Sentencia de Tutela nº 673/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560340

Sentencia de Tutela nº 673/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105456
DecisionConcedida

Sentencia T-673/96

CERTEZA DEL JUEZ DE TUTELA-Situación evidente

El procedimiento breve y sumario de esta acción impide al juez de tutela conocer todos los pormenores necesarios para tomar una decisión acertada. Solamente en situaciones muy evidentes, donde los hechos sean palmarios, indiscutibles, podría el juez de tutela resolver con certeza.

ADMINISTRACION PUBLICA-Respuesta oportuna de solicitudes/COMITE DE DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS AMENAZADOS-Respuesta oportuna

Como organismos de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El término fue pretermitido en el caso que se analiza. Entre la presentación de la solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi un año sin que el Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La actuación del Comité constituye una evidente violación al derecho de petición.

Diciembre 4 de 1996

Referencia: Expediente T-105.456

Actor: L.M.M.C.

Temas:

Traslado de docente amenazado

Derecho de petición

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-105.456 promovido por L.M.M.C. contra el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del M..

ANTECEDENTES

  1. El 4 de julio de 1996, L.M.M.C. interpuso acción de tutela contra el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M., bajo la consideración de que éste había vulnerado sus derechos a la vida y al trabajo.

    Manifiesta que se desempeñaba como profesor de español y literatura del Colegio Instituto Nacional S.J. delC., en Ciénaga, M., cuando, el 24 de junio de 1995, fue objeto de amenazas contra su vida. Las amenazas se repitieron a partir de esa fecha, razón por la cual el actor ha solicitado en varias ocasiones que se le reconozca la calidad de amenazado y que, en consecuencia, sea trasladado laboralmente a la ciudad de Barranquilla, donde reside. Sin embargo, aclara, su petición aún no ha sido atendida.

    El actor acompaña diversos documentos a su demanda, en los cuales se especifica el contenido de las amenazas. En una denuncia que presentó ante la Fiscalía describe los sucesos acaecidos en la fecha referida anteriormente:

    "[me encontraba realizando una diligencia de carácter personal cuando] dos individuos que se desplazaban en una motocicleta (...) me abordaron y me preguntaron que si era el profesor L.M., pensando en responderles el que manejaba pues sacó el revólver y me intimidó para obligarme a que me identificara a través del documento de identidad, el cual me retuvieron (...) y me preguntaron que a qué actividades me dedicaba los fines de semana acá en el Municipio de Ciénaga, les respondí que yo vivía en Barranquilla y por lo tanto no permanecía acá en Ciénaga los fines de semana y me dijeron que estuvieron preguntando por mi persona los estudiantes y estos respondían que yo no llegaba a la Institución a trabajar y que esta información era sugerida por su jefe inmediato al cual debían suministrársela y que posteriormente ellos buscaban la forma de hacerme llegar el documento de identidad y establecer una nueva cita con ellos porque me necesitaban que trabajara en su organización desde afuera,- de ahí en adelante se han dedicado a hacerme llamadas anónimas solicitando mi presencia acá en Ciénaga para continuar los diálogos que se iniciaron, ya que por recomendación de que soy un tipo organizado, activista y con una rectitud decisiva requieren de mi persona que les trabaje y les organice desde afuera y en la medida en que no haga caso omiso a estos llamados se verán en la obligación de proceder contra mi vida por el hecho de no acceder a sus peticiones y mi mamá que es la que continuamente ha venido recibiendo las citaciones y amenazas se vio en la obligación de ir a la notaría a hacer una prueba juramentada señalando las continuas amenazas que me hacen los desconocidos por teléfono, lo cual me ha obligado a no hacerme presente a la Institución donde laboro por preservar mi vida y mi integridad física, ya que mis padres señora e hija dependen de mí económicamente y escandalizados por la situación no me permiten arriesgarme a cumplir con mi labor y en la Institución no hay garantías internas de seguridad para arriesgarme a hacerme presente..." (sic)

    En la misma denuncia precisa que detrás de las amenazas podrían estar exalumnos suyos, resentidos por las notas que les asignó.

    Acerca de los sucesos iniciales acompaña la declaración juramentada de un exalumno que se encontraba con él, en la cual se corrobora lo relatado por el actor. Igualmente, obra en el expediente una declaración de su progenitora, fechada el 24 de julio de 1995, en la que ella asevera que ha recibido cerca de cinco llamadas anónimas en las que le preguntan datos de su hijo y le expresan que "requieren de su presencia en su sitio de trabajo, a donde no ha concurrido a laborar en su respectivo calendario de trabajo (...) para continuar las conversaciones que se iniciaron el pasado mes de junio o de lo contrario nos veremos en la obligación de actuar en su contra".

    El actor denunció al alcalde municipal de Ciénaga las amenazas recibidas, en escrito de junio 27 de 1995. De la misma manera procedió ante al Procurador Regional de S.M., el día 28 del mismo mes. Luego, el 4 de agosto, presentó denuncia ante la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en Ciénaga. Por su parte, la alcaldía envió al Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del M. la documentación exigida para proceder a decidir sobre la situación del docente, junto con su concepto acerca del caso, en el mes de agosto de 1995.

    Las amenazas continuaron. En el proceso obran copias de cuatro cartas remitidas a él, en las cuales se le conmina a presentarse en Ciénaga para sostener una conversación. El 6 de octubre recibió una nota, fechada el 8 de agosto y enviada inicialmente al vicerrector del colegio, en la que se expresa:

    "Le enviamos esta nueva propuesta por escrito porque vemos que usted nunca se encuentra en su residencia y parece que no le están dando las razones que le dejamos cada vez que lo llamamos.

    "Necesitamos de su presencia en Ciénaga para conversar con usted sobre nuestras propuestas de querer incorporarlo en nuestra organización por el conocimiento que tenemos de su trabajo, administración y rectitud en sus actos; pero también le informamos que de su decidir depende nuestro actuar y proceder contra su vida, porque no queremos quedar burlados por ningún motivo. Ya al respecto le hemos estado informando y usted nada que cede, su evasiva es la que ha manejado hasta el momento cual es la de no presentarse al colegio, porque sobre esto estamos informados con los estudiantes que nos colaboran al respecto en el perímetro urbano de Ciénaga.

    "Esperamos que lo piense bien y decida, queremos ser sus amigos y que nos trabaje desde afuera y tendremos encuentros cuando usted lo ordene, así que espere pronta llamada por teléfono.

    "De su voluntad y decisión combativa depende el futuro de los nuestros y el suyo en particular. Se incorpora o no vacilaremos en el momento que te encontremos gastarte poco menos de seis cartuchos y otros que otros sacrificios. Decide!

    "Es todo Far Ep 31 años de lucha por Colombia y sus pueblos. Compartamos! Bloque Caribe. (...) CDTE: D.R.".

    El 6 de enero de 1996, el demandante recibió una nueva comunicación, en la cual se manifiesta:

    "Nos dirigimos a usted y en esta oportunidad desde Ciénaga (Mag) para comentarle que seguimos en espera de su decisión con relación a las propuestas que le hemos venido señalando por teléfono y en esta oportunidad lo hacemos por correo y la última oportunidad que lo hiciéramos fue el pasado cinco (5) de octubre desde Fundación (Mag), a través de los servicios de SERVIENTREGA.

    "Está de más recordarle nuestras exigencias para que nos colabore en nuestra Organización desde la base del Instituto Nacional S.J. delC. donde usted labora; pero estamos sabido (sic) que no regresó al Instituto después de vacaciones intermedias, debido a la encarada que le hiciéramos el pasado mes de junio, como mecanismo de presión para ver si cedía a nuestras peticiones.

    "Por ahora le comentamos que no aceptamos su presencia en ninguna institución de nuestro departamento del M., porque donde nos enteremos que está laborando acá en nuestra región, NO VACILAREMOS EN ACTUAR EN CONTRA DE SU VIDA, porque no aceptamos quedar burlados por usted.

    "Todavía tiene tiempo para que decida, se comprometa con nosotros y así pueda regresar a su sitio de trabajo o de lo contrario mejor renuncie de su cargo.

    "EN LA LUCHA POR COLOMBIA Y SUS PUEBLOS. Adelante!

    "Esperamos reflexione a tiempo por su seguridad. " (mayúsculas originales)

    El actor envió copia de la última carta al nuevo representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional -F.E.R.- y Coordinador del Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados, el 19 de enero de 1996. En la nota remisoria solicita que se le brinde una solución a su problema y, en especial, que se le reconozca su calidad de amenazado, puesto que ya había presentado los soportes legales exigidos por el artículo 5° del Decreto 1645 de 1992. Agrega que el 14 de noviembre de 1995 había entregado personalmente a los integrantes del Comité de Docentes Amenazados copia de la primera carta amenazadora, en una reunión a la cual fue citado para escucharlo.

    Precisa que al anterior representante del Ministerio de Educación ante el F.E.R., le solicitó en varias ocasiones que resolviera acerca de su petición de ser reconocido como maestro amenazado, y de ser trasladado, pero que éste le respondió verbalmente que el concepto que había rendido el secretario de educación de Ciénaga acerca de su caso no era favorable, y que, por lo tanto, había de investigarse más a fondo.

    Asevera el actor que el 25 de enero de 1996 le envió un oficio al Alcalde de Ciénaga, en el que rechaza el concepto emitido por el secretario de educación acerca de su petición. En su respuesta, del día 29 de enero, el Alcalde le propuso acercarse a su despacho con el fin de estudiar la mejor solución al problema. Sin embargo, el demandante no aceptó la invitación por razones de seguridad.

    El mismo 29 de enero, el actor recibió otra comunicación, en la que se expresa:

    "Le enviamos copia del recibo de la carta certificada que le mandamos a la vicerectora T.V., y ella a su vez se la hiciera llegar a usted por cuanto hasta la fecha no teníamos la dirección de su casa, con este comprobante van Adpostal de Ciénaga y tienen que mostrarle la planilla donde firmó la persona que recibió la carta en la portería del colegio y esa persona debió entregársela a la vicerectora para que ella se la entregara al profesor L.M..

    "Con esto no puede seguir mintiendo que no ha recibido la carta que enviamos el pasado 8 de agosto... al instituto nacional S.J. delC.. D. a la Vicerectora que le tenemos una sorpresa para regalársela en cualquier momento en Ciénaga o S.M..

    "Unidos por Colombia y en la lucha por sus pueblos. Adelante!"

    El 12 de febrero de 1996, el actor responde a un oficio enviado por el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, el 31 de enero, del cual no existe copia en el expediente. Expone el demandante que no acepta la propuesta de "hacer presencia permanente" en la Secretaría de Educación Departamental en S.M., por los costos económicos que le significaría el desplazamiento diario desde Barranquilla y por los peligros que para su vida representarían los viajes. Por consiguiente, solicita que se reconsidere la decisión del Comité. En la misma fecha, por escrito separado, solicita al Comité copias de las actas de las sesiones del 14 de noviembre de 1995 y 17 de enero de 1996, en las que el Comité estudió la situación originada por las amenazas. Igualmente, pide que le sean entregadas copias de las investigaciones practicadas por los organismos de seguridad y de control con respecto a sus denuncias.

    Posteriormente, el 1° de marzo de 1996, el demandante requirió al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del Departamento del M. se le informara acerca del estado del estudio acerca de su petición de reconocimiento como maestro amenazado. También pidió que se le facilitara copia de las investigaciones anunciadas desde tiempo atrás para establecer si existían amenazas en contra suya. Igualmente, expresó su protesta porque la Coordinación del Colegio no le entregaba las cartas que le enviaban sus amenazadores, cartas que después le serían enviadas por estos mismos a su residencia.

    El 19 de marzo de 1996, el representante del Comité respondió la solicitud. En el oficio se expresa que el demandante debe esperar a que el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados "tome la decisión de resolver su situación", y se añade que para que el proceso administrativo no se torne ilusorio "es necesario que usted le de cumplimiento a la decisión tomada por este Comité el día 31 de enero de 1996, el incumplimiento de no permanecer en la Secretaría de Educación Departamental hacen presumir que las amenazas en su contra no lo siguen afectando, por lo que pueden ser considerados sus argumentos como infundados" (sic).

    El 30 de abril de 1996 el actor recibió otra carta amenazadora en la que se advierte:

    "Aunque hemos callado por momentos, nuevamente le estamos solicitando regresar al S.J. delC. para que cumplas lo que se te ha venido señalando, agotando así recursos mínimos para oportunidad (sic) a tu decisión, pero tu verás como te la juegas, no gastamos más palabras solo un recorderis en la lucha por Colombia y sus pueblos. Adelante! C.D.R.".

    En vista de lo anterior, el actor se dirigió, por escrito, a la Unidad Local de la Fiscalía en Ciénaga, el día 3 de mayo. En su memorando, el demandante hace un recuento de las amenazas recibidas y expresa que el Comité de Docentes Amenazados del M. no había tomado todavía decisión alguna acerca de su petición de ser declarado docente amenazado y, por consiguiente, de ser trasladado. Añade que se le informó confidencialmente que sus anónimos perseguidores exigieron al Secretario de Educación que asumiera medidas para que regresara nuevamente a la Institución y que, en vista de que el Comité de Amenazados no había procedido a solicitar que se investigara su situación, quería a título personal pedir que la Fiscalía iniciara las averiguaciones pertinentes. Al igual que en ocasiones anteriores, el actor envió copias de este memorando al personero municipal, al defensor del pueblo, al Comité de Docentes Amenazados y al Sindicato de Educadores del M..

  2. Mediante providencia del 9 de julio de 1996, el Tribunal Superior de S.M., Sala de Decisión Penal, denegó la tutela de los derechos invocados.

    El Tribunal inicia sus consideraciones con la pregunta acerca de la efectividad del traslado laboral para proteger el derecho a la vida en circunstancias en las que las amenazas contra la persona no se derivan, al parecer, de su actividad como docente sino de su labor como líder comunitario; en concordancia con lo anterior, formula el interrogante acerca de si la respuesta en esta situación concreta debe ser brindada por las autoridades de policía y no por las educativas.

    Precisa el Tribunal que la tutela no procede cuando las personas contra las que corresponde dirigir la acción no están identificadas, por cuanto no podría ejecutarse la orden dada. Esto sería lo que sucede en el presente caso, en el que el agravio contra el demandante proviene de organizaciones delictivas refugiadas en la clandestinidad, que, además, se manifiestan "rebeldes al acatamiento legal y desconocedoras del imperio de la autoridad legítima", situación en la cual "las órdenes que se impartan son ilusorias y sin contenido práctico dentro de un real contexto normativo".

    En consecuencia, el Tribunal sostiene que la vía apropiada en este caso no es la de la tutela sino la denuncia ante los organismos de investigación criminal.

    Respecto a las amenazas mismas, afirma el juez de tutela que aunque éstas han persistido durante mucho tiempo, "se muestran inconsistentes y de poca seriedad lo cual le resta peligrosidad o la gravedad que el actor pretende imprimirle".

    Sin embargo, expresa que tales elementos deben ser analizados por el Comité de Docentes Amenazados creado mediante el Decreto 1645 de 1992, el cual debe decidir si el maestro tiene derecho a ser trasladado o no. La tutela no es, por lo tanto, el medio adecuado para valorar si la persona se encuentra en grave o inminente peligro y para, en consecuencia, decretar el traslado de dicha persona. Por consiguiente considera que si el juez "no tiene competencia para esta clase de asuntos con fines de traslado, mal podría arrogarse un conocimiento evaluativo que le corresponde privativamente conocer a otras autoridades como son las administrativas".

    Agrega el Tribunal que no sabe porqué el Comité no se ha pronunciado aún acerca de la solicitud del actor de ser reconocido como docente amenazado. Con todo, considera que el actor tiene todavía la oportunidad de exponer ante el Comité su situación y de interponer los recursos que fueren del caso, si la decisión no fuere de su agrado.

    Por otra parte, el Tribunal no encuentra relación de causalidad entre la petición del traslado laboral y la amenaza de los derechos invocados por el actor. Estima que el traslado no es el remedio adecuado para las amenazas, puesto que todo indicaría que éstas no se derivan de la actividad docente del actor sino de su papel de líder comunal, cuya dirección y ubicación se mantienen conocidas, de manera tal que "así lo trasladen para otra parte es relativamente fácil conocer el sitio de trabajo y los asedios persistirán".

    Concluye con la afirmación de que "siendo entonces que el origen de las tan mencionadas amenazas provienen de algunas bandas o 'empresas criminales', cuyos integrantes son para esta actuación totalmente desconocidos, y su descubrimiento, identidad o individualización no es tarea de este trámite preferente y breve por las razones que en precedencia se adujeron, queda en manos del proceso administrativo conjurar el desiderátum que inquieta al accionante".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El actor interpuso acción de tutela contra el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del M.. Manifiesta que éste no ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento como docente amenazado y, por ende, de traslado laboral, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la presentación de su petición. Considera que esta situación vulnera sus derechos a la vida y al trabajo.

  2. El Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M. le informó al demandante que antes de proceder a decidir debían practicarse diferentes investigaciones. Mientras ello ocurrió, se le sugirió al demandante, permanecer en la Secretaría de Educación Departamental de M.. En vista de la negativa del actor a atender esa recomendación y de su renovada solicitud de reconocimiento como docente amenazado, se le respondió al demandante, en marzo 19 de 1996, que debía esperar a que el Comité "tome la decisión de resolver su situación".

  3. El Tribunal Superior de S.M., Sala de Decisión Penal, denegó el amparo impetrado. Considera que el traslado del actor no es una medida efectiva para proteger su vida, puesto que las amenazas contra él no se derivan de su actividad docente sino de su labor comunitaria. Manifiesta, asimismo, que la tutela no procede, por cuanto las amenazas provienen de personas anónimas, integrantes de una organización clandestina, que desconoce "el imperio de la autoridad legítima", razón por la cual cualquier orden que impartiera el Tribunal sería anodina. Sostiene que aunque las amenazas se han prolongado en el tiempo, no parecen consistentes ni serias. No obstante, afirma que la valoración de ellas no le corresponde hacerla al juez de tutela, sino al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados.

  4. Se trata de dilucidar si el hecho de que el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M. no haya resuelto la petición del actor acerca de su reconocimiento como docente amenazado - lo que tiene incidencia directa en su eventual traslado -,constituye una vulneración a los derechos fundamentales del demandante.

  5. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, desde agosto de 1995 el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M. ha tenido conocimiento de las amenazas que ha recibido el actor. El Comité escuchó personalmente su testimonio en noviembre 14 del mismo año. Igualmente, ha recibido copias de las cartas de amenaza y diversos escritos del demandante, en los cuales reitera sus solicitudes. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de la tutela - julio 4 de 1996 - no se había pronunciado de manera definitiva sobre las peticiones del actor.

  6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M. negó la tutela por diversas razones.

    Manifiesta el Tribunal que puesto que las amenazas provienen de organizaciones por fuera de la ley y que sus autores son anónimos, no constituye la acción de tutela la vía procesal adecuada. Ello por cuanto en un trámite breve y sumario como el de la tutela no se puede individualizar a los autores y porque las órdenes del juez de tutela no serían acatadas por personas al margen de la legalidad. Por eso afirma que el mecanismo a seguir en este caso sería el de la denuncia penal. Este argumento del Tribunal debe ser desechado de plano, pues la acción de tutela no estuvo en ningún momento dirigida contra los anónimos amenazadores. En efecto, en la demanda consta claramente que el demandado es el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M..

    Afirma igualmente el Tribunal que el traslado laboral no constituiría en este caso una solución a las amenazas, dado que éstas - aparentemente - no se originan en la labor docente del actor sino que obedecen a sus actividades como líder comunal. Al respecto es importante recordar que el Estado tiene la obligación de proteger la vida de todos los asociados (CP, arts. 2 y 11), sin importar la causa de las amenazas que se ciernan contra ella. Obviamente, el Tribunal no objetaría esta aseveración, pero al desestimar el traslado con el argumento de que las amenazas no tendrían relación con la actividad docente del actor pasa por alto la responsabilidad del Estado con respecto la vida de los asociados. Puesto que de lo que se trata es de proteger la vida de las personas, no tiene mayor interés disertar acerca de cuál es el origen de las amenazas y del posible peligro en que se encuentra la vida del demandante. Lo importante es establecer si existe un riesgo serio para la vida de la persona y, en caso de ser así, proceder a tomar las medidas necesarias. Entre ellas puede estar la reubicación laboral, medida que quizás no eliminaría todo el peligro - porque, como sostiene el Tribunal, es posible que los anónimos perseguidores conozcan el domicilio o movimientos del actor -, pero sí podría contribuir a disminuirlo notablemente.

    Asimismo, estima el juez de tutela que las amenazas aparentemente no revisten gravedad. A continuación, sin embargo, manifiesta que el juez de tutela no está en condiciones de valorar el alcance del riesgo al que está sometido el actor ni la pertinencia del traslado, y que para esa labor existe un organismo específico, el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, al cual debía recurrirse para que analizara y decidiera sobre el tema. Luego precisa que era de su conocimiento que el actor había informado de su situación al mencionado Comité y que éste aún no se había pronunciado sobre sus peticiones, pero que ante esa instancia podía el actor valer sus derechos e intereses.

    La afirmación del Tribunal acerca de la dificultad del juez de tutela para valorar el estado de peligro en el que se puede encontrar un docente no puede menos que compartirse. El procedimiento breve y sumario de esta acción impide al juez de tutela conocer todos los pormenores necesarios para tomar una decisión acertada. Solamente en situaciones muy evidentes, donde los hechos sean palmarios, indiscutibles, podría el juez de tutela resolver con certeza. En este punto debe confirmarse, entonces, lo señalado por el Tribunal: el organismo adecuado para decidir sobre hechos como los que generan la presente demanda es el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del departamento correspondiente. Este Comité fue precisamente creado, con el nombre de Comité Especial, por medio del Decreto 1645 de 1992, con el objeto de que "estudie, evalúe y resuelva los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado" (art. 2).

    Con todo, el Tribunal no se pronuncia en ninguna forma acerca de la actuación cumplida por el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M. en relación con la solicitud del actor. Simplemente, asevera que éste ya había sido informado sobre los hechos y que aún no se había pronunciado sobre ellos. Sin embargo, precisamente la cuestión que debe resolverse en este proceso es la de si la labor cumplida por el referido Comité no ha sido violatoria de los derechos fundamentales del actor.

  7. El referido Decreto 1645 de 1992 tuvo por fin establecer "los mecanismos y el procedimiento administrativo que debe cumplirse para resolver la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo amenaza a la vida o la integridad personal" (art. 1). Para el efecto, el decreto determina quiénes integran el Comité (art. 3) y establece entre las funciones de éste, en el artículo 4°:

    "...Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.

    "Expedir por escrito con destino al interesado, a la autoridad nominadora que presenta la solicitud, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, por parte de la autoridad nominadora, certificación mediante la cual se acredite la situación de amenaza del docente y su correspondiente reubicación.

    "Solicitar a las autoridades competentes la protección del docente que se encuentre bajo situación de amenaza, cuando las circunstancias así lo requieran.

    "Informar a la Oficina Seccional de Escalafón para que inicie la investigación disciplinaria correspondiente, en el evento en que se encontrase infundados los argumentos aducidos por el docente, la cual deberá iniciarse al día siguiente al que el Comité presente el informe..."

    Asimismo, el decreto determina, en su artículo 5°, el procedimiento que debe seguir el docente que se considera amenazado para que su situación llegue al conocimiento del referido Comité. La disposición señala que el docente debe presentar a la respectiva autoridad nominadora una serie de documentos y que ésta los remita, junto con otras pruebas y con su concepto y recomendación sobre el caso concreto, al Comité Especial.

    De los documentos que reposan en el expediente se deduce que el actor presentó ante la autoridad nominadora todos los soportes exigidos por el artículo 5° y que aquélla los remitió al respectivo Comité, el día 22 de agosto de 1995. Igualmente, en su escrito de demanda manifiesta el actor que se le había informado por parte del coordinador del Comité que el concepto rendido por la Alcaldía acerca de su caso era desfavorable y que, por esa razón, el Comité había decidido realizar algunas investigaciones antes de pasar a resolver.

    Como organismos de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El artículo 4° del decreto 1645 de 1992, parcialmente transcrito, prescribe que el Comité debe resolver las solicitudes que le sean presentadas dentro de los tres días siguientes a su interposición. Claramente se puede apreciar que este término fue pretermitido en el caso que se analiza. Si bien podría quizás argüirse que este plazo no podía ser respetado en razón de que la recomendación desfavorable de parte de la autoridad nominadora del actor había hecho imperioso el adelantamiento de investigaciones adicionales, lo cierto es que entre la presentación de la solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi un año sin que el Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La única respuesta concreta que el demandante recibió en todo ese período fue la de que "hiciera presencia permanente" en la Secretaría de Educación Departamental del M. y que esperara que el Comité tomara la decisión de resolver sobre su situación.

    La actuación del Comité constituye una evidente violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Sobre el derecho de petición ha señalado esta Corporación:

    "[Del texto del artículo 23 de la Constitución] se deducen los límites y alcances del derecho: Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma ( interés particular o general), el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

    "Puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución, y no en la formulación donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales.

    "De todo lo anterior, se infiere claramente lo siguiente:

    "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

    "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

    "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

    "d) Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, tal y como lo ha puesto de presente esta Corte Constitucional:

    "... Es de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente..."44 Sentencia T-481, Sala Séptima de Revisión, ponente: J.S.G. (Sentencia T-495/92, M.P.C.A..

    Asimismo, la Corte ha manifestado:

    "El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno

    (...)

    "La administración en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con un término de tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas.

    "La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta resolución se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho" (Sentencia T-426/ 92, M.P.E.C..

    En la situación objeto de análisis se observa que el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud y la interposición de la tutela supera con creces cualquier noción acerca del tiempo que sería razonablemente necesario para tomar una decisión como la que se pide. Obsérvese que en la jurisprudencia citada se manifiesta que el ejercicio del derecho de petición no implica que la administración tenga que resolver en el sentido que le interesa al peticionario. Lo importante es que resuelva, y le garantice certeza al ciudadano acerca de su situación con respecto al Estado.

    Igualmente, cabe destacar que las respuestas suministradas al actor por el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados del M. no se han referido en ningún momento al fondo de su petición. Ellas solamente han estado dirigidas a dilatar la decisión.

    Estos hechos demuestran que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado por el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del M.. Por ello, se concederá la tutela impetrada, por violación del derecho de petición del actor.

    D E C I S I O N

    Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M., el día nueve de julio de 1996 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición del ciudadano L.M.M.C..

    Segundo: Ordenar al Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados del M. resolver dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la solicitud del ciudadano L.M.M.C., si para la fecha de la referida notificación aún no se ha producido ninguna decisión.

    Tercero: L. por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    copiese, notifiquese, comuniquese, insertese en la gaceta de la corte constitucional y cumplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

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