Sentencia de Tutela nº 642/96 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560290

Sentencia de Tutela nº 642/96 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente108495
DecisionConcedida

Sentencia T-642/96

SALARIO-Naturaleza/ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de salarios

El salario es un derecho inalienable de la persona, y que su pago periódico y completo es una obligación que compete al patrono. Dicho salario pretende tan solo, retribuir el esfuerzo del trabajador procurándole los medios de subsistencia necesarios para poder tener unas condiciones de vida dignas y justas. Factores como la inflación y los precarios ingresos del trabajador y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda imponen que la cancelación oportuna de los salarios sea oportuna. Es por ello que las entidades públicas deben realizar las gestiones presupuestales y los trámites administrativos, con la suficiente antelación para asegurar el pago de los salarios en su debido momento. Si bien la finalidad misma de la tutela no es la de ejecutar partidas presupuestales, se torna indispensable conceder protección que ella brinda cuando se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, por la actitud omisiva de la autoridad pública.

Referencia: Expediente T-108.495

S. de Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Manifiestan los Trabajadores Oficiales del Municipio de T. vinculados al Sindicato de Trabajadores del Municipio de T. "SINTRAMUNITURBO" que, ese municipio les adeuda dos meses y medio de salarios, siete meses de subsidio familiar, prima de servicios, el 12% de intereses a las cesantías, cinco dotaciones de ropa de trabajo, auxilios escolares y de maternidad y vacaciones. Además, solicitan el reintegro de varios compañeros despedidos y la resolución de una petición por ellos elevada ante la entidad demandada, el 24 de julio de 1996. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, petición y negociación colectiva.

Por decisión del 30 de julio de este año, el Juzgado Civil del Circuito de T. resolvió denegar la presente tutela. Para ello consideró que el caso objeto de estudio es de índole laboral, no siendo el juez de tutela el indicado para resolver sobre dichos tópicos. En cuanto al derecho de petición, señaló el fallador que resulta difícil que la entidad demandada dé respuesta a tal petición, pues el mismo día en que esta fue elevada ante el municipio se interpuso la presente tutela. Por su parte, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 30 de agosto del mismo año confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.

La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el salario es un derecho inalienable de la persona, y que su pago periódico y completo es una obligación que compete al patrono. Dicho salario pretende tan solo, retribuir el esfuerzo del trabajador procurándole los medios de subsistencia necesarios para poder tener unas condiciones de vida dignas y justas.

Por lo tanto, factores como la inflación y los precarios ingresos del trabajador y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda imponen que la cancelación oportuna de los salarios sea oportuna. Es por ello que las entidades públicas deben realizar las gestiones presupuestales y los trámites administrativos, con la suficiente antelación para asegurar el pago de los salarios en su debido momento.

Si bien la finalidad misma de la tutela no es la de ejecutar partidas presupuestales, se torna indispensable conceder protección que ella brinda cuando se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, por la actitud omisiva de la autoridad pública.

Por otra parte, es necesario aclarar en relación con la petición elevada ante la administración municipal de T., que de acuerdo con lo señalado por el C.C.A., el ente administrativo, tiene un plazo hasta de quince (15) días hábiles para dar respuesta, razón por la cual, al momento de impetrarse la presente acción de tutela aún se encontraba en término para dar tal respuesta, no habiendo así vulneración de este derecho.

La Corte Constitucional en varios procesos similares a éste, y aún cuando existen otras vías de defensa judicial, ha procedido a tutelar los derechos vulnerados (Cfr. Sentencias T-167 de 1994; T-063 de 1995; T-146 de 1996)

Finalmente, en relación con la solicitud del pago de siete meses de subsidio familiar, prima de servicios, el 12% de intereses sobre las cesantías, cinco dotaciones de ropa de trabajo, auxilios escolares y de maternidad, vacaciones y reintegro de varios compañeros despedidos, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que la acción de tutela no es el camino correcto para ventilar pretensiones de esta naturaleza, pues para ello existen otras vías judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de T. el 30 de julio de 1996 y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquía.

Segundo: CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de T. que, si todavía no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a cancelar a los trabajadores oficiales del municipio de T. aquí demandantes y afiliados a SINTRAMUNITURBO y cuyos nombres y números de cédula aparecen en la solicitud de tutela, los salarios correspondientes al año de 1996, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera instancia.

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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