Sentencia de Tutela nº 678/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560337

Sentencia de Tutela nº 678/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105686
DecisionNegada

Sentencia T-678/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales

La peticionaria está vinculada a la planta de personal del municipio como empleada pública desempeñando el cargo de maestra en una escuela, luego no era procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de los derechos que reclama, pues la omisión del pago por parte de la administración municipal deberá ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez de tutela. No podía concederse como mecanismo de protección transitorio, pues en ningún momento se probó un perjuicio o amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Referencia: Expediente T-105686

Actora: C.B.M..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado mediante apoderado por C.B.M., contra el Municipio de Ciénaga, Departamento de M., representado por su alcalde, señor A.V.P..

I. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS.

La señora C.B.M., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Municipio de C.M., representado por su alcalde señor A.V.P., con el objeto de solicitar protección para su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P.

Como hechos que sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:

- Durante el año de 1994, de enero a diciembre, la actora prestó sus servicios como docente de la escuela R. Orihueca del Municipio de Ciénaga, sin que se le hubiera cancelado ninguno de los sueldos devengados ni las primas correspondientes, tal como consta en la certificación expedida el 14 de mayo de 1996, por el Jefe de Contabilidad del Municipio, cuyo original reposa en el expediente.

- Según ella, el actual alcalde del Municipio de Ciénaga, al asumir su cargo, advirtió que únicamente cancelaría las obligaciones laborales que se adquirieran durante su administración, decisión con base en la cual ordenó a comienzos de 1996, proceder al pago de los sueldos y primas que se adeudaban a los empleados del municipio, correspondientes a 1995, sin que se incluyera a la demandante, lo que en opinión de la misma es prueba de que ella está siendo objeto de un trato desigual y discriminatorio, que vulnera su derecho a la igualdad para el cual solicitó protección.

- Señala igualmente la demandante a través de su apoderado, que las medidas adoptadas por el alcalde son contrarias a los mandatos de los artículos 2 y 5 de la Constitución Política, que ordenan al Estado, respectivamente, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparar a la familia como institución básica de la sociedad.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

En Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., mediante providencia de 26 de julio de 1996, negó la tutela impetrada por C.B.M.. La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

- Señala el a-quo, que el derecho a la igualdad que se consagra en el artículo 13 de la C.P., tal como lo ha manifestado esta Corporación, se vulnera cuando frente a supuestos iguales o sustancialmente similares, que configuran una situación concreta en las que estén involucradas dos o más personas, a una o varias de ellas se les da un trato diferente, sin que medie motivo o causa razonable que justifique esa diferencia.

- Manifiesta, que si bien el Municipio procedió en 1996 a cancelar los salarios y prestaciones que adeudaba a sus empleados, correspondientes al año de 1995, y que no procedió de igual manera en relación con lo que le adeudaba a la demandante, no obstante que las obligaciones que tiene con ella son anteriores, específicamente de la vigencia de 1994, no puede configurarse una violación al derecho a la igualdad, pues los supuestos en uno y otro caso son diferentes, dado que no es la misma situación la de los empleados, que todavía se encuentran prestando sus servicios a la administración municipal y la de ella como ex-empleada.

- De otra parte, anota que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio de protección. En opinión de la Juez de instancia el reclamo que hace la actora no se refiere a ningún derecho fundamental y para que se resuelva su petición ella puede recurrir a otros medios de defensa judicial, entre ellos al proceso ejecutivo laboral, luego, concluye, no es procedente la acción de tutela por ella interpuesta.

El anterior fallo no fue impugnado por la demandante, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, éste fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

III. COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que efectúo de conformidad con el Reglamento de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela "...es una institución jurídica que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública, y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva." Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1996, M.P.D.F.M.D.

En el caso que se revisa, la acción de tutela se interpuso contra una autoridad pública: el Municipio de Ciénaga, M., representado por su alcalde, por la presunta violación del derecho a la igualdad de la peticionaria, el cual, según ella, fue vulnerado cuando dicho municipio, por orden de su alcalde, procedió, en 1996, a pagar a sus empleados los sueldos y prestaciones que se les adeudaban, correspondientes al año de 1995, excluyendo a la actora, no obstante que lo debido a ella se había causado en 1994.

Es claro entonces que la acción que interpuso la actora estaba dirigida, fundamentalmente, a lograr que el juez constitucional ordenara el pago de los sueldos y primas que le adeudaba el municipio por su trabajo como maestra de escuela, realizado entre enero y diciembre de 1994; ello por cuanto en su opinión, desde el momento en que el municipio le canceló a otros de sus empleados, los sueldos y prestaciones que de la vigencia de 1995 les debía, es decir causados con posterioridad a la obligación que había contraído con la actora, el demandado le dió un trato desigual y arbitrario que atenta contra sus derechos fundamentales, especialmente contra el consagrado en el artículo 13 de la C.P.

Con base en lo expuesto, el primer punto que deberá analizar la Sala es si la acción de tutela interpuesta por la actora era procedente o no.

Por tratarse de un mecanismo subsidiario, supletivo y excepcional, la tutela no procede, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando existe otro medio de defensa judicial. Dice el numeral 1 de dicho artículo:

"Artículo 6. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"

Como ha quedado establecido, la peticionaria reclama el pago de los salarios y primas a que tiene derecho por el trabajo que realizó para el Municipio durante todo el año de 1994, para lo cual está plenamente legitimada, pues como lo ha señalado esta Corporación, "...el derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, implica una obligación correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago" Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 1996, M.P.D.V.N.M.. Ahora bien, qué pasa si el patrono no cumple con esa obligación correlativa?

" ...de no hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia." (Corte Constitucional, Sentencia T- 210 de 1996, M.P.D.V. naranjo Mesa).

En el caso que ocupa a la Sala, la peticionaria está vinculada a la planta de personal del municipio como empleada pública

La demandante tomo posesión del cargo de maestra del Municipio, Escuela de Orihueca, el 11 de agosto de 1991, según consta en la respectiva acta, cuya fotocopia reposa en el expediente. desempeñando el cargo de maestra en una escuela del mismo, y no tiene el carácter de ex-empleada como equivocadamente lo afirma el a-quo, luego no era procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de los derechos que reclama, pues la omisión del pago por parte de la administración municipal deberá ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez de tutela.

Es más, si la relación entre el municipio y la actora hubiese surgido de un contrato de prestación de servicios, modalidad muy arraigada en el sector educativo oficial, tampoco procedería la tutela, pues como en anteriores oportunidades lo ha dicho esta Corporación, "...no podía el juez de instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinación fuera del ámbito de su jurisdicción y competencia." Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 1994, M.P.D.J.G.H.G.

De otra parte, tampoco podía concederse como mecanismo de protección transitorio, pues en ningún momento la peticionaria probó un perjuicio o amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales, que hubiera hecho procedente conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable; al contrario, el reclamo se dirige a exigir el cumplimiento de un derecho que se causó en 1994, reconocido inequívocamente por la administración, para el cual como lo ha dicho esta Corporación, cuenta "...con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio más eficaz por cuanto la situación no reviste una gravedad tal que se encuentren ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). ...los actores tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales." (Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 1996).

Tanto es así, que la demandante ya recurrió a otra vía judicial para reclamar los pagos adeudados por la administración municipal; en efecto, de conformidad con el informe del señor S. de Educación del Municipio, al que acompaña copia de la respectiva demanda, la actora demandó ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Ciénaga, al cual le solicitó que librara el mandamiento de pago correspondiente por la vía ejecutiva laboral; en desarrollo de dicha acción el Juez de conocimiento ordenó el embargo de una cuenta corriente del Municipio, hasta por el monto de la suma debida.

Lo anterior es suficiente para que la Sala, por los motivos que se exponen en esta providencia, confirme el fallo proferido por la juez de instancia que negó la tutela interpuesta por la actora, dado que ella cuenta con otro medio de defensa judicial.

No obstante, considera procedente la Sala referirse también a la inexistencia de hechos que conduzcan a concluir, como lo hace el apoderado de la demandante, que hubo, por parte de la administración municipal, violación del derecho a la igualdad de la misma.

"...la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, de "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad..." (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P.D.E.C.M.).

En el caso que se analiza, el apoderado de la actora sostiene que a ella se le dió un trato desigual y discriminatorio, en el momento en que la administración municipal procedió al pago de las obligaciones que tenía con otros de sus funcionarios, excluyendo a su representada.

Esa situación surgió, de conformidad con el ya mencionado informe del S. de Educación de Ciénaga que reposa en el expediente, del pasivo laboral que afecta al municipio de tiempo atrás, pasivo que la administración ha tratado de subsanar solicitando recursos a la Nación, la cual giró algunas partidas en el rubro de ingresos corrientes, pero con destinación específica, esto es para cubrir las obligaciones laborales adquiridas durante la vigencia de 1995, luego no le era posible a la alcalde o a quien tenga capacidad legal para ordenar el gasto, afectar esos recursos para pagar la deuda que tiene con la actora, pues ella se causo en 1994.

No se configura entonces ningún trato discriminatorio en el caso que se analiza, pues los supuestos de hecho que sirven de sustento a la situación son diferentes; el no pago a la actora no obedeció a una decisión discrecional de alcalde o de otra autoridad administrativa, sino a la ausencia de recursos, dado que los dineros girados por la Nación para el pago de obligaciones laborales atrasadas tenían una destinación específica, las deudas causadas en 1995; por lo anterior, si la obligación que tiene el municipio con la actora se hubiera causado en 1995, y el giro de la Nación hubiese sido suficiente para cubrir todas las acreencias de carácter laboral del municipio causadas ese año, éste habría tenido la obligación de pagarle, sin que en principio hubiese motivo razonable que justificara un trato diferente para la demandante, pero no es así, dado que la deuda que ella reclama es de 1994, y los recursos que aportó la Nación fueron específicamente destinados a cubrir obligaciones adquiridas en 1995.

En virtud de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., el 26 de julio de 1996, que negó la tutela interpuesta por la señora C.B.M..

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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