Sentencia de Tutela nº 674/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560342

Sentencia de Tutela nº 674/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente102758
DecisionNegada

Sentencia T-674/96

REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-No aporte patronal por desvinculación empleado

Es legítimo que un patrono, luego de la desvinculación de un empleado, no siga efectuando, respecto de éste, los aportes y cotizaciones para el régimen contributivo del sistema general de seguridad social. La empresa demandada no estaba obligada a mantener afiliada a la actora al régimen contributivo más allá de la fecha de la desvinculación. La pretensión, hecha seis meses después de su retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, es claramente infundada, pues para esa época el ex patrono no tenía ya el deber de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien fuera su empleada.

Referencia: Expediente T-102758.

Actora: E.N.L..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    La actora, el siete (7) de junio del presente año, presentó demanda de tutela contra la sociedad C.V. Limitada.

    Allí, dijo haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fue despedida, sin justa causa, por la señora M.P., Jefe de Relaciones Industriales.

    Aclaró, además, que el cinco (5) de junio de este último año, "la hicieron firmar un contrato el cual finalizaba el día 31 de diciembre del año anterior".

    También, afirmó haber sido despedida sin permiso de la autoridad competente, a pesar de que la empresa sabía que estaba en un estado de embarazo de tres (3) meses, razón por la cual ya inició un proceso ordinario laboral.

    En estas condiciones, y teniendo en cuenta la despreocupación de la empresa, la demanda se interpuso como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la familia y los de los niños, puesto que con el despido ilegal la actora estaba en peligro de que su embarazo y parto no tuvieran la debida atención médico hospitalaria.

    Por lo anterior, sus pretensiones fueron que:

    "Se ordene a la sociedad C.V., representada por la señora M.S. de Vargas, prestarle los servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, para que se practique el parto urgente programado por cesárea, de acuerdo a la certificación médica que anexo".

  2. La contestación de la demanda.

    C.V.L. manifestó que la desvinculación de la actora no fue por despido o por su estado de embarazo, sino por la simple terminación del contrato de trabajo a término fijo, el cual se había prorrogado hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Y agregó que, con la antelación debida, se informó a la trabajadora de la no prórroga del contrato, razón por la cual no era necesario solicitar la autorización para despedir, todo en estricto cumplimiento del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (art. 5o. de la ley 50 de 1990).

  3. Decisión judicial.

    El veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo impetrado.

    Basó su decisión en la consideración de que la actora, para el momento en que presentó la acción, no se encontraba en las condiciones de subordinación e indefensión que harían procedente la tutela frente a particulares: por una parte, en junio de 1996 ya estaba desvinculada de la empresa, y, por otro lado, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la justicia laboral ordinaria, a la cual incluso ya había acudido.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate

    Se trata de saber si una empresa privada, luego de terminar un contrato de trabajo, puede ser obligada, por vía de tutela, a asumir obligaciones propias del régimen de seguridad social en salud.

  3. Motivos por los que la tutela no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio.

    1o. Aclaración preliminar.

    Sobre este particular, debe hacerse una aclaración inicial: a pesar de que la actora alega haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la empresa; y que el cinco (5) de junio de este último año, "la hicieron firmar un contrato el cual finalizaba el día 31 de diciembre del año anterior", lo cierto es que tales aseveraciones no cuentan con el correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual la Corte partirá de la base de que la demandante trabajó para C.V. Limitada de conformidad con lo que sí está probado, esto es, la fotocopia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (cuatro meses), en el que consta que la fecha de iniciación de labores fue el 29 de mayo de 1995; la del primer vencimiento el 28 de septiembre del mismo año; y la última prórroga hasta el 30 de diciembre de 1995.

    2o. Terminación del contrato individual de trabajo.

    Sin entrar a determinar si la desvinculación de la actora fue por despido injusto o por simple expiración del término del contrato, labor que corresponde a la justicia laboral, lo cierto es que éste, conforme al preaviso del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), finalizó el treinta (30) de diciembre de ese año.

    3o. Es legítimo que un patrono, luego de la desvinculación de un empleado, no siga efectuando, respecto de éste, los aportes y cotizaciones para el régimen contributivo del sistema general de seguridad social.

    En efecto, como según el artículo 161 de la ley 100 de 1993, que dispone que los empleadores sólo deben inscribir en alguna entidad promotora de salud a las personas con quien tengan vinculaciones laborales, la empresa demandada no estaba obligada a mantener afiliada a la actora al régimen contributivo más allá de la fecha de la desvinculación.

    Así, pues, la pretensión de la trabajadora, hecha seis (6) meses después de su retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los servicios médico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, para que se practicara el parto urgente programado por cesárea, es claramente infundada, pues para esa época el ex patrono no tenía ya el deber de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien fuera su empleada.

    No sobra anotar que la improcedencia de la tutela se funda en lo dispuesto por el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, que ordena:

    Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

  4. Después de la terminación de su contrato de trabajo, la actora siempre ha estado en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social.

    Ciertamente, si la actora era persona con capacidad de pago, habría podido acogerse, como trabajadora independiente, a lo dispuesto en el literal A. del artículo 157 de la ley 100 de 1993, que en lo pertinente dice:

    "(...) Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

    1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. (...)

    Y si no tenía capacidad de pago, habría podido gozar de los beneficios consagrados en el literal B. de esa norma, que establece:

    Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

    Disposición complementada por el artículo 3o., literal c), del decreto 1938 de 1994, que garantiza los derechos de la interesada:

    Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POSS. Es una categoría transitoria que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de los afiliados al régimen subsidiado y la obligación de las entidades promotoras de salud, las empresas solidarias de salud y demás entidades que administren los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el período 1994-2001 este plan se ampliará progresivamente hasta igualar los contenidos del POS. El contenido del plan subsidiado y su forma de prestación estará regida por el decreto reglamentario del régimen de subsidios y por los mismos manuales de procedimientos y guías de atención integral a que hace referencia el literal b) del presente artículo. El plan subsidiado ofrecerá también transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al niño durante el primer año de vida, para aquellas personas de más escasos recursos, programa que se denominará el programa de asistencia materno infantil PAMI;

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó el amparo impetrado.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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