Sentencia de Tutela nº 644/96 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560294

Sentencia de Tutela nº 644/96 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente107490
DecisionConcedida

Sentencia T-644/96

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

Aún cuando la seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protección especial que justifica conferirles prelación en la destinación de bienes y servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad social, objetivo que se torna más apremiante para las entidades que justamente encuentran su razón de ser en la atención a las personas discapacitadas.

MENOR DISCAPACITADO-Albergue inadecuado

Existe violación de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, bien sea porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos fundamentales o porque, en el caso de los niños sus derechos tienen esa naturaleza por expresa definición constitucional; en uno y otro evento la adopción de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de brindar protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y obedece, además, al mandato según el cual "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". El inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado. Ese sólo hecho es suficiente para disponer la protección inmediata. No es posible consentir en las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que allí habitan, cuya condición amerita la actuación pronta y eficaz que concrete en la práctica la especial protección que las normas superiores disponen en su favor.

Referencia: Expediente T-107.490

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) mil novecientos noventa y seis (1996).

La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia -seccional Tolima- instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Centro de Educación Especial del Niño Diferente "CEDESNID", para que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, al cuidado y al amor, a la recreación y a la igualdad en favor de los menores y personas discapacitadas J.C.R., L.P., L.A.M., D.R.M., V.G., J.R., K.G., G.H.M., L.M.M., R.M., N.M., G.A.C., H.K.G., L.E.C., J.A., A.D., M.I.M., J.C.E., H.A.Q., G.C., G.C., O.D., F.M., A.N.T., M.E.A., A.R., L.M.C., O.L.B., N.G. y A.R..

En el escrito de demanda se indica que entre el I.C.B.F.- regional Tolima- y CEDESNIT se celebró un contrato de prestación de servicios por cuya virtud las personas arriba mencionadas fueron trasladadas del Albergue la Esperanza, ubicado en el Municipio de Lérida, a una casa situada en la ciudad de Ibagué que, según lo constató la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, es totalmente inadecuada para albergar a 33 personas discapacitadas y a los 8 funcionarios que de ellos se ocupan, situación que genera un hacinamiento riesgoso como quiera que la vivienda está construida para ser habitada por 6 o 7 personas y consta de un solo baño, siendo de señalar que 10 de los menores no controlan los esfínteres y 20 padecen síndrome convulsivo.

El I.C.B.F. pese a ser consciente del problema permitió el traslado y concedió un plazo de 30 días para buscar una casa más adecuada. Empero, la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia estima que la precaria situación de los afectados no admite posponer la solución y por ello solicitó, como medida provisional, que las personas en cuyo favor se impetra la tutela fueran trasladadas al albergue de Lérida y, como medida de carácter definitivo, que el I.C.B.F. dentro de un término perentorio realice las obras "adquiera elementos, contrate el personal profesional requerido, y en general, tome las medidas para el programa de rehabilitación de menores y personas discapacitadas y que les brinde la atención necesaria acorde con las condiciones para el ejercicio de una vida digna".

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la práctica de una inspección judicial al inmueble y concluyó que las instalaciones no reúnen las condiciones necesarias para albergar a las personas discapacitadas y, de acuerdo con el concepto del médico legista no son aptas "desde el punto de vista estructural, higiénico sanitarias y funcionales para tener recluidas a 33 personas con las características de discapacitados por su retardo mental y mucho menos para recibir un proceso terapéutico y de rehabilitación" que, según ese mismo concepto, hace indispensable contar con un equipo multidisciplinario en las áreas de medicina general y especializada (Folio 72 y siguientes).

Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la protección pedida y ordenó a los demandados trasladar "dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, a las personas amparadas mediante la presente tutela a un local apropiado que cuente con las instalaciones que les brinden un positivo desarrollo de su actividad motora, que tenga los servicios sanitarios básicos que garanticen el bienestar, la salud y el desarrollo como personas dignas, que a su vez sea apto y eficaz para un efectivo proceso terapéutico y rehabilitativo, que además cuente con los medios necesarios que contribuyan a una óptima recreación. Así mismo, los entes demandados deben poner a disposición de los menores y adultos discapacitados todo el elemento humano del caso, que cuente con un equipo multidisciplinario en las áreas de medicina general, especializada -neurología y psiquiatría, sicología, nutrición, terapia física, terapia ocupacional, del lenguaje, trabajadora social, que aseguren un proceso continuo y facilite la evaluación periódica del respectivo programa".

Para resolver, se reitera la jurisprudencia plasmada en la sentencia No. T-049 de 1995, así:

  1. La Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en beneficio de las personas que, como ocurre en el presente evento, no están en condiciones de promover su propia defensa. Esa personería tiene fundamento constitucional, pues el artículo 277 de la Constitución Política asigna a la Procuraduría la función de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales, para todo lo cual "podrá interponer las acciones que considere necesarias".

  2. Aún cuando la seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protección especial que justifica conferirles prelación en la destinación de bienes y servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad social, objetivo que se torna más apremiante para las entidades que justamente encuentran su razón de ser en la atención a las personas discapacitadas.

  3. El artículo 44 de la Constitución Política consagra, entre otros, los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado y amor, a la recreación, derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás y que por la especial protección que el Constituyente quiso darle a sus titulares, están calificados por el mismo tenor de la Carta como fundamentales.

    Preceptúa el citado artículo 44 superior que los niños gozarán, adicionalmente, de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Convención Internacional de los Derechos de los niños, promulgada por la ONU el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, dice en su artículo 23:

    "2) Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    "3) La atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2) del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

  4. Es importante destacar, como lo hace la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, que "la protección general del menor cobra importancia cuando en éste converge el hecho de ser discapacitado, esto es, sujeto de capacidad limitada, temporal o definitiva, para la realización autónoma de las actividades cotidianas y su integración al medio social. En tales circunstancias goza, por mandato constitucional de derechos fundamentales constitucionales, que, por sus alcances también especiales, deben ser objeto de protección tanto individual como asistencialmente (arts. 44 y 47 C.P.) ya que se trata de un ser humano que no sólo se encuentra en situación de dependencia vital notoria, en mayor o menor grado, con relación a las personas naturales o mayores o a personas jurídicas capacitadas para ello, sino que también padecen de deficiencias en el proceso de desarrollo de su personalidad, representada fundamentalmente en la lentitud, dificultades y demás anormalidades que conducen por supuesto a la necesidad de un tratamiento correctivo y formativo especialísimo".

  5. Aún cuando la solicitud de protección presentada por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia incluye a un grupo de menores y a otro conjunto de personas discapacitadas, sin que se aporte más información al respecto, la Sala considera que para los efectos de la acción de tutela los datos que obran en el expediente son suficientes para concluir que existe violación de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en la petición, bien sea porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos fundamentales o porque, como se anotó, en el caso de los niños sus derechos tienen esa naturaleza por expresa definición constitucional; en uno y otro evento la adopción de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de brindar protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y obedece, además, al mandato plasmado en el artículo 47 de la Carta, de conformidad con el cual "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

  6. La Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia y, sin embargo, reconoció que el inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado. Ese sólo hecho es suficiente para disponer la protección inmediata en la forma en que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues pese a que se alegue la transitoriedad de esa situación, no es posible consentir en las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que allí habitan, cuya condición amerita la actuación pronta y eficaz que concrete en la práctica la especial protección que las normas superiores disponen en su favor. Es cierto que, como lo apunta el juez de segunda instancia, la fundación demandada se dio a la tarea de buscar una sede apropiada, pero también lo es que la casa que se iba a tomar en arrendamiento y que contaba con el visto bueno del I.C.B.F. "no fue posible obtenerla por razones propias del arrendador" (folio 196), aspecto este último que no advirtió la Corte Suprema de Justicia.

  7. Comparte la Sala el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el sentido de no disponer el traslado de los pacientes a su antiguo albergue, mucho más cómodo, ya que el manejo integral, la asistencia especializada y el apoyo multidisciplinario que requieren justifica su traslado a la ciudad de Ibagué, en donde, de acuerdo con pruebas que obran en autos, se cuenta con la posibilidad de acceder a servicios de salud que no podían serles prestados en Lérida. Se trata, entonces, de lograr que a la mejor atención de la salud se sume el bienestar que una casa mejor dotada pueda brindarles y, por ello, se revocará la sentencia de segundo grado y se confirmará la proferida en primera instancia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria el 20 de agosto de 1996 y, en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el 12 de julio de 1996, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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