orden social y resarcir a la sociedad por la misma; de esta manera, más que una deuda pecuniaria, el infractor asume principalmente una deuda social que tiene que verse compensada a través del pago de la multa o en su defecto, con el cumplimiento de la pena equivalente de arresto.

Adicionalmente, afirma que cuando se arresta a alguien por razón del incumplimiento en el pago de una multa que se le ha impuesto como sanción por un hecho ilícito, la privación de la libertad no opera debido a aquel incumplimiento; es decir, la ley no impone ni tipifica una sanción por el incumplimiento en el pago de la multa, sino que consagra una sanción supletiva para los hechos delictivos sancionados con multa y que no se vean resarcidos por el incumplimiento de la sanción inicialmente prevista.

Así mismo, en cuanto al cargo contra el artículo 28 superior, estima que cuando la Carta prohibe la detención, prisión o arresto por deudas está refiriéndose a aquellas deudas originadas en relaciones de origen civil sin que en estas medien circunstancias reprochables o punibles; es decir, el sentido de la expresión es no permitir la privación de la libertad por el incumplimiento de obligaciones contractuales cuando éstas tengan origen lícito dentro del ordenamiento jurídico.

En síntesis, agrega que si por la comisión de un hecho punible se impone la sanción de multa y esta no se paga, la conversión de la pena en arresto que prescribe el artículo 49 del Código Penal no opera en virtud del incumplimiento en el pago de la multa, sino en razón del resarcimiento por la lesión que de una u otra forma se haya inferido al orden social.

Finalmente, en relación con la vulneración del artículo 121 superior, indica que cuando el juez dispone que ante el incumplimiento en el pago de la multa se sancione con arresto, aquél no está actuando por fuera de sus facultades ni de la ley, pues ella misma otorga esta facultad; en otras palabras, el juez está facultado por la ley -Código Penal-, para cambiar la pena de multa por la de arresto si eventualmente no se paga la primera a través de alguna de las formas que se autorizan, de tal forma que no se puede afirmar que se esté facultando legalmente a la autoridad judicial para vulnerar el precepto superior. Lo que el Código Penal hace no es violar el derecho de seguridad jurídica sino que busca una sanción supletoria en el evento en que la sanción de multa no se cumpla.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio No. 1036 de julio veinticinco (25) de 1996, el señor P. General de la Nación (E) envió a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando declarar la exequibilidad del artículo acusado. Fundamenta su petición, en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expresa que la postura interpretativa del demandante en relación con la norma impugnada no corresponde al contenido de la misma en la perspectiva del derecho sancionatorio colombiano. Ello lo confirma el hecho de que la conversión cuestionada corresponde a la determinación previa que de ella hace el legislador, por lo que es manifestación del principio de legalidad de la sanción.

De otra parte, señala que lo regulado en el precepto acusado no es el pago de una obligación pecuniaria pues la conducta punible sancionada se supone que fue aquella que dió lugar a la imposición de la multa como pena principal y única. Lo penalizado en la norma es entonces, el comportamiento renuente del condenado a cumplir con la deuda social, si se quiere, contraída con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el daño social ocasionado por la conducta que dió lugar a la pena pecuniaria, no en vano la multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero.

Señala el Agente del Ministerio Público que la conversión es entonces una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena de carácter pecuniario es convertida por el legislador en una privativa de la libertad, habida cuenta del incumplimiento de la primera por parte de quien ha sido condenado por la justicia penal. La conversión de la pena principal y única en otra más gravosa encuentra su fundamento jurídico no sólo en la necesidad social de evitar que las conductas delictivas queden impunes, sino en la circunstancia de la contumacia atribuida al condenado cuando éste no ha cumplido con una pena, haciendo caso omiso de las modalidades de cumplimiento de la pena principal que le ofrece el Código Penal en los artículos anteriores las cuales facilitan su cumplimiento.

Es por lo anterior que a juicio del P., la acusación no es procedente puesto que el legislador estableció en el precepto acusado una pena privativa de la libertad como consecuencia de una conducta consistente en incumplir con el pago de una deuda contraída en el ejercicio de actividades civiles, razón por la cual estima que la prohibición del inciso final del artículo 28 constitucional no ha sido desconocida.

Así mismo, señala que no es válido afirmar que el artículo 49 demandado genera incertidumbre jurídica debido a que en él se autoriza al J. de ejecución de penas para hacer más gravosa la misma cuando ésta se ha incumplido, pues es justamente la preceptiva y no el funcionario el que autoriza tal conversión.

Finalmente, en relación con la presunta violación del artículo 121 superior, señala que no es válido el argumento del actor, pues al convertir la pena de multa en pena de arresto, siempre y cuando haya tenido ocurrencia el supuesto de hecho previsto por la norma, el juez de ejecución de penas no estaría haciendo otra cosa que darle cumplimiento al artículo 121 constitucional al aplicar lo que la ley le prescribe hacer.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de una decreto-ley de la República, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Decreto-ley 100 de 1980, conforme a lo dispuesto por el numeral 5o del artículo 241 de la Carta Política.

Problema jurídico.

Sostiene el demandante que el precepto acusado viola flagrantemente los principios de la seguridad jurídica y de la tipicidad al facultar al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o económica como es la multa, en una sanción que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto, haciendo en esa forma más gravosa la situación de la persona condenada. Así, señala que no puede haber comportamiento reprochable sin que lleve explícita la sanción en caso de transgresión, la cual debe estar clara y precisamente determinada en su género, especie y duración.

Agrega que según el artículo 28 superior, no habrá prisión ni arresto por deudas en ningún caso. Y además en su criterio, se vulnera el artículo 121 ibídem, pues el juez resulta ejecutando una pena principal diferente a la impuesta en el fallo en firme para cobrar una deuda en favor del Estado que bien podrían hacerlo coactivamente los jueces de ejecución fiscal.

Examen del precepto acusado.

Es bien sabido que frente a determinados comportamientos humanos que lesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservación, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad, el legislador ha diseñado una estructura jurídica tendiente a reprimir tales hechos y conductas delictivas, castigando con sanciones la violación de los preceptos legales.

Dada la gravedad de la ofensa que el hecho delictuoso acarrea, se han previsto en la legislación penal sanciones rigurosas, impuestas por funcionarios de la rama judicial que administran justicia una vez se tramita el respectivo proceso.

El delito se considera como la conducta típica, antijurídica y culpable para la cual el legislador ha determinado una sanción penal. Así pues, cuando aparece procesalmente demostrado que una persona realizó dicha conducta delictiva, debe el juez declarar la responsabilidad respectiva e imponerle la sanción penal correspondiente.

De esta manera, no tendría fundamento que se describan modelos de conducta humana para proteger determinados intereses jurídicos y se establezcan medidas punitivas para quien los vulnere, si la efectiva realización de tales hechos no se traduzca en una ineludible imposición de la sanción enunciada.

La pena implica entonces, la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracción penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su función es de carácter retributivo, preventivo, protector y resocializador.

El estatuto penal ha previsto dos modalidades de penas o sanciones: 1) las privativas del derecho a la libertad -la prisión y el arresto-, y 2) las que recaen sobre el patrimonio económico, dentro de la cual el legislador ha previsto la multa, que se concreta en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de dinero en favor del Estado.

La doctrina ha distinguido diversos sistemas en materia de multa, y en relación con su pago. En cuanto a la cancelación, existen diversas formas: aquel que se hace por una sola vez; cuando el juez fija un plazo determinado o permite el abono por cuotas, previa caución; en los casos de amortización como consecuencia del trabajo, y finalmente, en aquellos eventos en que el juez se encuentra facultado para ordenar su conversión en arresto cuando la multa ha sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare, como en el caso contemplado en la norma acusada.

De esta manera, frente al último aspecto, la ley consagra una sanción supletiva por los hechos delictivos sancionados con multa que se resarsen, por el incumplimiento de la sanción inicialmente prevista, lo que da lugar a hacer efectivo el principio constitucional de la prevalencia del interés general, en la medida en que el objetivo de la conversión de la pena es la reparación a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicación de la sanción correspondiente.

Como lo indicó el representante del Ministerio Público, lo que la norma acusada está regulando no es el pago de una obligación pecuniaria, pues la conducta punible sancionada se supone fue aquella que dió lugar a la imposición de la multa como pena principal y única, sino el comportamiento rebelde del condenado a cumplir con la deuda social contraída con el Estado como efecto de una sentencia judicial para resarcir el daño social ocasionado por la conducta que dió lugar a la pena de carácter pecuniario.

De esa manera, la conversión así ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la sanción, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal. Su fundamento jurídico reside entonces, esencialmente en el incumplimiento del condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la impunidad de las conductas delictivas.

Así entonces, la consagración de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.

Si inicialmente podía el Legislador establecer la pena de arresto, no se ve la razón por la que deba abstenerse de consagrarla de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que la sanción monetaria no se satisfaga.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corporación en sentencia No. C-041 de 1994, MP. Dr. E.C.M., al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 68 del Decreto Número 2737 de 1989, "por el cual se expide el Código del Menor", según el cual:

"El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada".

En relación con esta disposición, la Corporación la declaró exequible con fundamento en los siguientes considerandos, los cuales prohija la Sala Plena en esta ocasión por tratarse de situaciones similares a las que aquí se analizan:

"27. La Constitución prohibe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.

28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se uta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio" (negrillas y subrayas fuera de texto).

De otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 28 constitucional, cabe advertir que el legislador estableció en el artículo 49 del Código Penal una pena supletoria privativa de la libertad como consecuencia del incumplimiento del pago de una sanción pecuniaria que no tiene el carácter de deuda y por consiguiente no desconoce el ordenamiento superior.

Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohibe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.

Finalmente, tampoco prospera a juicio de la Corporación, el cargo relacionado con la supuesta violación del artículo 121 superior, pues el juez está facultado por la ley para que en el caso de incumplimiento en el pago de la multa, convierta la pena en arresto como pena supletoria. Así, cuando la multa impuesta como pena principal y única no se satisface, el juez habilitado por la ley puede convertirla en pena de arresto, con lo cual no está desconociendo el ordenamiento superior, sino ejerciendo una potestad por mandato expreso del legislador.

Cabe advertir que frente a la norma acusada, corresponde al J. al aplicarla, hacer una evaluación con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde naturalmente deberá tener en cuenta las condiciones económicas del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena principal y única. Por ello, corresponderá en todo caso a dicho funcionario determinar la pena en proporción a la conducta y condiciones del sujeto.

Por lo anterior, al no prosperar los cargos esgrimidos contra el artículo 49 del Código Penal y encontrarse ajustada la norma acusada a los mandatos constitucionales, se declarará su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del P. General de la Nación (E) y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 del Código Penal -Decreto-ley 100 de 1980-.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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