Sentencia de Tutela nº 650/96 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560310

Sentencia de Tutela nº 650/96 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente100646
DecisionNegada

Sentencia T-650/96

EDUCACION BASICA DE MAYORES DE EDAD-Carácter prestacional/EDUCACION BASICA-Límite de edad

El derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Cabe observar que los límites de edad, mencionados en esta providencia, se predican para la educación básica y no para la superior.

Referencia: Expediente T-100.646

Demandante: O.M.R.P..

Demandado: Rector del colegio S.J.B. de Cotoprix, Riohacha.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de tutela instaurado por O.M.R.P. contra el Rector del colegio S.J.B., del corregimiento de Cotoprix, departamento de la Guajira.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 9 de abril de 1996, la señora O.M.R. presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    La demandante es mayor de edad; reside en el corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, departamento de la Guajira. Vivió algún tiempo en Riohacha, y en 1994 regresó a Cotoprix. Desde que regresó, ha intentado infructuosamente ingresar a 6o. grado en el colegio S.J.B. que, según la demandante, es el único del lugar.

    Considera que las explicaciones para no admitirla, tales como ser madre de familia; que su marido trabaja en Riohacha; no existir cupo; que los padres de familia retirarían a sus hijos del plantel, etc., constituyen excusas parra violar su derecho a la educación.

    Además, en dicho colegio estudian otras mujeres que también son madres de familia.

  2. Derechos presumiblemente vulnerados.

    La demandante considera que el rector del colegio le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ordene al rector que autorice su matrícula al grado 6o.

  3. Actuación procesal.

    En respuesta suministrada al Tribunal, el rector del colegio demandado explicó las razones para no haber admitido a la señora R. a cursar el 6o. grado. Estas razones se resumen así:

    - La demandante nunca ha sido alumna del colegio S.J.B.. Ella estudió hasta el 5o. grado en Riohacha. Interrumpió sus estudios para formar un hogar.

    - Por su edad, mayor de 18 años, la demandante no cumple los requisitos para ingresar a hacer el 6o. grado, es decir, primero de bachillerato. Según el proyecto educativo institucional, los alumnos de 6o. grado deben ser menores de 15 años, y para los que superen esta edad, pero son menores de 18 años, se requiere que el año anterior hubieran cursado el 5o. de primaria. La demandante no cumple estos requisitos.

    - Si se ordenara matricular a la señora R., tendría que autorizar también a más de 20 personas de la comunidad, cuyas edades están entre los 19 y 40 años, quienes, al igual que la demandante, han solicitado ser admitidas en el colegio. Hacerlo así, convertiría el colegio S.J.B. en un centro educativo para adultos, y no, como actualmente funciona, de educación básica formal, en donde los alumnos de 6o. grado, tienen edades que oscilan entre los 10 y 12 años.

    - Además, tendrían que construirse nuevas instalaciones físicas, contratar más maestros, etc. La Secretaría de Educación del departamento conoce esta situación, y sabe que la única forma de resolverlo es la planteada por el colegio, es decir, con la creación de la sección nocturna para adultos.

    Concluye el rector sus explicaciones así:

    Conocemos que todos los colombianos tenemos derechos a la educación, pero cada cosa en el sitio real que le corresponde y no podemos perjudicar a los niños por beneficiar a los adultos porque de acuerdo a la ley los derechos de los niños están por encima de los derechos de los adultos y usted muy bien sabe que no podemos sentar a un alumno de 18 años o más, al lado de un alumno de 10, 11 y 12 años porque no tienen los mismos intereses, el mismo nivel experimental, se les haría mucho daño.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 22 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de la Guajira, denegó la tutela solicitada.

    El Tribunal analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educación. Consideró que, en el caso concreto de la demandante, el hecho de superar la edad para ingresar a 6o. grado, la inexistencia de un programa de educación para adultos en el colegio demandado, y la carencia de recursos físicos para tal fin, hacen improcedente tutelar el derecho solicitado.

    La demandante impugnó este fallo.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de 24 de mayo de 1996, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la decisión del Tribunal. El Consejo consideró que el colegio demandado no ha violado el derecho a la educación de la señora R., por que según el reglamento del mismo se trata de un plantel para niños menores de edad, y la impugnante es mayor. En este sentido debe respetarse el derecho a la autonomía del colegio.

  6. Prueba solicitada por la Corte Constitucional.

    En respuesta a una información solicitada por esta Sala de Revisión, la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, en oficio del 12 de noviembre de 1996, señaló:

    "-En el Corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, Guajira, funcionan dos (2) establecimientos educativos, el Colegio Departamental de Bachillerato "S.J.B." y la escuela nueva "12 de Octubre".

    "- Contestando el segundo punto quiero manifestarles, que en la actualidad no tiene ninguna posibilidad un adulto que reside en el Corregimiento de Cotoprix de acceder a un establecimiento educativo, para iniciar su bachillerato ya que allí no funciona programa alguno de formación de adultos.

    "- En cuanto al tercer punto, un adulto residente en el Corregimiento de Cotoprix, puede iniciar sus estudios de Bachillerato, en el Colegio Departamental "E.A." de Monguí, Corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15 minutos de Cotoprix.

    "- Respecto al cuarto y último punto, la edad requerida para iniciar el sexto grado en la educación básica formal es relativo de los establecimientos educativos del Departamento de acuerdo al manual de convivencia institucional del Colegio, es facultad de la Institución; para programas de bachillerato de adultos, la edad requerida es de 14 años en adelante."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Advertencia previa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, esta sentencia será brevemente justificada, pues no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance general de normas constitucionales. Sólo se reiterará la jurisprudencia de la Corte, en relación con el tema de si el derecho a la educación de las personas mayores de edad, es de aplicación inmediata o no.

Tercera.- Lo que se debate.

La demandante considera que el rector del colegio S.J.B. del corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, le ha violado sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por no recibirla como estudiante de 6o. grado, primero de bachillerado, por superar la edad establecida y ser madre de familia. Además, explica que demanda a ese colegio, por ser el único del corregimiento.

Por su parte, el rector manifiesta que el colegio que dirige busca suministrar educación básica formal y no tiene programas de educación para adultos. La demandante nunca ha sido estudiante del colegio. Considera inconveniente que alumnos de 10 y 12 años, que son los que cursan el 6o. grado, compartan el aula escolar con adultos, cuyas edades podrían oscilar entre los 18 y 40 años, pues no existe comunidad de intereses y sus experiencias son distintas. Además, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los adultos. También manifiesta que existen limitaciones económicas para iniciar los programas para adultos.

Antes de entrar en el análisis de esta tutela, cabe advertir que, a pesar de lo dicho por la señora R., el colegio demandado no es el único que existe en el corregimiento, pues también funciona la escuela nueva "12 de Octubre", según información de la Secretaría de Educación.

Tercero.- El derecho a la educación y las personas mayores de edad.

En primer lugar, se pregunta: ¿a la demandante no se la recibe en el colegio por ser madre de familia o por superar la edad para ingresar al curso solicitado?

De las pruebas que obran en el expediente, la respuesta es clara: la demandante no ha sido recibida en el colegio, por superar la edad para ser admitida en el 6o. grado de educación básica formal; su edad, no está comprendida entre los 15 y 18 años; y nunca ha sido alumna del colegio demandado. Por consiguiente, ¿puede, de acuerdo con las normas constitucionales, la señora R. exigir que el colegio mencionado la matricule en forma inmediata, pues de lo contrario se le estaría violando su derecho a la educación?

Al respecto, el artículo 67, inciso tercero, de la Constitución, dice:

"El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica."(se subraya)

Cabe advertir, que la Corte hizo alguna precisiones sobre el tope de la edad señalada en este artículo, 15 años, y su relación con otras normas constitucionales y tratados internacionales, para armonizar los derechos en materia educativa de quienes, habiendo superado la edad de 15 años, sin embargo, son menores de edad, y, por consiguiente, son titulares de derechos inherentes a los niños.

En efecto, la sentencia T-323 de 1994, corresponde a la situación de una joven, que supera la edad para ser admitida también en 6o. grado, pero que, a diferencia de la demandante de esta tutela, no es mayor de edad. Se transcribe la jurisprudencia, en lo pertinente a la diferencia entre los tres (3) grupos beneficiarios del derecho a la educación, y los grados de ellos para exigirle al Estado la satisfacción de este derecho. Dice la sentencia:

"2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:

"a. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

"b. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.

"c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo." (sentencia T-323/94, M.P., doctor E.C.M.)(se subraya)

De conformidad con lo transcrito, el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Esta es la situación de la señora R., mayor de edad. Por estas razones, de índole constitucional, su derecho a la educación básica formal no puede ser protegido de la manera como lo pretende.

Además, la Sala considera razonables las explicaciones suministradas por el rector, según el cual, por los propósitos y la naturaleza del colegio que dirige, resulta inconveniente que personas adultas compartan el aula escolar con niños. Este concepto, siempre y cuando no entrañe otra clase de discriminación, es respetable; corresponde a la autonomía en la dirección general del colegio, y no puede ser objeto de injerencia por parte del juez de tutela.

Cabe observar que los límites de edad, mencionados en esta providencia, se predican para la educación básica y no para la superior, asunto éste último al que no se refiere la presente tutela.

Por otra parte, la demandante puede buscar otras alternativas educativas, una de las cuales sería la propuesta por la Secretaría de Educación, en su respuesta a esta Corte, en la que señaló: "Un adulto residente en el corregimiento de Cotoprix, puede iniciar sus estudios de bachillerato, en el Colegio Departamental "E.A." de Monguí, corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15 minutos de Cotoprix."

Existen, pues, alternativas educativas para la señora R., en la medida en que ella cumpla las exigencias del otro establecimiento educativo. Es obvio que la sola mención por parte de la Secretaría de que existe tal instituto, no releva a ningún aspirante de cumplir los requisitos exigidos.

Finalmente, la demandante manifiesta que ha sido discriminada en su admisión al colegio, pues existen otras madres de familia estudiando allí.

Al respecto, obra en el expediente información sobre otra estudiante, que en 1993, cursó el 8o. grado, y en el grado 9o., quedó embarazada. Mediante una acción de tutela fue admitida nuevamente para el 10o. grado. Señala el rector que, después de esta tutela, en el colegio continúan estudiando alumnas que han quedado embarazadas. Pero la situación de la señora R. es diferente, pues nunca ha sido alumna del colegio.

En conclusión, a la demandante no se le han vulnerado los derechos a la educación, ni a la igualdad. El otro que invocó, el libre desarrollo a la personalidad, tampoco le ha sido vulnerado, pues su violación dependería de si hubiera existido vulneración del de la educación o de la igualdad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado que denegó esta tutela.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, negar la tutela solicitada por la señora O.M.R.P..

Segundo: Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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