Sentencia de Tutela nº 697/96 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560371

Sentencia de Tutela nº 697/96 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97158 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-697/96

INDEFENSION-Alcance/SUBORDINACION-Alcance

Las expresiones "indefensión" y "subordinación" aluden a una posición de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posición.

ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Supremacía social/INDEFENSION-Actos de asociación médica

Atendiendo a la relación de sujeción que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentración de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo, en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas simultáneas y eficaces, el ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio, éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de adoptar. Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se encuentra en situación de indefensión. No todos los actos de las asociaciones médicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los profesionales disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela.

ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Procedencia excepcional de tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de asociación médica

Las asociaciones que defienden los intereses económicos de los médicos especialistas están constitucionalmente autorizadas para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricción de los derechos de sus asociados. Empero, la situación de predominio puede determinar la realización de prácticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociación. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es éste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociación de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patológicos de la economía de mercado son, en principio, un problema de orden legal. Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protección alternativa, pronta e integral, de los mismos. Adicionalmente, en tratándose de una profesión de cuyo ejercicio depende la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendrán relevancia constitucional en el evento en el cual éstas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestación de los servicios de salud.

ACUERDO ASOCIATIVO-Procedencia excepcional de tutela

En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de los medios que para ello ha dispuesto el Código de Procedimiento Civil, que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de estos actos. Adicionalmente, si una decisión de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, será objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento. Posteriormente, si el acto administrativo a través del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operación los correspondientes controles administrativos y judiciales. En estas condiciones, corresponderá a la administración departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, según la vía que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposición convencional, se ajuste al ordenamiento jurídico. Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete algún derecho fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela.

DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Renuncia legítima a derechos/DERECHOS FUNDAMENTALES-Zona de penumbra

Se trata, simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que no es otra cosa que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado. Si en desarrollo de su libertad el sujeto adoptó una decisión exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jurídica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentación de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad más o menos estrictas, que deberán ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza.

DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción en acta de compromiso

La limitación del derecho al trabajo que los médicos aceptaron a través del acta de compromiso, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibición sean legítimas, sino que la proscripción de la conducta que aquí se estudia, en sí misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de algún derecho fundamental.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos entre asociaciones privadas/COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Conflictos entre asociaciones privadas y socios

La Corte ha señalado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a través de la jurisdicción ordinaria. Sólo habrá de proceder la acción de tutela si la violación del debido proceso apareja necesariamente la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable.

DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance

El derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. La segunda dimensión presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello.

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Liberación de deberes

Una consecuencia necesaria de la renuncia a la condición de afiliado a una determinada asociación, resulta ser la liberación de los deberes que le imponían a la persona, en su condición de asociado, los estatutos sociales. Si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la órbita propia de su autonomía y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al régimen jurídico propio de cada asociación. Los deberes derivados de la asociación deberán ser suspendidos al momento de la desafiliación, y el goce de los derechos sólo podrá ser postergado, si así lo deciden libremente los asociados.

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración por asociación de médicos

Las asociaciones científicas orientadas a defender los intereses de los médicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. No obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociación. Dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicación forzosa de los estatutos de una asociación a quien ya no pertenecía a ella y, por lo tanto, como una violación del derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa. Y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte procederá a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los médicos en mención.

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Prohibición imposición de sanciones

La imposición de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociación, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumplió los respectivos estatutos, sólo puede ser entendida como una medida ilegítima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociación. El derecho de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes aún forman parte de la asociación.

COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares

El conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligación pecuniaria entre particulares, sólo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de algún derecho fundamental y, de otra, la intervención de la jurisdicción constitucional es necesaria para evitar la consumación de un daño iusfundamental. Debe considerarse que la acción de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de controvertir la citada medida.

ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Expulsión de cuadros médicos

En principio, las prácticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. Sólo cuando las medidas acusadas puedan producir un daño irremediable a algún derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectación, podrán ser ventiladas judicialmente a través de la acción de tutela. El ejercicio del poder que su condición de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los médicos que por cualquier causa no forman parte de la asociación sean discriminados o marginados, afecta, no sólo las normas que regulan las prácticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad y de asociación. En estas condiciones, resultan constitucionalmente ilegítimas, y, eventualmente, podrían ser causa de un daño irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros clínicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación; (2) que sean marginados -desvinculados o discriminados a la hora de expedir órdenes de servicio- de empresas que cuentan con cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades.

FALTAS A LA DIGNIDAD MEDICA-Alcance

Constituyen faltas a la dignidad médica aquellas conductas que contradicen los deberes éticos de los profesionales de la medicina. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el código moral de la profesión y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses económicos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes éticos del médico en el ejercicio de su profesión y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses económicos del profesional que ejerce la medicina.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación errónea de conducta médica/DERECHO A LA HONRA-Publicación errónea de conducta

En cuanto a calificar públicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a la dignidad médica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada. La Sala no duda en afirmar que la calificación realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la reputación que han adquirido los actores en su medio laboral. Tal calificación afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos términos, las asociaciones que calificaron públicamente la conducta de los actores como "una falta a la dignidad medica", afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo igualmente apto a la acción de tutela para la adecuada protección de estos derechos, se ordenará la aclaración de la información errónea.

RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE PARTICULAR-Improcedencia general de tutela/RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE ENTIDAD PRIVADA-Procedencia de tutela

En principio, la acción de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones, procede contra los medios de comunicación, respecto de los cuales, en razón del poder social que detentan, se presume la indefensión del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podrían afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a través de la acción de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condición de subordinación o indefensión y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusión de sus opiniones en los mismos medios de comunicación, sin que ello implique que la opinión prefiera, necesariamente, la versión del presunto agresor. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en razón de la posición de supremacía social que ocupa quien difunde la información inicial -dado su cargo, las funciones que desempeña, etc.-, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen -prestigio- de la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un médico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que éste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder económico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a través de avisos pagados en los medios de comunicación, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a algún derecho fundamental de una persona, ésta pueda solicitar, a través de la acción de tutela la rectificación pública de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensión de la campaña difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que sólo el reconocimiento público del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el daño producido al prestigio de la persona afectada.

DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL POR MEDICOS-Atención de personas

Al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relación médico-paciente, se estableció, como regla general, la obligación del médico de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realización efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. La vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la órbita de libertad del médico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los médicos aparejan una dignificación particular del profesional de la medicina. La especial consideración y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinción de ninguna clase.

Referencia: Expedientes acumulados T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350

Actores: J.P.M., G.A.B., J.A.R., A.G.H., J.F.Q., J.R.N., F.S.S., F.S.P. y Carlos Elias S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En los procesos de tutela (acumulados) T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 adelantados por JAIME POMBO MACKENZIE, G.A.B., J.A.R., A.G.H., J.F.Q., J. REYES NUÑEZ, F.S.S., F.S.P. y C.E.S.P. contra la SOCIEDAD DE PEDIATRIA DEL ATLANTICO, la ASOCIACION DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DEL ATLANTICO -ASOGA-, la SOCIEDAD DE ENDOSCOPIA DIGESTIVA DEL ATLANTICO y la SOCIEDAD DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION DEL ATLANTICO -SARAT-

ANTECEDENTES

Los procesos de tutela acumulados hacen relación a la adopción de una serie de medidas por parte de distintas asociaciones médicas del departamento del Atlántico, en contra de algunos médicos (los actores) que decidieron apartarse de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las respectivas asociaciones. A juicio de los actores, tales medidas afectan sus derechos fundamentales. Para facilitar la comprensión de los expedientes acumulados, los hechos objeto del mismo se exponen agrupados como sigue.

  1. Expedientes T-99237 y T-99244: J.P.M., G.A.B. y J.R.N. contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico

    1. Los días 20 y 26 de marzo de 1996, los médicos pediatras J.R.N., G.A.B. y J.P.M., respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico -a la que pertenecían-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (C.P., artículo 15), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21), al trabajo (C.P., artículo 25), al debido proceso (C.P., artículo 29), de libre asociación (C.P., artículo 38) y de constituir sindicatos y asociaciones (C.P., artículo 39).

      Los actores manifestaron que la Junta Directiva de la Sociedad demandada, mediante decisión adoptada en su reunión del 6 de marzo de 1996 -posteriormente comunicada mediante oficio fechado el 11 de marzo de 1996-, decidió expulsarlos de la misma, en razón de haber suscrito un contrato de prestación de servicios médicos integrales, para atender pacientes de la Clínica Médico Pediátrica S.A. Anotaron, igualmente, haber informado a la presidente de la Sociedad de Pediatría, en carta que le dirigieron el 1° de marzo de 1996, que la suscripción del mencionado contrato se llevó a cabo con la finalidad de salvar a ese centro hospitalario de la "catástrofe económico-financiera" a la que se encuentra sometido.

      A juicio de los actores, no existe motivo alguno que sustente la expulsión de que fueron víctimas. Los actores estiman que la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico violó los estatutos de la misma, toda vez que, para expulsarlos, no agotó todas las instancias legales a las que tenían derecho. Es así como fueron excluidos sin que se efectuara algún tipo de investigación preliminar, sin que se les informaran por escrito las conductas que se les endilgaban, sin que se les señalaran con claridad los actos o motivos por los cuales eran retirados de la Sociedad de Pediatría, sin que se les fijara fecha para presentar sus descargos ante la Junta Directiva y sin que se les ofreciera una oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación.

      Agregan que, con posterioridad a la expulsión, la Sociedad de Pediatría del Atlántico ha presionado a las Entidades Promotoras de Salud y a otras instituciones, mediante la publicación de avisos y remisión de cartas, para que los excluyan de sus cuadros médicos. En particular, la agremiación demandada publicó en el periódico "El Heraldo" de Barranquilla, en su edición del 13 de marzo de 1996, un aviso en el que se leía lo siguiente:

      "LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA REGIONAL ATLANTICO

      Informa al cuerpo médico y al público en general, que los Doctores

      JAIME POMBO MACKENZIE

      G.A.B.

      J. REYES NUÑEZ

      Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación."

      De otra parte, los demandantes indican que, como efecto de su expulsión de la Sociedad de Pediatría, ésta ha solicitado a otras asociaciones médicas que les suspendan los derechos de colegaje e interconsulta, lo cual les ha producido un "trastorno laboral", como quiera que no pueden recibir ayuda de sus colegas -en especial de los gineco-obstetras- "en el momento del recibo de recién nacido en las cirugías ginecológicas, ni tampoco realizar interconsultas o valoraciones pediátricas a (sus) pacientes". Consideran los demandantes que esta situación vulnera sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesión de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a recibir una igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades y al debido proceso.

      Por estas razones, los demandantes solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental a ejercer libremente su profesión y, en consecuencia, se ordenara la restitución de sus derechos de colegaje e interconsulta, sin ningún tipo de restricciones personales o institucionales, con todos los médicos gineco-obstetras de la ciudad de Barranquilla. En calidad de medidas provisionales, dirigidas a la protección de su derecho fundamental al trabajo, solicitaron ser reintegrados a la sociedad demandada y la rectificación del aviso de prensa aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de 1996.

    2. En declaración rendida ante el Tribunal de tutela, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que, en julio de 1995, esta agremiación había decidido negociar con las Entidades Promotoras de Salud con la finalidad de lograr cuadros médicos abiertos -que incluyeran a todos los miembros de la Sociedad y que permitieran a los pacientes la elección del médico de su preferencia- y mejores tarifas por la prestación de los servicios médicos. Con el fin de lograr este objetivo, el 19 de julio de 1995, los asociados suscribieron un acta de compromiso en la cual los firmantes acordaban que no atenderían ni directa ni indirectamente -através de clínicas, hospitales, etc.- a aquellos pacientes pertenecientes a Entidades Promotoras de Salud con las cuales la Sociedad de Pediatría no hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma, acordaron que, en caso de incumplir los términos del acta, se harían acreedores a las sanciones que allí mismo se consignaban, dentro de las cuales se encuentra la expulsión de la sociedad.

      La declarante informó al Tribunal que los médicos P., A. y R. habían sido expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico por haber violado sus estatutos al firmar un contrato de prestación de servicios con la Clínica Médico Pediátrica, con la finalidad de atender pacientes de Colsanitas. La previsión estatutaria vulnerada por los anotados médicos se encuentra contemplada en el artículo 41, literal d), que recoge el texto del acta de compromiso suscrita por todos los miembros de la Sociedad, en la cual acordaban no atender pacientes de Entidades Promotoras de Salud con las cuales no se hubiera alcanzado un acuerdo, como era el caso de Colsanitas.

      La presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico expresó, igualmente, que esa agremiación no ha remitido ningún tipo de comunicado a las Entidades Promotoras de Salud -con las cuales se hubiere llegado a un acuerdo-, en el que se les solicite la exclusión de sus cuadros médicos de los profesionales expulsados. En relación con este aspecto, la Sociedad únicamente se limitó a enviar el listado de miembros que no pertenecían o habían dejado de pertenecer a la misma, en razón de que "hay un acuerdo entre la Asociación de Sociedades Científicas del Atlántico, de la cual hace parte la Sociedad de Pediatría, con las distintas entidades o empresas con las que se ha llegado a un acuerdo respecto a tarifa y cuadro médico abierto, para que dicho acuerdo sea válido, solo para los miembros de la Asociación de Sociedades, y cada una de las que hace parte de ésta. Al hacer una negociación con alguna entidad o empresa se envía el listado de los miembros que hacen parte de la sociedad y se envía otro listado de los que no hacen parte de la sociedad". En este mismo sentido, la declarante manifestó que las clínicas de Barranquilla no impiden la atención de pacientes remitidos por los médicos expulsados.

      En cuanto al trastorno laboral que los actores manifiestan les ha causado la no colaboración de sus colegas de otras especialidades, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico afirmó: "Los especialistas que pertenecen a la Asociación de Sociedades Científicas prefieren trabajar con colegas que pertenecen a esta entidad, pero no hay una prohibición explícita para tal cosa. En la actualidad se ha llegado a un acuerdo con casi todas las compañías de medicina prepagada para que éstas tengan un cuadro médico abierto, se entiende por esto, que todo médico perteneciente a la sociedad puede trabajar para estas empresas y así mismo ser elegido por cualquiera de sus usuarios, con las empresas a las que no se ha llegado a un acuerdo todavía persisten con los cuadros médicos cerrados, en el cual sólo hay un número limitado (de 4 a 6) de médicos por especialidad y el paciente se ve obligado a elegir entre este número limitado de especialistas".

      Preguntada acerca de si este tipo de medidas podrían llegar a afectar la salud de los pacientes de los médicos desvinculados de la Sociedad de Pediatría, la declarante puso de presente que no existía ninguna probabilidad de que ésto ocurriera, toda vez que los profesionales expulsados pueden buscar la colaboración de los especialistas que han dejado de pertenecer a otras asociaciones médicas.

    3. En su testimonio, el vicepresidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que el acta de compromiso suscrita por sus miembros, el 19 de julio de 1995, es el reflejo de la voluntad común de los socios de ayudarse mutuamente. Puso de presente que el motivo para la firma de la mencionada acta consistió en la posición adoptada por algunas entidades prestadoras del servicio de salud, las cuales sólo reconocían cuadros médicos cerrados que no permitían a los pacientes escoger al médico de su preferencia. A juicio del declarante, lo anterior convertía a estas entidades en "un intermediario cada vez más poderoso" en la prestación de servicios médicos. Frente a esta situación, el testigo informó que las distintas asociaciones médicas, agrupadas en la Asociación de Sociedades Científicas, decidieron asumir "un compromiso de palabra y de hecho", con la finalidad de solicitar a las Entidades Promotoras especialistas". El vicepresidente de la sociedad demandada afirmó, igualmente, que, en la actualidad, se han logrado acuerdos con la gran mayoría de las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que éstas han aceptado la modificación de sus cuadros médicos en el sentido de que los pacientes puedan escoger el profesional que más les convenga.

      El declarante informó que el acta de compromiso había sido incluida como parte integral de los estatutos de la Sociedad de Pediatría del Atlántico y que, conforme a ello, se previó que quien incumpliera las disposiciones de la mencionada acta sería expulsado por la Junta Directiva de la sociedad, con el debido respaldo de la Asamblea de Socios. Según el vicepresidente de la sociedad demandada, los médicos P., A. y R. suscribieron un contrato con una Entidad Prestadora de Salud con la cual la agremiación no había alcanzado un acuerdo, dando ésto lugar a su expulsión de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, como quiera que se consideró que habían incumplido el acta de compromiso. Sin embargo, puso de presente que no se impuso ninguna sanción adicional a la expulsión, toda vez que "la sociedad no tiene ninguna injerencia sobre las sociedades para que presten servicios médicos". De igual forma, el declarante informó que las cartas remitidas a las Entidades Promotoras de Salud y los avisos de prensa sólo buscaban informar a la opinión pública en torno al hecho de que determinados médicos ya no pertenecían a la Sociedad de Pediatría del Atlántico.

      El vicepresidente de la sociedad demandada afirmó que las consecuencias que la expulsión puede acarrear a los médicos que han sido objeto de esta sanción y, en especial, el trastorno laboral que ésta puede causarles no forman parte de las sanciones estipuladas en el acta de compromiso. Estas consecuencias se derivan de la actitud que otros médicos asumen frente a las anotadas expulsiones, como quiera que "el colegaje es una acción muy particular, y cada uno de nosotros lo practica de acuerdo a sus propias convicciones".

      En relación con el procedimiento observado para expulsar a los actores el declarante explicó que, para proceder a imponer las sanciones, bastaba con la mera verificación de la infracción al Acta de Compromiso por parte de los asociados. Puntualizó finalmente que "(...) como pasa en cualquier otra actividad humana estos correctivos engrandecen la actividad y soportan la unión".

    4. Mediante apoderado, la Sociedad de Pediatría del Atlántico sometió a la consideración de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un escrito de defensa en el cual precisó que los actores fueron expulsados por haber incumplido el artículo 41, literal e), de los estatutos de la sociedad demandada, contentivo del acta de compromiso. La justificación ofrecida por los demandantes para haber celebrado un contrato con la Clínica Médico Pediátrica S.A., en el sentido de manifestar que era necesario salvar al mencionado centro hospitalario de la catástrofe económico-financiera, "no constituye una causal de fuerza mayor que pudiera servir de justificación para la violación del pacto".

      El representante judicial de la sociedad demandada expresó que no era cierto que ésta hubiera presionado "con el fin de que se excluya al tutelante del ejercicio profesional", toda vez que "la capacidad que tiene la Sociedad de Pediatría se circunscribe a las órbitas de sus asociados en virtud de su libre afiliación". Así mismo, el aviso publicado en el "El Heraldo" se limita a informar que los demandantes habían dejado de pertenecer a la agremiación demandada. En cuanto a la afirmación de los actores según la cual sus colegas se niegan a colaborarles, lo cual les ha causado trastornos laborales, el apoderado de la Sociedad de Pediatría explicó que ésto se debía "a la decisión individual de cada profesional y no resulta imputable a la Sociedad de Pediatría que de contera carece de atribuciones para imponerle a un asociado que asista a un determinado colega". Sobre este asunto, el escrito de defensa destacó que, en cualquier caso, los profesionales expulsados pueden apoyarse en otros médicos que, al igual que ellos, "se obligaron a atender los pacientes de Colsanitas".

      En relación con el procedimiento aplicado por la Sociedad de Pediatría para expulsar a los actores, el apoderado manifestó: "La decisión de aplicar la sanción de expulsión se impuso sobre la base de la confesión de la falta por parte de (los tutelantes), de forma que ante tal circunstancia el agotamiento del trámite previo solicitado por (los actores) correspondería a un ritualismo vacío en el cual, en contra del querer de la Carta Política se estaría dando prelación a los aspectos formales por sobre lo sustancial. No sobra advertir que según lo expuso la Dra. N.L. en su declaración, la decisión estuvo precedida de reiteradas solicitudes personales formuladas a (los tutelantes) para que abandonara(n) la conducta contraria a los estatutos. En toda esta etapa preliminar (los actores) nunca (negaron) que efectivamente estuvieran(n) atendiendo pacientes de Colsanitas y (pretendieron) tan sólo que se le aceptaran sus explicaciones justificativas consistentes en tratar de desdibujar su responsabilidad personal por el sólo hecho de la interposición de una persona jurídica de la cual (son socios) al igual que otros muchos miembros de la Sociedad de Pediatría del Atlántico".

      Por otra parte, el representante judicial de la sociedad demandada puso de presente que las pretensiones formuladas por los actores eran de imposible cumplimiento, toda vez que la Sociedad de Pediatría "no tiene atribución alguna para imponerle a alguno de sus asociados que colabore con (los tutelantes). Salvo las obligaciones que impone la ética médica en los casos de atención de urgencias, el principio del ejercicio profesional para los médicos es el propio de las profesiones liberales". De otro lado, el apoderado manifestó que la solicitud de reintegro de los actores a la sociedad no es una medida provisional que tienda a la protección del derecho al trabajo, así como la rectificación del aviso aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de 1996, tampoco es procedente, como quiera que éste no contenía ni afirmaciones infamantes ni inexactitudes de ninguna índole.

      A continuación, el representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, ilustró ampliamente al Tribunal Superior de Barranquilla en torno a la problemática dentro de la que se ha suscitado la acción de tutela sometida a su consideración. De manera sucinta, los hechos que se debaten se enmarcan dentro del movimiento de organización de las sociedades de médicos especialistas que pretenden lograr una serie de reivindicaciones frente a las Entidades Promotoras de Salud que buscan imponer su "voluntad omnímoda" en relación con la estructuración de los cuadros médicos y la remuneración de los profesionales a su servicio. En efecto, estas entidades pretenden operar con base en cuadros médicos cerrados, los cuales vulneran el principio de universalidad en que se basa la prestación del servicio de seguridad social y que implica que los pacientes puedan escoger al médico de su preferencia. Es así como el reducido número de profesionales vinculados a esta modalidad de cuadros médicos determinaba, igualmente, que se les fijaran bajos niveles de remuneración, "ofreciendo como compensación el señuelo del volumen de trabajo".

      Fue así como los profesionales de la medicina decidieron organizarse con el fin de proteger sus intereses frente a las Entidades Promotoras de Salud, "que hacían de la prestación de servicios de salud una actividad económica en la cual campeaba una mortificante posición de dominio de los inversionistas de capital sobre los trabajadores independientes". Dentro de este contexto, "el propósito fundamental de las solicitudes conjuntas de los médicos reunidos en sus correspondientes asociaciones de profesionales, se orientó a sustituir el antipático sistema de los cuadros médicos cerrados y subsidiariamente a procurar una elevación en los niveles de remuneración que debían serles reconocidos por sus cocontratantes, esto es, las entidades de medicina prepagada. (...). (E)l instrumento para mantener la cohesión en el proceso fue el convenido en el Acta de sancionar con expulsión a quien no mantuviera la solidaridad con el movimiento".

      Por último, el apoderado de la Sociedad de Pediatría del Atlántico planteó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en el caso de autos, no se presentaba ninguna de las hipótesis por las cuales esta acción procede en contra de particulares (Decreto 2591 de 1991, artículo 42). En especial, el representante judicial resaltó que los actores no se encuentran en situaciones de subordinación o indefensión y que sus solicitudes podrían ser tramitadas a través del proceso ordinario civil (C.P.C., artículo 396).

    5. Mediante sentencias de abril 12 de 1996 (Exp. T-99237) y abril 16 de 1996 (Exp. T-99244), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: (1) tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y, en consecuencia ordenó a la Sociedad de Pediatría del Atlántico que, en el término de 48 horas, decidiera en relación con la situación por ellos expuesta en su carta de marzo 4 de 1996 (en la cual explicaban los motivos que los habían llevado a contratar con la Clínica Médico-Pediátrica) con "sujeción estricta a la Constitución, la Ley y los Estatutos"; (2) proteger los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo de los demandantes y, para ello, ordenó a la sociedad demandada abstenerse de "impartir órdenes a sus afiliados y/o terceras personas, o invalide las ya impartidas que impliquen o puedan llegar a significar limitación a (los derechos tutelados)".

      El Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente como quiera que los actores se encontraban en situación de indefensión, en razón de no disponer de otro medio judicial de defensa igualmente efectivo. En efecto, la vía civil ordinaria no garantiza protección inmediata, eficaz y completa de los derechos vulnerados. De igual forma, las disposiciones del Decreto 1663 de 1994, relativas a la competencia desleal en el sector de los servicios de salud, tampoco son aplicables, como quiera que la Sociedad de Pediatría del Atlántico no es una entidad prestadora de esta clase de servicios.

      De otro lado, el fallador estimó que, si bien el movimiento de defensa de los intereses de los médicos pertenecientes a la Sociedad de Pediatría del Atlántico frente a las posturas inequitativas de las Entidades Promotoras de Salud era válido desde el punto de vista constitucional, las medidas adoptadas por la agremiación demandada en aras a la cohesión del mencionado movimiento fueron "más allá del límite razonable que la ley, en materia de ética médica (Ley 23 de 1981), establece, rompiendo la proporcionalidad en la imposición de la pena, máxime, que la conducta profesional médica tiene las más altas implicaciones humanitarias". Igualmente, el Tribunal consideró que se había producido una lesión al derecho a la igualdad, toda vez que se estableció una discriminación entre los "asociados" y los "no asociados".

      A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la violación del derecho al debido proceso se produjo en razón del desconocimiento del proceso ético profesional consagrado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981 para imponer las sanciones a los actores y de haber impedido a éstos el ejercicio de su defensa.

      Para concluir, el juzgador anotó: "Se vulnera, en tal razón, el derecho al debido proceso y a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el ejercicio de la profesión, con tal imposición: expulsión de la asociación de su especialidad y el cumplimiento, por tal ente y por parte de sus colegas, de las restantes consecuencias admitidas y que constituyen factor aglutinante en el movimiento gremial frente a terceros (empresas prestadoras de servicios de salud prepagadas no aceptadas). Y es que una descalificación semejante (máxima sanción y otras implicaciones, superiores a cualquiera otra pena impuesta por violaciones éticas), desborda el principio democrático que inspira a las relaciones profesionales y se constituye en un exceso que lesiona, en forma protuberante, el derecho de los profesionales accionantes".

    6. El magistrado M.A.S.A. salvó su voto, al considerar que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el magistrado disidente estimó que en el Decreto 1663 de 1994, que regula el régimen de libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud, se contemplan instrumentos adecuados para ventilar ante las autoridades competentes las pretensiones formuladas por los demandantes. En su criterio, el mencionado decreto establece que las asociaciones científicas o de profesionales se encuentran cobijadas por sus disposiciones, como quiera que forman parte del mercado de servicios de salud, dentro del cual el Estado está obligado a garantizar "el derecho a la libre y leal competencia (...) en igualdad de condiciones".

      En este orden de ideas, indicó que las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del Atlántico, consignadas en el Acta de Compromiso, constituían "actos lesivos de las normas de la sana y leal competencia en el mercado de los servicios de salud", a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1663 de 1994. Por esta razón era aplicable el artículo 4º del anotado decreto, en donde se prohibe a las asociaciones o sociedades científicas del sector salud, "el adoptar posiciones o políticas internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio dentro del mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán objeto ilícito".

      El magistrado disidente consideró que las peticiones elevadas por la sociedad demandada a las distintas Entidades Promotoras de Salud, en el sentido de solicitar la exclusión de los médicos expulsados de sus cuadros médicos, constituyen actos que restringen la libre competencia y, por ende, tienen objeto ilícito, pero no alcanzan a configurar violaciones a los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, los demandantes "no han estado impedidos para el ejercicio de la medicina en su especialidad; sólo se les ha restringido por medio de actos ilícitos ese ejercicio". agrega que el artículo 10 del Decreto 1663 de 1994 determina que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia y políticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud. De igual forma, el artículo 12 del mismo decreto indica que las personas afectadas por prácticas de competencia desleal podrán ejercer la acción prevista para el efecto en el Código de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

    7. El apoderado de la Sociedad de Pediatría del Atlántico impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.

      A juicio del representante judicial de la sociedad demandada, la "principal fisura lógica" de la sentencia del Tribunal consistió "en atribuir el comportamiento de la Sociedad de Pediatría del Atlántico al hecho escueto de la desvinculación de los tutelantes". En este sentido, el a-quo no tuvo en cuenta que los actores fueron expulsados de esta agremiación por haber incumplido un acuerdo que habían contraido con su pleno consentimiento. El apoderado anotó, igualmente, que este acuerdo "resulta plenamente consonante con la ética, a punto que los tratados sobre deontología reconocen expresamente la licitud de las conductas comunes de los profesionales de la medicina asumidas en procura de intereses gremiales loables como lo resalta el mismo fallo, con la sola limitación de que no se impida la realización de procedimientos médicos de urgencia".

      Por otra parte, el impugnante resaltó que en el expediente no obra ninguna prueba, salvo la afirmación de los actores, de que su actividad profesional se haya visto limitada en razón de las medidas adoptadas por la Sociedad de Pediatría del Atlántico, "por el contrario, lo que queda plasmado es que los médicos pediatras insolidarios se están aprovechando económicamente de la atención de una clientela amplísima como lo es la que está cubierta por Colsanitas. Bien por el contrario, quienes sí sufrieron un menoscabo en su actividad profesional y en sus correspondientes ingresos fueron aquellos médicos que por consideraciones altruistas y solidarias, procurando una verdadera democratización del ejercicio profesional, renunciaron a las vinculaciones que tenían con las empresas de medicina prepagada, en espera de que se reconociera a sus colegas una igualdad de oportunidades y que se le brindara a los pacientes el derecho a escoger su médico tratante".

      En relación con la falta de proporcionalidad que la sentencia de primera instancia atribuye a las sanciones impuestas, el representante judicial de la sociedad demandada afirmó que esta apreciación no toma en cuenta que, en el Acta de Compromiso, no se previó la gradualidad de las sanciones que ésta contemplaba, toda vez que "la cohesión del movimiento depende de que se acate plenamente el compromiso o dicho en otros términos no cabe el cumplimiento a medias". En este orden de ideas, la mera constatación del incumplimiento de la anotada Acta era suficiente para que las sanciones fueran aplicadas de inmediato. De otro lado, el representante judicial de la Sociedad de Pediatría del Atlántico indicó que tampoco existió vulneración alguna del derecho a la igualdad, como quiera que el acuerdo estatutario suscrito por los miembros de esa sociedad contiene una hipótesis que se aplica por igual a todas las personas que incurran en la situación de hecho que allí se describe.

      El impugnante manifestó que es errónea la apreciación del Tribunal según la cual los actores vieron restringida su actividad profesional, como quiera que, en Colombia, el ejercicio de las profesiones no se encuentra supeditado a la pertenencia a una asociación o colegio profesional. Dentro de este contexto, los demandantes se vincularon libremente a la Sociedad de Pediatría del Atlántico y, con la misma libertad, accedieron a firmar el Acta de Compromiso. Es así como "los convenios pactados libre y espontáneamente por las personas capaces de comprometer, se suscriben para ser cumplidos y que una vez en ejecución, la persona debe asumir las consecuencias que de ellos se derivan, sin que puedan alegar que no conocían los efectos que se podrían derivar de sus actos". De este modo, la justificación brindada por los tutelantes para incumplir el Acta de Compromiso, consistente en salvar a la Clínica Médico-Pediátrica de la catástrofe financiera, no constituye causal de fuerza mayor que pudiera eximir a los demandantes de cumplir sus obligaciones para con la sociedad demandada.

      Por otro lado, el apoderado de la sociedad demandada manifestó que, en el caso de autos, la acción de tutela no era procedente, toda vez que los actores contaban con otros medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos. Alega que los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción civil con la finalidad de controvertir las decisiones adoptadas por la sociedad, "e incluso para controvertir la legalidad o constitucionalidad del pacto estatutario". De igual forma, el representante judicial indicó que existe una vía administrativa de defensa, consagrada en la ley que asignó a las gobernaciones departamentales la facultad de reconocer la personería jurídica a las asociaciones y el control de la legalidad de sus disposiciones estatutarias. A juicio del apoderado, en el presente caso tampoco se cumplían las condiciones de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones de prensa, consagradas en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.

      El impugnante manifestó su preocupación por el hecho de que la sentencia del Tribunal "deja la sensación de que lo que se está tutelando es el derecho de la Clínica Médico Pediátrica S.A. a salir de la situación de peligro económico y el 'derecho' de algunas empresas de medicina prepagada como a seguir expoliando a los médicos que se someten a sus tarifas de hambre y a constreñir a los pacientes a que tengan que someterse al tratamiento de sus males con médicos que no necesariamente son aquellos de su confianza o satisfacción". Igualmente pone de presente que los trastornos laborales que los actores pueden haber enfrentado, en razón de su expulsión de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, consistentes en la negativa de sus colegas de colaborarles en interconsulta, no se debieron a supuestas instrucciones impartidas por la agremiación demandada, sino a "la normal y personal actitud de rechazo y repulsa a la conducta egoísta e insolidaria que asumieron los tutelantes".

      Por último, el representante judicial de la sociedad demandada anotó que el fallo del Tribunal incurre en error al considerar que se violó el proceso en materia de ética médica establecido en la Ley 23 de 1981. En torno a esta cuestión el apoderado señala: "Está confundiéndose acaso el control ético del ejercicio profesional con el control del cumplimiento de los estatutos en el seno de una entidad de derecho privado que no ha recibido de la ley la prerrogativa de ejercer dicho control y que en todo caso, en el caso sub-examine, nada tiene que ver con la ética, sino con la solidaridad y con la aplicación de una sanción libremente pactada en los estatutos sociales?".

    8. Mediante sentencias de mayo 14 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia.

      Para adoptar estas decisiones, la Corte estimó, en primer lugar, que la acción de tutela sí era procedente, toda vez que "si bien puede afirmarse que en la Constitución las personas profesionales son libres de convenir o aceptar cláusulas restrictivas a las libertades y desfavorables a sus derechos e, incluso, admitir su sometimiento a sus estatutos; no es menos cierto que la entidad, como persona jurídica, debe respetar los derechos fundamentales de sus asociados y particularmente cuando éstos se encuentran sometidos o subordinados a aquella. (...). Y puede solicitarse dicho amparo cuando la entidad particular, haciendo uso de su potestad reglamentaria somete a los asociados con detrimento de sus derechos constitucionales fundamentales, que debe respetar como cualquier persona, como cuando en ejercicio del poder disciplinario estatutario correspondiente al cual se encuentran subordinados los asociados aquella entidad viola flagrantemente el derecho al debido proceso que a este último corresponde, bien sea porque no procede del órgano con capacidad para ello, o se impone sanción con ausencia del trámite debido o se investiga y sanciona por motivos abiertamente inconstitucionales, como el ejercicio libre de la profesión, o porque se emiten actos disciplinariamente arbitrarios por violación flagrante o grosera del derecho de defensa, o actos atentatorios contra la dignidad de las personas, etc.".

      De otro lado, el fallador de segunda instancia consideró que las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico tenían el "inocultable propósito de perjudicar a los accionantes, al menos en su ejercicio profesional" y que, además, habían sido impuestas mediante un desconocimiento flagrante de derecho de defensa, como quiera que nunca se observó el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la sociedad demandada. A juicio de la Corte, esto último, "pone de manifiesto que se trata de una decisión arbitraria, pues no ha existido la posibilidad de defensa y prueba de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, por lo que asiste razón al Tribunal en la concesión del amparo solicitado".

      Por último, la Corte indicó que, si la Sociedad de Pediatría del Atlántico considera que los médicos expulsados han incurrido en deslealtad y "afectan la libre competencia en el mercado profesional", pueden acudir a las acciones pertinentes consagradas en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, sin perjuicio del régimen disciplinario aplicable a los médicos, contenido en la Ley 23 de 1981.

  2. Expediente T-97158: C.E.S.P. contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico

    1. El 27 de febrero de 1996, el médico C.E.S.P., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico (persona de hecho), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., artículos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), al debido proceso (C.P., artículo 29) y de asociación (C.P., artículo 38).

      La representante judicial del médico S.P. relató que, en la ciudad de Barranquilla, las asociaciones médicas del Atlántico se encuentran liderando un movimiento frente las empresas de medicina prepagada, en pos de cuadros médicos abiertos y mejores tarifas. Indicó que, como medida para lograr la cohesión del movimiento, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico adoptó una especie de Acta de Compromiso, "conforme a la cual el médico que no accediera y se apartara de las decisiones y directivas gremiales, se haría merecedor de sanciones tales como el retiro del colegaje, el servicio de interconsulta, el pago de una cuantiosa multa (500 salarios mínimos legales) garantizada con un pagaré, (...), y el ser tenido como esquirol del movimiento, medidas estas que trascenderían a la opinión pública mediante comunicados de prensa que expondrían al infractor al escarnio público".

      Según la apoderada, la conducta que daría lugar a la aplicación de las sanciones antes mencionadas es la de atender pacientes afiliados a ciertas empresas de medicina prepagada con los cuales la Asociación no hubiere llegado a un acuerdo en materia de tarifas y cuadros médicos. En estas condiciones, su poderdante "se vio forzado a renunciar a la vinculación con las empresas con las que venía trabajando, (...) intimidado por las sanciones ilegales contenidas en el denominado 'Código de Penas del Esquirol'". Además de lo anterior, la representante judicial del médico S.P. indicó que la asociación demandada decidió, también, "sabotear el Plan Obligatorio de Salud -POS-", negándose a atender a los pacientes beneficiarios del mismo vinculados a empresas con las cuales no se hubiere llegado a un acuerdo y estableciendo las sanciones antes mencionadas para aquellos médicos que infringieran esta decisión. En opinión de la apoderada, esto último es abiertamente ilegal, toda vez que el POS es obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

      Manifiesta la representante judicial del actor que, el 14 de diciembre de 1995, en una reunión en el consultorio del médico N.S.H., presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, se decidió la expulsión del médico C.E.S.P. por haber atendido a pacientes beneficiarios del POS, de diversas compañías de medicina prepagada. El presidente de la asociación demandada informó este hecho al Presidente de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico, en los siguientes términos:

      "Le informamos que el doctor C.S.P. ha sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico debido a que se le demostraron claras actividades de esquirolaje (Atención de pacientes del P.O.S., inclusive de empresas con las cuales no se ha llegado a arreglos).

      Le comunicamos que aplicaremos las sanciones que corresponden a nuestra sociedad y le solicitamos que dichas sanciones sean aplicadas por el resto de las sociedades".

      De igual forma, la apoderada indicó que el presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico dirigió sendas comunicaciones al director médico de B. y a la coordinadora de servicios médicos de Medisalud, en las cuales se lee:

      "Le informamos que el doctor C.E.S.P. ha sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, debido a que se le demostraron claras actividades en contra de la dignidad médica.

      En aras de continuar con nuestra excelente relación le exigimos la exclusión inmediata del Dr. S. de su cuadro médico".

      Afirmó, también, que la situación de su cliente se ha agravado, toda vez que "los médicos anestesiólogos se han coaligado para que, en caso de que el doctor C.E.S.P. necesite para sus pacientes el servicio de anestesia, el mismo no le sea prestado". Igualmente, la asociación demandada solicitó al L.B. que retirara el patrocinio que había otorgado al médico S.P. para asistir a un Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, lo cual efectivamente ocurrió. Por otra parte, la representante judicial del demandante informó que la asociación demandada ejerció presiones sobre la Liga contra el Cáncer, amenazando con retirarse de la misma, si no excluía a su poderdante de los cuadros médicos.

      A juicio de la representante judicial del demandante, las actuaciones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico son violatorias del derecho al trabajo (C.P., artículo 25), "en la medida en que pretenden que los médicos se abstengan de contratar con ciertas empresas de medicina prepagada -las que no se han plegado a las condiciones exigidas por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico- y por lo tanto de prestar servicios profesionales a ciertas personas, como son los usuarios de la medicina prepagada". En efecto, "los actos acusados como lesivos del derecho fundamental al trabajo cercenan la posibilidad de un ejercicio pleno de este derecho, imponiendo una práctica médica selectiva, en cuanto no se pueden prestar servicios médicos a los afiliados a la medicina prepagada". La apoderada del médico S.P. indica que su derecho al trabajo también se ha visto vulnerado por las solicitudes que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico ha elevado a las entidades de medicina prepagada con las que ha llegado a acuerdos, para que excluyan al actor de sus cuadros médicos.

      La apoderada indicó que los actos llevados a cabo por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico constituyen un abuso de su derecho de asociación (C.P., artículo 38). Según la representante judicial del actor, este abuso se produjo, toda vez que "no puede existir pacto, acuerdo, convenio o decisión mayoritaria que sancione a la persona por el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido y protegido. La voluntad de los particulares no puede derogar la Constitución y tornar en ilegítima una conducta no sólo legítima, sino debida en cuanto obligación que es, desde el punto de vista constitucional, frenando el pleno ejercicio de un derecho fundamental como es el del trabajo". En esta medida, el Acta de Compromiso contraviene las disposiciones de la Carta, como quiera que impone una serie de penas por el ejercicio legítimo del derecho al trabajo, y, por lo tanto, está viciada de nulidad absoluta por tener un objeto ilícito, según lo dispone el artículo 1519 del Código Civil. Opina la representante judicial del actor que, el Acta de Compromiso suscrita por los médicos de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, contraviene la naturaleza del derecho de asociación, toda vez que éste "encuentra su límite en el objeto mismo de la asociación, en tanto que dicho objeto debe dirigirse al desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. En este orden de ideas, no puede hacerse uso del derecho de asociación para pretender coartar el desarrollo de actividades lícitas, por el mero hecho de que representan competencia para quienes se agrupan en una asociación. Este no es el espíritu del derecho de asociación, pues de ser así implicaría la consagración del abuso de posición dominante como posible desarrollo del derecho de asociación".

      De acuerdo con estos postulados, el Acta de Compromiso suscrita por los miembros de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico determina una renuncia al derecho fundamental al trabajo de los médicos, lo cual contraviene la jurisprudencia constitucional que ha determinado, según la apoderada, "la irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos fundamentales, especialmente si se trata de derechos cuyo ejercicio implica o involucra derechos de otros, por su doble condición de derecho y obligación social. A la luz de la Constitución de 1991, el derecho al trabajo no tiene una dimensión simplemente individual, sino que engloba un interés colectivo que, (...), lo torna irrenunciable". En opinión de la apoderada, lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que la restricción impuesta a los profesionales miembros de los asociación demandada tenía como única finalidad "la obtención de beneficios y prebendas meramente gremiales, que sobreponían el interés del grupo al bien comunitario". De igual forma, el Acta de compromiso y las consecuencias que de ella se derivan, comprometen los derechos a la salud y a la vida de los pacientes del actor, en razón de la negativa de los anestesiólogos a prestar sus servicios al médico expulsado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico.

      En opinión de la representante judicial del médico S.P., el derecho al libre desarrollo de la personalidad de su poderdante (C.P., artículo 16) también resultó conculcado por las actuaciones de la asociación demandada, como quiera que ésta ha buscado imponer en forma coactiva sus criterios por encima de las decisiones personales de sus asociados. En efecto, el actor, de manera libre y autónoma, decidió atender a los pacientes del POS, sobreponiendo el compromiso social que implica el ejercicio de la medicina, al lucro personal. Sobre esta decisión de su mandante, la apoderada estimó que "algunos miembros del gremio tienen el criterio contrario, en cuanto consideran que las tarifas de la medicina prepagada no constituyen adecuada remuneración. La divergencia de opiniones sobre lo que es una remuneración adecuada no puede legitimar al gremio para imponer su criterio a quien libremente ha decidido guiar su ejercicio profesional por rumbos no solo lícitos sino plenamente aprobados y reglamentados por las autoridades gubernamentales".

      Sin embargo, manifestó que la prohibición de atender pacientes beneficiarios del POS, establecida por la asociación demandada, no sólo atenta contra el derecho fundamental al trabajo sino que, además, es "absolutamente ilegal", como quiera que compromete el fundamento constitucional de la Ley 100 de 1993 y del POS, según el cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio al que tienen derecho irrenunciable todos los habitantes de la república (C.P., artículo 48). A juicio de la representante judicial del demandante, "el deber ético en que está el médico de prestar atención médica a quien lo requiera, independientemente del valor de la remuneración, es mucho más exigente respecto a quienes concurren a la consulta al amparo del POS toda vez que el imperativo ético se torna en mandato positivo (Ley 100 de 1993). (...). En este orden de ideas, dado que la Ley 100 de 1993, determina como obligatoria la atención médica de los pacientes amparados por el POS, el doctor C.E.S.P. no sólo tiene el deber de prestar dicho servicio, sino que tiene el derecho de cumplir con su propio deber, es decir el derecho a trabajar libremente, sin atención a ningún condicionamiento gremial". En suma, "la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico al buscar entorpecer el POS, está colocándose en abierta rebeldía frente a la ley y obligando a sus miembros a una conducta contraria a derecho".

      De igual forma, la representante judicial opinó que los actos llevados a cabo por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico constituían un abuso de su derecho de asociación (C.P., artículo 38). Según la apoderada, este abuso se produjo, como quiera que "no se puede utilizar el derecho de asociación para torpedear una política de seguridad social como es el POS, política esta que mira al interés general, por el simple hecho de que la remuneración devengada resulta, a consideración del gremio que mira un interés típicamente sectorial, insuficiente, (...)". En opinión de la representante judicial de S.P., "tratándose del POS es evidente que con el se trata de hacer efectiva la dignidad de la persona humana, pues sus beneficiarios son todos aquellos que pos su salud precaria requieren de la atención mínima que brinda el sistema de seguridad social. Aquí la obligación médica de atención , independientemente del valor de la remuneración, se enmarcar (sic) como práctica dentro de la solidaridad social que es uno de los pilares en que se fundamenta nuestra vida republicana, al tenor de lo definido por el artículo 1° de la Constitución Política".

      La representante judicial manifestó que, en el presente caso, "la decisión del doctor C.E.S.P. de prestar su consulta a las personas beneficiarias del POS, la tomó en ejercicio de la libre autodeterminación de su personalidad, que está reconocida en el artículo 16 de la Constitución Política. Así mismo, la decisión de cumplir con la exigencia ilegal de no atender pacientes de medicina prepagada por el sistema de bonos, obligándolos injustamente e ilegalmente a cancelar en efectivo sus consultas, es algo que mi poderdante hizo presionado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y es claro que no es lícito obligarlo a ello".

      Según la representante judicial del demandante, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., artículo 15 y 21), cuando comunicó a algunas entidades de medicina prepagada que la expulsión de su cliente se había producido como consecuencia de que "se le demostraron claras actividades en contra de la dignidad médica". Señaló, igualmente, que la sociedad demandada "está produciendo una información falsa y proclive a dañar el buen nombre del doctor C.E.S.P., pues se le está acusando de una conducta contraria a la 'dignidad médica', conducta jamás acaecida. Las personas enteradas por las cartas de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, han de suponer que el doctor C.E.S.P. incurrió en conductas contrarias a la ética médica, en prácticas deshonrosas para el cuerpo médico, cuando lo cierto, lo que no dice la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico es que el doctor C.E.S.P. lo único que ha hecho, por lo único que se le reprueba, es por haber cumplido con su deber legal de atender a los pacientes del POS". Por estos motivos, solicita que, por medio de la acción de tutela, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico sea condenada al pago de los perjuicios morales causados a su poderdante, toda vez que, en este caso, no existe otro mecanismo por el cual éste pueda reclamar la indemnización que por daños morales le corresponde.

      A juicio de la apoderada del actor, la violación del derecho al debido proceso (C.P., artículo 29) de su cliente se produjo cuando éste fue sancionado por la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico sin un juicio previo dentro del cual hubiera podido ejercer su derecho de defensa

      La representante judicial del demandante puso de presente que la acción de tutela era procedente, como quiera que el médico S.P. se encontraba en situación de indefensión frente a la asociación demandada. Por una parte, el demandante "representa una posición minoritaria frente a la decisión mayoritaria de la Asociación que ha convenido en bloquear los servicios médicos a los usuarios de la medicina prepagada". De otro lado, S.P. carece de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir, en forma apropiada, las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico.

      Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de su poderdante y sancionar el abuso que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico ha hecho de su derecho de asociación, la apoderada del actor solicitó: (1) la reincorporación de C.E.S.P. a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico; (2) que se ordene a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico se abstenga de exigir al demandante la no atención de pacientes usuarios del servicio de medicina prepagada que cancelen este servicio mediante el sistema de bonos, así como la no atención de pacientes del POS; (3) la comunicación a todas y cada una de las sociedades, colegios, asociaciones, corporaciones y grupos médicos y, en especial, a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, informándoles que el médico A.R. fue restablecido en la plenitud de sus derechos como médico y socio de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, de manera tal que se le vuelvan a prestar todos los servicios necesarios para su gestión médica; (4) la comunicación a las empresas Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Cigna y E. del Atlántico, informándoles del reintegro de S.P. a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico , con el fin de que vuelvan a incluirlo en sus cuadros médicos; (5) la publicación en un periódico de amplia circulación local, un aviso de prensa por medio del cual se restituya el buen nombre del actor y se informe que éste no ha incurrido en ninguna conducta contraria a la "dignidad médica" y que fue reintegrado a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico; y, (6) condenar a la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico al pago de los perjuicios patrimoniales causados al médico S.P..

    2. Mediante apoderado, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico se opuso a las pretensiones del demandante. Basó esta oposición en la voluntariedad con que el actor había suscrito el Acta de Compromiso. Alega que el demandante nunca fue obligado a firmar la mencionada Acta y, por ello, era consciente del compromiso que adquiría y de las sanciones que podría acarrearle su incumplimiento. En este mismo orden de ideas, el médico S.P. tampoco fue coaccionado a firmar el pagaré, el cual, hasta el momento, no se ha hecho efectivo. Es así como las actuaciones de la asociación demandada frente al actor sólo corresponden a la exigencia del "compromiso que libremente adquirió precisamente en desarrollo del derecho de asociación que también es un derecho de los demás agremiados y que pretende desconocer el accionante". Puso de presente que, el actor, en forma libre y espontánea, manifestó su decisión de no atender pacientes beneficiarios del POS en tanto la agremiación no llegara a un acuerdo con las entidades promotoras de salud.

      Por otra parte, el apoderado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico afirmó que su poderdante no ha "emprendido un plan de sabotaje contra el POS", como quiera que la prestación de los servicios de salud incluidos en este Plan no es una responsabilidad individual de los médicos sino de las entidades promotoras de salud (Decreto 1919 de 1994, artículo 2°). Los médicos sólo están en obligación legal de prestar sus servicios en los casos de atención inicial de urgencia (Ley 100 de 1993, artículo 168).

      Finalmente, el apoderado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico ilustró al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-económico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones médicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en los mismos términos de la defensa presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatría del Atlántico (ver supra N° 4). Agregó, sin embargo, que, en el presente caso, la acción de tutela se había dirigido contra una persona jurídica de hecho, lo cual constituye una razón de más para rechazar la procedencia de esta acción.

    3. Por providencia de marzo 8 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho fundamental al "habeas data" del actor y no accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de asociación.

      Luego de establecer que "es incuestionable que el doctor C.E.S.P. no tiene una relación de subordinación con la sociedad de la que fue excluido", el Tribunal estimó que el actor tampoco se encontraba en situación de indefensión, como quiera que, por una parte, se trata de "una persona que a juzgar por lo anterior posee un nivel intelectual y cultural por lo menos suficiente para analizar y saber exactamente a lo que se obligó al firmar el acta de compromiso y el pagaré cuya anulación pretende". Por otra parte, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa consagrados en los artículos 408-6 y 421 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a la impugnación de las decisiones de las directivas de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico.

      Sin embargo, el fallador estimó que sí existía indefensión del actor frente a la información contenida en las cartas enviadas por el presidente de la asociación demandada a B. y Medisalud, en las cuales se afirmaba que el demandante había sido expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico en razón de haber llevado a cabo "actividades en contra de la dignidad médica". A juicio del Tribunal, estas cartas contienen "información muy genérica pues pueden existir varias conductas contrarias a la dignidad médica. Por eso es menester que la información sea completa y veraz para no causar confusión en la mente de los destinatarios de la misma y en especial perjuicios que podrían ser irremediables a la persona respecto a la cual se contrae la información". En virtud de lo anterior, el a-quo ordenó al presidente de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico que rectificara la información, "especificando a que se contrae la supuesta violación de la dignidad médica". Igualmente, le ordenó que, en el futuro, se abstuviera "de suministrar informaciones incompletas e inexactas".

    4. La apoderada del médico C.E.S.P. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la revocara y, en su lugar, tutelara los derechos fundamentales de su poderdante.

      Para comenzar, la representante judicial del actor señaló que el a-quo no había comprendido, de manera errónea, que la violación de los derechos fundamentales del médico A.R. no se había producido por efecto de su expulsión de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, sino en razón de los actos posteriores a la expulsión, mediante los que esta asociación ha pretendido bloquear el libre ejercicio de su profesión y frente a los cuales carece de todo mecanismo de defensa. Los actos de persecución y bloqueo en contra de su cliente, consistentes en las presiones a las entidades de medicina prepagada para que lo excluyeran de sus cuadros médicos y la orden de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico a todos sus afiliados de no prestarle el servicio de anestesia, buscan "impedir a toda costa que el doctor C.E.S.P. pueda ejercer su profesión en Barranquilla, (...), simplemente porque no está de acuerdo con cartelizar el ejercicio de la medicina". A juicio de la apoderada del demandante, las actuaciones de la asociación demandada han acarreado a su poderdante las siguientes consecuencias: (1) ha sido retirado de todos los cuadros médicos de las entidades de medicina prepagada con las que venía laborando (Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y E. del Atlántico); (2) los servicios de anestesia han sido bloqueados a sus pacientes; (3) los ingresos provenientes del ejercicio de su profesión han desaparecido prácticamente, toda vez que éstos provenían de la atención a pacientes afiliados a las empresas de cuyos cuadros médicos fue desvinculado; y, (4) sus derechos al buen nombre y a la honra han sido vulnerados como efecto de la publicación de avisos de prensa que ponen en tela de juicio su idoneidad profesional.

      De otro lado, la apoderada del médico C.E.S.P. manifestó que el juzgador de primera instancia se había equivocado gravemente al concluir que, en el caso de su cliente, no se presentaba una situación de indefensión, como quiera que disponía de otros medios judiciales de defensa. En torno a este punto, la representante judicial consideró que, en tanto no se trata de cuestionar las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, sino de impedir sus actos agresivos y arbitrarios que tienden al bloqueo del ejercicio profesional de S.P., éste carece de cualquier tipo de mecanismo para defenderse. A su juicio, "la única alternativa que tiene mi cliente es la acción de tutela, dado que estas son conductas extorsivas y amenazantes que no constituyen otra cosa que un abuso del derecho de asociación por parte de la mencionada asociación". En este orden de ideas, la apoderada del demandante insistió en que el derecho de asociación no puede tener como objeto impedir a determinadas personas que ejerzan libremente su profesión, mediante la imposición de sanciones que constituyen verdaderas violaciones a los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

      La representante judicial del actor controvirtió el argumento del Tribunal según el cual la acción prevista en los artículos 408-6 y 421 del Código de Procedimiento Civil (diseñada para controvertir las decisiones de asambleas, juntas o socios de sociedades civiles o comerciales) sustituía a la acción de tutela, como quiera que, en el caso concreto, lo que se perseguía no era el cuestionamiento de las decisiones de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, sino el amparo frente a los actos arbitrarios tendentes al bloqueo del libre ejercicio profesional del demandante. De otra parte, las acciones previstas en los artículos señalados del estatuto procedimental civil no serían procedentes para ventilar el presente asunto, toda vez que éstas hacen referencia a las sociedades, esto es, a personas jurídicas con ánimo de lucro, lo cual no se aviene con la naturaleza jurídica de la asociación demandada. Precisó que la acción consagrada en el artículo 408-6 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que allí se hace referencia a la impugnación de actas o decisiones de asambleas, juntas directivas o socios y, en le presente caso, los actos violatorios de los derechos fundamentales de su cliente no provienen de la asamblea de la asociación demandada, sino de una serie de cartas y comunicaciones emitidas por su presidente. Además de lo anterior, esta acción se concede al socio ausente o disidente y, en el caso del médico C.E.S.P., los actos que lo afectan se produjeron con posterioridad a su expulsión, cuando ya no ostentaba la calidad de asociado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico.

      Por último, la apoderada del médico S.P. puso de presente que, así la acción de tutela no fuera procedente como mecanismo principal de defensa, ésta procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, en el caso concreto, consiste en la imposibilidad de su poderdante de ejercer su profesión por obra de las presiones de la asociación demandada.

    5. Por intermedio de apoderado, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico impugnó la sentencia de primera instancia en punto a la tutela del derecho fundamental al "habeas data". De igual forma, solicitó la confirmación de esta decisión en lo referente a la negativa de amparar los demás derechos fundamentales.

      En primer lugar, señaló que el Tribunal incurrió en una equivocación al asimilar los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, con el derecho al habeas data, cuya tutela nadie solicitó. El representante judicial de la asociación demandada consideró que, en cualquier caso, existían otras acciones, penales y civiles, para el resarcimiento de los eventuales perjuicios que se hubiesen podido causar a los derechos a la honra y al buen nombre del demandante.

      Igualmente, estimó que la manera en que su poderdante calificó las conductas del médico C.E.S.P. no constituye una "invención arbitraria y desmedida", sino que, "por el contrario, responde a la terminología utilizada en el Estatuto Profesional de la Medicina (Ley 23 de 1981) y donde se preceptúa que se falta a la dignidad de la profesión, cuando no se respeta la lealtad y la consideración mutuas en las relaciones entre los médicos (artículo 29)". En consecuencia, "no se configura, ni violación del derecho constitucional fundamental al buen nombre al revelar unos hechos ocurridos y no amparados por ningún fuero especial que justifiquen el sigilo, y al calificarlos con la denominación acuñada legalmente; ni tanto menos se configura violación del habeas data, pues no se infringió, con la actuación descrita, ninguna lesión a la esfera íntima del doctor C.E.S.P., ni su nombre aparece en un banco de datos con información errónea y desactualizada".

    6. Mediante sentencia de abril 19 de 1996, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia de primera instancia, como quiera que consideró que, en el presente caso, no se presentaba ninguna de las circunstancias de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares (Decreto 2591 de 1991, artículo 42).

  3. Expediente T-97985: J.A.R. contra la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico

    1. El día 27 de febrero de 1996, el médico J.A.R., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., artículos 15 y 21), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), al debido proceso (C.P., artículo 29) y de asociación (C.P., artículo 38).

    La representante judicial del médico A.R. relató que, de tiempo atrás, se ha venido presentando un enfrentamiento entre las empresas de medicina prepagada y las asociaciones médicas. En efecto, estas últimas buscan que las primeras amplíen sus cuadros médicos y remuneren los servicios de los profesionales asociados mediante tarifas convenidas entre unas y otras. Con la finalidad de lograr la cohesión de este movimiento reivindicatorio y "a efectos de bloquear a las entidades de prepago que se han plegado a las condiciones de los colegios, asociaciones o agremiaciones médicas, las mayorías médicas pactaron medidas extremas que vinculaban a sus asociados obligándolos, (...), a abstenerse de prestar servicios y penando el incumplimiento con sanciones pecuniarias y morales". Es así como el 19 de abril de 1995, los miembros de la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Atlántico adoptaron un Acta de Compromiso, a través de la cual se comprometieron a no prestar sus servicios a las compañías de salud prepagada que no hubieran sido aceptadas por ASOGA. En caso de incumplimiento, se estipularon una serie de sanciones consistentes en: (1) la expulsión de la asociación; (2) la publicación de la sanción en la prensa nacional y local; (3) la solicitud de exclusión de los cuadros médicos de las empresas de medicina prepagada aceptadas por la asociación; y, (4) la imposición de una multa de 200 salarios mínimos mensuales por una sóla vez.

    La apoderada del actor afirmó que, el 26 de octubre de 1995, su poderdante fue citado por el Comité de Etica de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico con el fin de "presionar su no vinculación a O.S.A.", entidad de medicina prepagada con la que esta agremiación no había llegado a ningún acuerdo en lo respectivo a cuadro médico y tarifas. El 2 de noviembre de 1995, la Asamblea General de ASOGA expulsó al médico J.A.R. y le impuso una multa por 200 salarios mínimos mensuales vigentes, pese a que la vinculación efectiva de A.R. a Omesa S.A. tan sólo se produjo el 14 de noviembre de 1995. Igualmente, la asociación solicitó a las compañías de medicina prepagada por ella aceptadas que excluyeran a J.A.R. de sus cuadros médicos y publicó en "El Heraldo", el 18 de noviembre de 1995, el siguiente aviso:

    "La Asamblea de Socios de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Asamblea General de Socios sancionar, previo concepto del Comité de Etica a los miembros que presten servicios profesionales directa o indirectamente a través de clínicas, hospitales o instituciones prestadoras de salud, privadas o públicas, con o sin ánimo de lucro, a una entidad no aceptada por esta Asociación y que el Comité de Etica de la ASOGA en su reunión del día 26 de octubre de 1995 conceptuó que el socio DR. J.A. REYES presta servicios profesionales a OMESA S.A. entidad que cobija a COLSANITAS y MEDISANITAS, las cuales no han llegado a ningún acuerdo con la ASOGA

RESUELVE

Aplicar al DR. J.A. REYES las sanciones estipuladas en el Acta de Compromiso firmada por todos y cada uno de los miembros de la ASOGA, por las cuales queda expulsado de esta Asociación."

La apoderada del médico A.R. puso de presente que, el 10 de febrero de 1996, la asociación demandada publicó otro aviso en "El Heraldo" en el que informaba al cuerpo médico, y al público en general, que el actor, junto con otros profesionales, había dejado de pertenecer a ASOGA, razón por la cual había quedado excluido de los cuadros médicos de Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y E. del Atlántico, entidades con las cuales la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico había alcanzado un acuerdo.

Por otra parte, la representante judicial del actor indicó que la situación de su poderdante se ha agravado, como quiera que, a raíz de las sanciones impuestas por ASOGA, la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico expidió un comunicado, fechado el 11 de noviembre de 1995, en el cual la Asamblea General decidía "no prestar por ninguno de sus afiliados el servicio de anestesiología" al médico J.A.R., en razón de la solicitud de apoyo formulada por ASOGA y de haber estimado que las conductas del médico A.R. contravenían las directivas de la sociedad científica a la que pertenecía.

La apoderada del médico A.R. consideró que el derecho al trabajo de su poderdante había sido vulnerado por la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Atlántico por los mismos motivos por los cuales estimó que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico violó el derecho al trabajo del médico C.E.S.P. (ver supra N° 9).

Estima la apoderada del demandante que ASOGA vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., artículo 15 y 21), en razón de la publicación, el 18 de noviembre de 1996, de un aviso en el periódico "El Heraldo" de la ciudad de Barranquilla. Sobre este punto, la representante judicial del médico A.R. manifestó que, "se infiere un daño al buen nombre o reputación social del médico infractor y a su honra, mediante la publicación en los medios de comunicación masiva, tanto locales como nacionales, de la expulsión de la Asociación, expulsión a la que se ha hecho acreedor por el simple hecho de prestar atención médica, que es su oficio, a personas usuarias de la medicina prepagada. Pero es más, la sanción va más allá: Pretende, en perjuicio del futuro del médico que ha desacatado la decisión gremial, bloquear su ejercicio profesional buscando que otras entidades de prepago prescindan de sus servicios y que su nombre, puesto en la picota pública, mediante las publicaciones de prensa, despierte desconfianza dentro de los potenciales usuarios de la consulta". En este orden de ideas, la apoderada del actor solicitó que, por vía de la acción de tutela, ASOGA fuera condenada al pago de los perjuicios morales causados a su poderdante, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no existe otro mecanismo para "recaudar la indemnización por daños morales a que es acreedor".

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso (C.P., artículo 29), la representante judicial de A.R. indicó que ésta se había producido como consecuencia de que la imposición de las sanciones por parte de la Asociación no había estado precedida de un juicio en el cual se hubieren formulado cargos concretos que el actor hubiere podido conocer y controvertir. De otro lado, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante se produjo, también, al ser sancionado sin que el hecho típico que determinaba la sanción hubiere tenido ocurrencia. En efecto, la expulsión de A.R. de ASOGA tuvo lugar el 2 de noviembre de 1996, mientras que su vinculación efectiva a OMESA S.A. sólo se llevó a cabo el 14 de noviembre de 1996.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, la representante judicial del médico A.R. consideró que ésta era viable por las mismas razones expuestas en su demanda dentro de la acción de tutela interpuesta C.E.S.P. contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico (ver supra N° 9).

Con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de su poderdante y sancionar el abuso que la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico ha hecho de su derecho de asociación, la representante judicial del actor solicitó: (1) la reincorporación de J.A.R. a ASOGA; (2) la anulación del pagaré por medio del cual la Asociación buscaba asegurar el cumplimiento del Acta de Compromiso; (3) que se ordene a ASOGA se abstenga de exigir al demandante la no atención de pacientes usuarios del servicio de medicina prepagada que cancelen este servicio mediante el sistema de bonos; (4) el restablecimiento de los derechos de colegaje e interconsulta de A.R.; (5) la comunicación a todas y cada una de las sociedades, colegios, asociaciones, corporaciones y grupos médicos y, en especial, a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, informándoles que el médico A.R. fue restablecido en la plenitud de sus derechos como médico y socio de ASOGA, de manera tal que se le vuelvan a prestar todos los servicios necesarios para su gestión médica; (6) la comunicación a las empresas Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y E. del Atlántico, informándoles del reintegro de A.R. a ASOGA, con el fin de que vuelvan a incluirlo en sus cuadros médicos; (7) la publicación de dos avisos de prensa, con las mismas características de los que fueron publicados por ASOGA el 18 de noviembre de 1995 y el 10 de febrero de 1996 en "El Heraldo", por medio de los cuales se restituya el buen nombre del actor y se informe que fue reintegrado a ASOGA y a los cuadros médicos de Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamericana, Cigna y E. del Atlántico.

  1. Mediante apoderado, la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico se opuso a las pretensiones del demandante e inició su defensa manifestando que el actor había suscrito el Acta de Compromiso en forma voluntaria, tal como se desprende del Acta N° 554 de la Asamblea General de ASOGA. De igual manera, puso de presente que, para imponer las sanciones a que A.R. se había hecho acreedor, la Asociación había observado el procedimiento de rigor. En efecto, las conductas del médico fueron investigadas por el Comité de Etica de ASOGA, el cual encontró que el Acta de Compromiso había sido vulnerada por el demandante y, por ello, conceptuó que las sanciones contenidas en la mencionada Acta debían serle aplicadas. Con posterioridad, la Asamblea General de la Asociación prohijó el concepto del Comité de Etica y, en consecuencia, la Junta Directiva procedió a la ejecución efectiva de las sanciones. En todo caso, el representante judicial de ASOGA informó que la sanción pecuniaria contemplada en el Acta de Compromiso no había sido aplicada. En cuanto a la publicación efectuada en el periódico "El Heraldo", el apoderado manifestó que ésta era una simple consecuencia de lo dispuesto en la anotada Acta, la cual fue libremente aceptada y suscrita por el actor.

    De otro lado, el apoderado de ASOGA puso de presente que la Asociación demandada nunca ha calificado asuntos relativos a la idoneidad profesional del actor quien, por otra parte, "desconoció el interés general de los asociados que propendía no sólo por mejoras económicas sino por abrirle espacios de trabajo a todos los asociados y no exclusivamente a un grupo determinado escogido por las entidades de medicina prepagada y procedió el doctor A. a violar el acuerdo que había firmado y así obtener exclusivamente para sí la contratación de Omesa S.A. entidad que cobija a Colsanitas y Medisanitas". Igualmente, el representante judicial anotó que el objetivo esencial de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico era "abrir los cuadros médicos en beneficio de la mayoría" y no, como lo afirma la apoderada del actor, el logro de un interés meramente económico.

    Así mismo, la Asociación afirmó que el Comité de Etica jamás citó al médico A.R. para presionar su no vinculación a Omesa S.A. Este Comité se limitó a establecer las violaciones del Acta de Compromiso en que el actor estaba incurriendo e incluso escuchó a A.R. "quien admitió los hechos constitutivos de violación del acta de compromiso". Por otra parte, el apoderado de ASOGA indicó que no era cierto que el demandante hubiera sido sancionado antes de que los hechos generadores de las sanciones hubiesen ocurrido efectivamente. Sobre este asunto manifestó que, "la mala fe del accionante se patentiza en el hecho de pretender hacer aparecer conductas violatorias del acta de compromiso como posteriores a la sanción impuesta, cuando en verdad venía incurriendo en esas conductas tal como consta en la fotocopia del memorando de octubre 24 de 1995 emanado de O.S.A.". En este memorando, la Dirección Médica de Omesa S.A. comunica al médico de planta de urgencias, al médico de consulta externa, a las enfermeras jefes y a las recepcionistas que, a partir de esa fecha, "se podrán atender consultas de urgencias ginecológicas en Medicentro llamando al Dr. J.A.R., G.. (...). Cualquier usuario que requiera consulta externa ginecológica derivado de Medicentro deberá ser remitido al mencionado profesional, excepto cuando el usuario no acepte nuestra sugerencia. Dicho profesional seguirá las normas establecidas por las Compañías".

    Igualmente, el representante judicial de la Asociación demandada estimó que, ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, había sido vulnerado por su poderdante. En relación con el derecho al trabajo, el apoderado de ASOGA indicó que los actos que, en la demanda de tutela, se atribuyen a esta Asociación "no pudieron impedir que el actor contratara con la entidad de medicina prepagada que a bien tuvo y prestara sus servicios a los usuarios de las mismas, en detrimento de los legítimos intereses de sus colegas y de la palabra empeñada. La demanda estructura la violación que alega de cara a una situación hipotética, que ciertamente no es la del demandante, puesto que este en realidad, antes que ver limitada la intensidad de su trabajo, aumentó la prestación de sus servicios, al atender, virtualmente con exclusividad, los pacientes de las empresas de medicina prepagada que se mostraron reacias a negociar con los médicos los términos de su relación contractual".

    De igual forma, no se presenta violación alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, toda vez que, en este derecho, se fundamenta la autonomía de la voluntad, con base en la cual el médico A.R. firmó el Acta de Compromiso. En efecto, el representante judicial de la agremiación demandada estimó que "sobre la base de que no resulta aceptable la censura ética que el actor hace del contenido del compromiso asumido por los profesionales de la medicina no se explica como las restricciones a la libertad que las personas se autodeterminan con el concurso de su propia voluntad puedan considerarse violatorias del derecho a la libre autodeterminación".

    En relación con las publicaciones de prensa, supuestamente violatorias de los derechos al buen nombre y a la honra, el apoderado de ASOGA consideró que tales avisos no generaban ningún tipo de ambigüedad en torno a las conductas del actor, como quiera que no se le imputaba ninguna acción en la que éste no hubiese efectivamente incurrido. Agregó que, "si el actor se siente avergonzado por la divulgación de dicho fundamento, es cosa que no puede imputarse a la demandada".

    Finalmente, el representante judicial de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico ilustró al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-económico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones médicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en los mismos términos de la defensa presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatría del Atlántico (ver N° 4).

  2. Por providencia de marzo 8 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de asociación y no accedió a tutelar los derechos al buen nombre y a la honra.

    Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de las circunstancias que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. En especial, el actor no se encontraba en situación de subordinación o de indefensión frente a ASOGA, toda vez que, por una parte, el médico A.R. se afilió en forma libre y voluntaria a la agremiación demandada y ésta carece de todo poder para darle órdenes y, de otra parte, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos, consagrado en los artículos 408-6 y 421 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con los derechos al buen nombre y a la honra, el fallador estimó que las sanciones impuestas al actor constituían "un hecho cierto no controvertido", derivadas de una disposición estatutaria suscrita por el demandante en forma voluntaria, "sin que aparezca vicio del consentimiento alguno". Agrega que, el aviso publicado en "El Heraldo", "no tiene la connotación de que se afecte el buen nombre, ni la honra del petente por cuanto que la revelación de ese informe a juicio de la Sala conlleva a prevenir a terceras personas sobre futuras y supuestas contrataciones, desde luego, que la información publicada en el diario "El Heraldo" no resulta manifiestamente dolosa, tampoco es considerada arbitraria en el entorno de la vida privada del petente, además, no puede catalogarse como una conculcación contra su buen nombre, ni se atenta contra la honra, (...)".

  3. La apoderada del médico C.S.P. impugnó la sentencia de primera instancia en términos similares a los que expuso en su escrito de impugnación a la decisión del a-quo dentro de la acción de tutela interpuesta por el médico C.E.S.P. contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico (ver supra N° 12).

  4. Por intermedio de apoderado, ASOGA se opuso a la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de primera instancia, por considerar que ésta "se halla plenamente ajustada a derecho".

    El apoderado de ASOGA apoyó la tesis del a-quo en punto a la inexistencia de alguna situación de subordinación o indefensión que autorizase la procedencia de la acción de tutela en contra de su poderdante. Con respecto a la subordinación, el representante judicial de la asociación demandada indicó que la adhesión del actor a la agremiación demandada fue enteramente voluntaria y que, además, entre los sujetos que conforman una asociación, dada la naturaleza misma de esta institución jurídica, nunca surgen relaciones de subordinación equiparables a las relaciones de tipo laboral. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que de la afiliación a una determinada asociación surjan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los asociados, so pena de que les sean impuestas en forma coactiva (C.C., artículos 641 y 642). Agrega que, en la medida en que no existe subordinación entre el médico A.R. y ASOGA, como quiera que entre éstos no se presenta una relación de tipo laboral, no le asiste razón a su apoderada cuando afirma que el Acta de Compromiso contiene una renuncia a derechos irrenunciables.

    El representante judicial de la asociación demandada manifestó que, en el presente caso, tampoco se presentan circunstancias de indefensión que determinaran la procedencia de la acción de tutela. Por una parte, el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa señalados por la sentencia de primera instancia (C.P.C., artículos 408-6 y 421) y, de otro lado, en tanto su condición de asociado a ASOGA era enteramente voluntaria, podía haberse retirado de ésta ante el perjuicio que supuestamente se le irrogaba, "pues no olvidemos que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, y si la asociación es voluntaria, también lo es el retiro. De la misma manera había podido sustraerse a la suscripción de la consabida acta, y sin embargo la firmó sin salvedad o reserva alguna".

  5. Mediante sentencia de abril 14 de 1996, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia.

    La Corte estimó que, en el caso de autos, no se presentaban circunstancias de subordinación o de indefensión que determinaran la procedencia de la acción de tutela en contra de ASOGA. A su juicio, no existía subordinación, toda vez que, "no solo por la naturaleza del vínculo jurídico que en su momento existió sino porque en la actualidad no se da dependencia alguna entre éstos (el actor y la Asociación), es decir, no se dan circunstancias fácticas o jurídicas que obliguen al primero a aceptar órdenes, directrices o comportamientos de la segunda". La Corte consideró que, en el presente caso, no se presentaban circunstancias de indefensión, como quiera que el demandante podía defenderse haciendo uso "de las mismas herramientas o instrumentos de hecho que utilizó ASOGA". En efecto, el médico A.R. podía no sólo utilizar la prensa nacional para explicar las razones de su proceder, sino que, además, podía haberse dirigido directamente a las compañías de medicina prepagada con los mismos propósitos. El juzgador de segunda instancia agregó que, "no se desconoce que el peticionario de la tutela puede enfrentar dificultades al intentar su defensa en la forma señalada, pero ello no puede aceptarse como equivalente al estado de indefensión concebido como justificante de la acción de tutela dirigida contra particulares. Además, en relación con el derecho al trabajo, se estima que el peticionario lo puede seguir ejerciendo en relación con los usuarios de los servicios de medicina prepagada ajenas a la Asociación".

    Adicionalmente, la Corte opinó que el demandante era consciente de las sanciones que podía acarrearle el incumplimiento del Acta de Compromiso, la cual firmó y aceptó sin presiones o coacciones. De otra parte, el actor cuenta con mecanismos judiciales (C.P.C., artículos 16-12 y 396) dirigidos al restablecimiento de su patrimonio moral y económico, además de la acción de nulidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de ASOGA.

    Para finalizar, el ad-quem puntualizó lo siguiente: (1) la legalidad de las sanciones consagradas en los estatutos de la asociación demandada no puede ser controvertida por vía de la acción de tutela, sino a través del proceso civil respectivo; (2) las actuaciones asumidas por otras asociaciones médicas (vgr. Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico) no inciden en el caso de autos, como quiera que no fueron vinculadas en calidad de partes procesales; y, (3) la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no existe perjuicio irremediable alguno.

    1. Expedientes T-99250, T-99798, T-101349, T-101350: F.S.S., F.S.P., J.F.Q. y A.G.H. contra la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico

  6. El 18 de marzo de 1996, los médicos gineco-obstetras F.S.S., F.S.P., J.F.Q. y A.G.H., interpusieron acción de tutela, ante la Sala Penal (F.S.P., J.F.Q. y A.G.H.) y la Sala Civil (F.S.S.) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-, por considerar que esta asociación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), al buen nombre y a la honra (C.P., artículos 15 y 21), al debido proceso (C.P., artículo 29), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20) y a la vida de sus pacientes (C.P., artículo 11).

    Los actores señalaron que, en la ciudad de Barranquilla, se ha desarrollado una situación laboral, en la cual las asociaciones médicas "están abusando de su posición de dominio sobre la ciudad para impedir, restringir e interrumpir la libre prestación de los servicios de salud, conducta que es desde todo punto de vista ilícita (Decreto 1663 de 1994, artículo 4°)". Relatan los demandantes que, "todo comenzó, cuando mediante presiones por parte de los médicos, dueños de clínicas o directores científicos de las mismas, en donde aprovechando que eran miembros directivos de las sociedades científicas, se nos obligó, bajo la coacción, y con el sofisma de distracción que era la unidad médica, a firmar un pagaré por 200 salarios mínimos en donde se regulaba nuestra atención médica por parte de ASOGA, lo cual tenía como marco ideológico la unión de los médicos, para mejorar los convenios tarifarios con las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud; y luego este convenio se hizo extensible al POS".

    Afirmaron que, en razón de la situación antes descrita, renunciaron a la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico. Como respuesta a esta renuncia, la Asociación los sindicó de "esquiroles", sin haber sido previamente oídos y vencidos en juicio y, por ello, en claro detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, la ASOGA publicó un aviso en "El Heraldo", el 25 de enero de 1996, en el cual podía leerse:

    "LA ASOCIACION DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DEL ATLANTICO

    Informa al cuerpo médico y al público en general, que los doctores:

    J.F.Q.

    F.S.P.

    F.S.S.

    A.G.H.

    Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación. Por lo cual quedan excluidos de los diferentes Directorios Abiertos de las siguientes Entidades: B., Corelca, Panamerican, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Cigna, Colseguros, La Nacional de Seguros, Medisalud y H.; entidades con las cuales se ha llegado a un acuerdo."

    Así mismo, los actores indicaron que los días 29 y 30 de enero y 10 de febrero de 1996, ASOGA publicó en "El Heraldo" una serie de avisos en los cuales se afirma: "la salud no es un juego", ésta "es el asunto más importante de la vida" y, por ello, se solicita al público que, al escoger su médico, se asegure que éste pertenezca y esté respaldado por su respectiva asociación gremial, lo cual constituye "la mejor garantía para enfrentar los problemas de salud". A juicio de los demandantes, estas publicaciones les causan serios perjuicios laborales y morales, como quiera que ponen en entredicho su idoneidad profesional. A su juicio, en los avisos antes mencionados "se afirma tácitamente que un médico, no respaldado por dicha Sociedad, no es el mejor compañero para enfrentar un problema de salud, igualmente le advierte al paciente, que se asegure!!, ya que de no figurar su médico en la lista de ASOGA, lo más 'serio que es su vida', corre peligro, y termina la publicidad recalcando subliminalmente que 'la salud no es un juego'. Esto confirma que los médicos que no pertenezcan al directorio cerrado y excluyente de la ASOGA, no son idóneos, para ejercer la ginecología y obstetricia en el país, que la salud de los ciudadanos es sus manos corre tal peligro, que se convierte en un siniestro juego, y que definitivamente los pacientes se deben asegurar de que sus médicos tengan el aval de la ASOGA, ya que de lo contrario su salud estaría en juego, así mismo como su vida".

    Los demandantes informaron que, además de las medidas antes mencionadas, la asociación demandada solicitó a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT- que suspendiera los servicios de anestesiología a aquellos médicos que no pertenecieran a ASOGA. En respuesta a esta petición, SARAT, en su Asamblea General de febrero 9 de 1996, decidió, en forma secreta, "bajo amenazas y a pupitrazo limpio", restringir el servicio de anestesia a todos aquellos médicos que no formaran parte de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico. Según los actores, esta decisión los ha perjudicado en extremo, como quiera que el servicio de anestesia "es un elemento primordial dentro del ejercicio de (nuestra) profesión". De igual forma, pusieron de presente que ASOGA se remitió a todos los cirujanos solicitándoles suspender el colegaje (colaboración en cirugías, interconsultas y evaluaciones pre-quirúrgicas) a los médicos que ya no hicieran parte de esa asociación.

    Por otra parte, los actores afirmaron que la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico se dirigió, mediante cartas escritas, a las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud, informándoles que su renuncia perjudicaba "los intereses comunes de los miembros de la Asociación" y, por ello, les solicitaban excluirlos de sus cuadros médicos abiertos y no expedirles órdenes de servicio a sus pacientes. Según los demandantes, con estas medidas ASOGA está abusando de su posición de dominio gremial, "para coartar la libertad de trabajo y la libertad que tienen dichas empresas prestadoras de salud para contratar (nuestros) servicios o los de cualquier otro profesional para ejercer independientemente (nuestra) profesión, en forma libre y autónoma sin estar sujeto de pertenecer a un gremio o no".

    Igualmente, los demandantes manifestaron que la asociación demandada solicitó a los laboratorios farmacéuticos de la ciudad de Barranquilla que los excluyeran de sus listados de visita médica y no los tuvieran en cuenta para cualquier evento que los mencionados laboratorios patrocinaran. Además de estas medidas, los médicos accionantes indicaron que ASOGA había comunicado a los directores de las clínicas la Asunción, del C., B. y S.M. que no hospitalizarían a sus pacientes en esos centros asistenciales si admitían a los pacientes de médicos que ya no pertenecieran a esa agremiación.

    Con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico, los actores solicitaron: (1) que ASOGA rectifique las informaciones de prensa aparecidas en "El Heraldo" los días 25, 29 y 30 de enero y 10 de febrero de 1996, mediante la publicación de sendos avisos en los cuales se precise que los actores renunciaron voluntariamente a la asociación demandada, que ésta no tiene queja alguna acerca de su integridad moral y ética, que son médicos idóneos para ejercer la ginecología y la obstetricia. Estas publicaciones deberán hacerse en la "misma forma, tamaño, localización, frecuencia y periódico" en que fueron realizados los avisos cuya rectificación se solicita; (2) que las empresas de medicina prepagada y de seguros de salud con las que ASOGA haya alcanzado un acuerdo, los incluyan en sus directorios médicos abiertos y se entreguen órdenes de servicio a sus pacientes; (3) que ASOGA informe por escrito a los directores y coordinadores médicos de todas aquellas empresas de medicina prepagada y seguros de salud con las que ésta asociación tenga un convenio, que los demandantes son médicos idóneos para ejercer su especialidad y que no existe queja alguna sobre la integridad profesional, moral y ética de los mismos; (4) que ASOGA comunique por escrito a los directores de las clínicas la Asunción, del C., S.M. y B. que se retracta "de cualquier juicio anterior en contra de (nuestra) idoneidad profesional" y en donde se les solicite el retiro de cualquier tipo de veto que hubiere podido producirse en razón de comunicaciones anteriores; y, (5) que se determine el monto de la indemnización necesaria para reparar el daño causado a sus derechos a la honra y al buen nombre, a la libertad de pensamiento y al trabajo y el derecho a la vida de sus pacientes.

  7. En testimonio rendido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el médico F.S.P. relató que el "acto compromisario" que los miembros de ASOGA decidieron suscribir en abril de 1995, tenía como objetivo lograr que las entidades de medicina prepagada abrieran sus cuadros médicos, de manera que los pacientes pudieran escoger libremente al médico que más les conviniera. De igual forma, se buscó que los médicos pudieran llevar a cabo exámenes complementarios (ecografías, monitorías fetales, colcoscopias y laparoscopias) sin tener que recurrir a "un pequeño grupo monopólico" de clínicas, centros médicos o grupos de médicos que concentraban para sí la posibilidad de practicar estos exámenes. Según el demandante, "de esta manera habría una apertura total tanto del usuario para escoger el médico de su predilección y escoger quien le elaboraba su examen paraclínico. Al mismo tiempo había libertad de los médicos de asociarse y organizar o fundar centros médicos independientes para la prestación de un servicio".

    El declarante manifestó que, una vez dentro de la junta directiva de ASOGA, se dio cuenta que los ideales por los cuales se había organizado el movimiento médico tenían un doble sentido, toda vez que "los médicos dueños o fundadores o directivos de las clínicas C., B. y Asunción que tenían una gran trayectoria, una gran imagen y una gran capacidad instalada de generación de elementos de salud como son ecógrafos, unidades de laboratorio, (...), etc., y que potencialmente podrían atender toda la necesidad no solo de la ciudad, sino de la Costa Atlántica, entre las tres comenzaron por debajo de cuerda a crear pull's para contratar a precios ínfimos con las grandes compañías prestadoras de servicios de salud y subcontratar con los médicos recién llegados, de tal manera que se viola el principio democrático, amplio, generoso e igualitario que se promulga en el seno de la agremiación". El médico S.P. afirmó que esta situación de "doble moral", aunada al hecho de que se crearon unos comités de ética que sancionaban a los asociados, "sin el debido proceso, sin pruebas, sólo por chismes", lo llevó a renunciar a ASOGA.

    De igual forma, puso de presente que la asociación demandada implementó un "estatuto antiesquirol", cuya aplicación a un médico implicaba para éste la proscripción casi absoluta del ejercicio profesional en la ciudad de Barranquilla. En efecto, estas medidas determinaban que los otros colegas y, en especial, los cirujanos y anestesiólogos, dejaran de prestarle sus servicios de colegaje a los médicos disidentes del movimiento liderado por ASOGA. Por otro lado, esta asociación solicitó a más de 20 empresas de medicina prepagada que no expidieran órdenes de servicios a los pacientes de los médicos que hubiesen renunciado o hubiesen sido expulsados de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico. Además de lo anterior, la agremiación demandada publicó en "El Heraldo" una serie de avisos en los cuales se manifestaba que los médicos que no pertenecieran a ASOGA no eran idóneos para el ejercicio de la profesión y solicitaban a los pacientes que se cercioraran que su médico se encontraba en la lista que allí se publicaba, en la cual, obviamente, no figuraban los nombres de los médicos disidentes. El declarante informó, también, que sus pacientes han recibido llamadas en las cuales se refieren a él en términos indecorosos y que, en la ciudad de Barranquilla, circula un panfleto en donde se lo tilda de "corrupto, inmoral, de judas y de muchas otras cosas más".

    El médico S.P. insistió en el hecho de que él había renunciado voluntariamente a la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico pero que, pese a ello, le fueron aplicadas las medidas del "estatuto antiesquirol", las cuales, en principio, sólo estaban contempladas para aquellos médicos que, como miembros de esta agremiación, incumplieran sus normas. Según el actor, en la actualidad está "cruzado de brazos", y "prácticamente parado sin poder ejercer, ya que no tengo anestesiólogo, las clínicas sacan excusas cuando yo quiero hospitalizar un paciente para tratamiento médico, aduciendo que no tienen cupo, y tercero el paciente no quiere pagarme un dinero sabiendo que con cualquier otro médico, con solamente una carta lo atienden, además sabe que corre el riesgo de que a mí no me van a hacer caso en las clínicas y a otros médicos sí, estoy en indefensión, estoy completamente bloqueado".

    De otra parte, el médico S.P. afirmó que no era cierto el argumento de ASOGA, según el cual las entidades de medicina prepagada de la ciudad de Barranquilla se aprovechaban de los médicos mediante la cancelación de sumas irrisorias como contraprestación a la prestación de sus servicios. Por el contrario, explicó que "esa distancia tan grande entre lo que puede pagar nuestro pueblo y lo que cobra una clínica para subsistir o un médico lo viene a solucionar en un gran porcentaje las empresas prestadoras de servicios de salud, ya que por la ley de la universalidad y de la solidaridad un gran grupo de afiliados aporta una mensualidad para que la use solo el que tiene necesidad. Pero aún así el pago directo aparentemente era bajo, ya que se le cancelaba un promedio de $ 15.000 por la consulta, pero el control que se hacía a los 8 o 10 días, se lo pagaban en 10 y el control final del tratamiento médico, que era máximo a los 20 días, le pagaban otros 10. Si usted suma le da $ 45.000 (sic) y un paciente particular en cabeza del médico más prestigioso de la ciudad, no cobra más de $ 40.000 la consulta y allí está incluido el control de los laboratorios y el control final al terminar de ingerir el medicamento, luego es un sofisma de distracción ya que le ingresa lo mismo, pero fraccionado".

    El declarante informó que, en la actualidad, tiene contrato de prestación de servicios médicos con las empresas Colsanitas, Colpatria y S. y "tiene las puertas abiertas" en la Clínica General del Norte, en la clínica M. y en el centro médico Renacer. Sin embargo, puso de presente que el problema de falta de anestesiólogos persiste, lo cual implica que "cuando voy a operar un paciente, tengo que hacerlo a escondidas, por la noche y simular una emergencia a nombre de otro médico para que con engaños llegue algún anestesiólogo y rogarle que me de anestesia, razón por la cual tengo mucho tiempo que no ejerzo mi profesión".

    Por último, el médico S.P. manifestó que la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico se había dirigido a sus asociados "diciéndoles que oficialmente no se podía decir que se prohibían las anestesias de urgencia, pero que habían muchas excusas para no darlas". Afirmó, igualmente, que, "en ginecología, (...) todo paciente que se va a operar es porque tiene un problema serio y le urge solucionar y que lo ideal es solucionarlo programadamente para que su vida corra el menos peligro posible. (...). Lo que pasa es que son urgencias diferidas y se hacen programadas para evitar la mayor complicación posible y disminuir el riesgo de muerte y no tener que operar a las carreras a escondidas, improvisando y arriesgando la vida del paciente".

  8. En su declaración ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el presidente de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico manifestó desconocer los motivos por los cuales los actores se retiraron de ASOGA. Puso de presente, que la publicación efectuada en "El Heraldo", en donde se informaba acerca de la desvinculación de los médicos demandantes de la Asociación sólo buscaba que este hecho fuera conocido por el público, "como sucede cuando se dice o informa que un empleado ha dejado de pertenecer a una institución". En relación con las publicaciones subsiguientes, el declarante afirmó que "ASOGA inició una campaña publicitaria en la cual durante todos los avisos que se publicaron hacíamos alusión a las empresas con las cuales habíamos llegado a un acuerdo, en el aviso era importante aclarar que ya no pertenecían a la asociación y habían dejado de pertenecer a los cuadros médicos que habíamos llegado a un acuerdo con las empresas". Sin embargo, anotó que ASOGA no puede influir sobre las decisiones que finalmente adopten las empresas de medicina prepagada frente a los médicos que renunciaron a pertenecer a la agremiación. Si éstas así lo desean, pueden contratar los servicios de los mencionados profesionales.

    El presidente de ASOGA manifestó, igualmente, que esa asociación sí remitió una serie de comunicaciones a todos los presidentes de las asociaciones científicas, a los laboratorios y a las entidades de medicina prepagada y de seguros de salud, "con el fin de informar que habían dejado de pertenecer a la sociedad y que no estaban dentro de los cuadros médicos de la asociación". En cuanto a la solicitud elevada por la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico ante la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico para que los médicos pertenecientes a esta última no prestaran el servicio de anestesia a los profesionales que hubieren renunciado a la primera, el declarante informó que ésta había consistido en pedir "a los asociados de la Sociedad de Anestesiología que en el caso de que se estuviere dando la atención de una compañía que no había llegado a un acuerdo con la sociedad le solicitábamos la colaboración de no darle anestesia, el trasfondo de esto es porque ello impedía el que pudiéramos llegar a un acuerdo con la empresa en mención, a la que le solicitábamos la apertura de los cuadros médicos".

    Por otra parte, el declarante indicó que las medidas adoptadas por ASOGA frente a los médicos demandantes encontraban asidero normativo en las disposiciones del Acta N° 554 de la Asamblea General de esa asociación. Sin embargo, manifestó que "esas sanciones estipuladas en el Acta 554 hacen referencia a los miembros pertenecientes a ASOGA y que se hace acreedor a ella, pero no hace referencia a los que renuncian". Preguntado por el juez de tutela si encontraba alguna diferencia entre la determinación de expulsar a un médico de la asociación y decisión por parte de éste de renunciar a la misma, el presidente de ASOGA indicó que "en el caso que nos ocupa no le veo ninguna diferencia, ya que ellos se iban a hacer acreedores a la expulsión y se anticiparon a renunciar. Pero vistas las cosas en forma general lógicamente que sí hay diferencia".

    Por último, el declarante precisó que, en ningún momento, las publicaciones realizadas por en el "El Heraldo", buscaron cuestionar la idoneidad profesional de los actores, toda vez que lo único que éstas perseguían era "informar a la comunidad que los mencionados doctores no estaban en los cuadros médicos que dicha asociación había enviado a las empresas de medicina prepagada".

  9. El presidente de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico rindió declaración ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e informó, de manera general, acerca de los propósitos perseguidos por las asociaciones médicas de Barranquilla frente a las entidades de medicina prepagada, los cuales consistían en: (1) la libre elección de los médicos por parte de los pacientes; (2) que las entidades prestadoras de servicios de salud tuvieran cuadros médicos abiertos que incluyeran a todos los miembros de las asociaciones médicas del Atlántico; (3) la posibilidad de pactar honorarios con estas empresas; y, (4) que la auditoría médica sobre la prestación del servicio de salud se hiciera en forma compartida.

    De igual forma, el declarante manifestó que algunas asociaciones, de común acuerdo entre sus miembros, habían decidido reafirmar estos propósitos mediante la firma de un pagaré, el cual fue suscrito voluntariamente, "sin presión y sin represión", por los distintos asociados. Igualmente, puso de presente que la mayoría de las entidades de medicina prepagada habían alcanzado acuerdos con las asociaciones médicas, en torno a los puntos antes mencionados. En relación con las empresas con las cuales no se había llegado a un acuerdo, indicó que "en estas empresas hay médicos que trabajan atendiéndoles sus pacientes y están excluidas todas las demás asociaciones médicas que existen en la ciudad y todos sus miembros. Es decir, ellos tienen el derecho de trabajar exclusivamente con esos médicos. Nuestro convenio con las otras empresas que han aceptado nuestras propuestas, que hemos logrado que atiendan o le presten sus servicios a los pacientes solamente los médicos miembros de las asociaciones. (...)".

    Afirmó, también que, "creemos que así como las otras empresas que no han pactado con nosotros, tienen sus médicos exclusivos, al ofrecerles nosotros el servicio dado por una asociación médica científica reconocida a nivel nacional (...), podemos exigirles a las empresas de medicina prepagada que determinen la escogencia entre la asociación médica científica con todos sus miembros activos, (...). Pienso que es solamente una escogencia por parte de la empresa de medicina prepagada para definir o decidir quien presta los servicios médicos a sus usuarios. Es decir, esto es una relación comercial, normal, de ofrecimiento de servicio y escogencia de servicios, sin que signifique limitar el derecho a otras personas que pueden ofrecer sus servicios".

    Por último, el declarante puso de presente que, en ningún momento, el movimiento reivindicatorio de las asociaciones médicas ha pretendido vulnerar el derecho al trabajo de los médicos que han interpuesto acciones de tutela en contra de las distintas asociaciones, como quiera que éstos tienen contratos de prestación de servicios médicos con las entidades de medicina prepagada con las cuales no se ha alcanzado ningún acuerdo. De igual forma, afirmó que las medidas adoptadas por ASOGA luego de la renuncia de uno de sus asociados, constituyen "un procedimiento normal, (como el de) cualquier entidad que maneje miembros o afiliados".

  10. La Sala Civil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla incorporaron a los expedientes bajo su conocimiento, los testimonios de tres médicos anestesiólogos, afiliados a SARAT, rendidos ante la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por F.S.P., J.F.Q. y A.G.H. contra la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico (ver infra N° 31).

    Los declarantes expusieron que, en una de las Asambleas Generales de la agremiación, se les solicitó a los asociados restringir totalmente las anestesias electivas o programadas a los médicos disidentes del movimiento que busca una mejora en las condiciones de prestación de los servicios médicos a las entidades de medicina prepagada, suministrando exclusivamente el servicio profesional en caso de urgencia.

    De otro lado, manifestaron no tener noticia oficial relacionada con solicitudes elevadas a algunas clínicas de Barranquilla, en el sentido de que no aceptaran los pacientes remitidos por los anotados médicos disidentes. Igualmente, indicaron que, como médicos, no están obligados a prestar sus servicios profesionales en cualquier cirugía ni a cualquier cirujano. En este aspecto, son libres de escoger a quién y cómo prestan sus servicios, salvo en los casos de urgencia.

    Por último, coincidieron en afirmar que la atención a pacientes de médicos disidentes podría acarrearles una amonestación por parte de SARAT y, eventualmente, la expulsión de esta Asociación.

  11. Por intermedio de apoderado, la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico se opuso a las pretensiones de los demandantes.

    En primer término, el representante judicial de ASOGA manifestó que no era cierto que las asociaciones médicas de Barranquilla hubieren abusado de su posición dominante en la contratación de servicios médicos. Por el contrario, quienes abusaron de esta posición fueron las empresas de medicina prepagada, "a través de la figura de los 'cuadros médicos cerrados' y de la consecuente imposición unilateral de tarifas de honorarios".

    De otra parte, el apoderado de la asociación demandada señaló que los demandantes habían accedido voluntariamente a suscribir los compromisos y medidas contenidos en el Acta N° 554 de la Asamblea General de ASOGA, así como el pagaré que "se estableció como respaldo económico de los compromisos adquiridos". En relación con la supuesta coacción a que fueron sometidos los actores por parte de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico, el representante judicial trajo a colación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por el médico C.E.S.P. contra la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, en la cual se sostuvo que los médicos que suscribieron actas de compromiso y pagarés, como instrumento de cohesión del movimiento de reivindicación médica, tenían un nivel cultural e intelectual suficiente como para poder presumir que sabían exactamente a lo que se comprometían a la hora de firmar los mencionados documentos. Igualmente, indicó que las medidas adoptadas por ASOGA se avenían por completo a lo dispuesto en los estatutos de la asociación.

    A juicio del representante judicial, "es por lo menos sorprendente que el accionante sólo se refiera a la 'injusticia' después de haber violentado los pactos que voluntariamente había celebrado para recibir un beneficio económico particular, contratando directamente con entidades de medicina prepagada" con las que la agremiación no había llegado a un acuerdo. Por otro lado, los actores decidieron desvincularse de ASOGA, mediante la presentación de su renuncia irrevocable, lo cual determina que ahora resulte inexplicable su petición de que se lleve a cabo una investigación preliminar de su conducta. Según el apoderado, "la renuncia fue un mecanismo de que se (sirvieron los accionantes) para evitar enfrentar el juicio y las sanciones disciplinarias que su conducta insolidaria (les) merecía".

    De igual forma, el apoderado de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico señaló que no era cierto que su poderdante hubiese solicitado a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico que sus afiliados no suministraran anestesia a los pacientes de los médicos que se hubiesen desvinculado de ASOGA. Indicó que, por el contrario, los anestesiólogos que declararon ante el Tribunal de tutela fueron explícitos al manifestar que, en algunas ocasiones, habían prestado el servicio de anestesia a los médicos demandantes. Según el representante judicial de la agremiación demandada, ésta carece de todo poder coactivo sobre terceros como para imponerles conductas obligatorias. En particular, ASOGA no puede impedir a los anestesiólogos y a los cirujanos que, si así lo desean, presten los servicios propios del colegaje a los actores.

    El representante judicial manifestó, igualmente, que las afirmaciones de los accionantes, relativas a su exclusión de las empresas de medicina prepagada, no eran del todo exactas, toda vez que "ASOGA convino con algunas entidades de medicina prepagada la prestación de los servicios médicos propios de la especialidad de sus asociados a los usuarios de éstas, en condiciones mutuamente establecidas. Naturalmente las aludidas condiciones resultaban de la aplicación para los miembros de la Asociación, y así cuando cualquiera de ellos manifestara su decisión de retirarse, obviamente tal circunstancia debería ser comunicada a la entidad de medicina prepagada, para evitar a esta desagradables sorpresas". Puntualizó que "es claro que la pretensión de (los tutelantes) no es otra que lucrarse de los convenios celebrados por ASOGA con distintas entidades de medicina prepagada, habiendo renunciado a ser miembro(s) de ella; y además, prestar directamente sus servicios a las otras entidades con las cuales dicha Asociación no ha celebrado convenios, contraviniendo lo previsto en el Acta de Compromiso y a la obligación de solidaridad que le impone la misma ley".

    En torno a los avisos de prensa publicados por su poderdante, el apoderado de ASOGA señaló que aquellos en los cuales puede leerse que "la salud no es un juego", forman parte de una campaña publicitaria que tiene como finalidad primordial "resaltar los incuestionables beneficios que dichas asociaciones producen en el seno de la comunidad". En este sentido, "los avisos aludidos no hacen ninguna referencia personal excluyente, ni permiten la descalificación de ningún profesional". Los avisos que ponen en conocimiento del público los nombres de profesionales que han dejado de pertenecer a la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico, "se limitan a informar dicha desvinculación y a señalar que por haber renunciado a la Asociación no pertenecen al cuadro médico de la misma admitidos por las entidades de medicina prepagada con las cuales se han celebrado convenios". A juicio del representante judicial, "las conclusiones que (los accionantes) pretende(n) sacar de los avisos no son las que un lector con ánimo desprevenido deduciría, sino las de una persona con un interés en plantear un conflicto". Es así como no resulta razonable afirmar que la idoneidad de un profesional pueda ser cuestionada por este tipo de avisos de prensa, como quiera que ésta se funda en una "reputación sólidamente cimentada", la cual no puede ser puesta en entredicho por una serie de publicaciones que no son ni "inexactas, ni excluyentes, ni agraviantes".

    Con respecto a las pretensiones de los actores, el apoderado de ASOGA indicó que éstas no podrían ser cumplidas por su mandante, como quiera que, en ningún momento, esta agremiación ha emitido juicios que puedan llegar a poner en cuestión la idoneidad profesional de los demandantes y, en esta medida, no puede ser obligada a retractarse por algo que nunca afirmó.

    Finalmente, el representante judicial de la asociación demandada ilustró al Tribunal de tutela: (1) acerca del contexto socio-económico dentro del que se han desarrollado las reivindicaciones de las asociaciones médicas frente a las entidades de medicina prepagada; y, (2) acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en los mismos términos de la defensa presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por los pediatras expulsados por la Sociedad de Pediatría del Atlántico (ver supra N° 4).

  12. Previa acumulación de los expedientes contentivos de las acciones de tutela impetradas por los médicos A.G.H. y J.F.Q., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de abril 10 de 1996, denegó el amparo constitucional solicitado. Por providencia de esa misma fecha, decidió, igualmente, no conceder la tutela solicitada por el médico F.S.P..

    A juicio del Tribunal, en el presente caso, la solicitud principal de los actores consistía en la rectificación de una serie de publicaciones inexactas o erróneas, lo cual determina la aplicabilidad del artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, para que la tutela opere como mecanismo idóneo para solicitar la rectificación, los actores deben haber anexado "la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma". El a-quo constató que, en este caso, no se presentaban estos requisitos y, por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

    27.1. Los actores impugnaron los fallos de primera instancia por considerar que la asociación demandada sí había vulnerado varios de sus derechos fundamentales. En primer lugar, consideraron que los avisos publicados en "El Heraldo" constituían una amenaza a su derecho al buen nombre, toda vez que "la Asociación recomiende a la comunidad acudir a sus afiliados demerita la reputación que puedan tener (quienes no se encuentran afiliados) como médicos ante los demás, esto es con la buena opinión y fama adquirido (sic) por la virtud y sus méritos en el ejercicio de nuestra profesión".

    De otro lado, los demandantes estimaron que las actuaciones de ASOGA vulneraban lo dispuesto en los artículos 26 y 39 de la Carta, que determinan que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales, los sindicatos y las asociaciones gremiales deben ser democráticos. En efecto, los actores consideraron que "si un profesional opta por ejercer o desistir del derecho de asociación, no hay lugar a que sea sancionado, o vetado, por aquellos que prefieren seguir asociados. Un veto por tal razón desconocería el derecho a disentir, que se ampara bajo la libertad de conciencia, libertad de expresión y de opinión".

    Por último, los actores indicaron que los medios de defensa judiciales contenidos en el procedimiento civil no garantizan la protección inmediata, eficaz y completa de sus derechos y, por ello, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la solución del conflicto planteado.

    27.2. El apoderado de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico se opuso a la impugnación impetrada por los demandantes contra las sentencias de primera instancia.

    27.3. Por providencia de mayo 14 de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por los médicos A.G.H. y J.F.Q. contra la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico y, por ende, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de tutela.

    La Corte consideró que al a-quo no le estaba permitido acumular dos acciones de tutela -interpuestas en forma independiente-, con el pretexto de hacer efectivo el principio de economía procesal. En opinión del juez de tutela de segunda instancia, "la acumulación de procesos en materia de tutela, solo es viable en tratándose de la revisión que corresponde a la Corte Constitucional, para efectos de unificación de jurisprudencia" (Decreto 2067 de 1991, artículo 5°; Acuerdo 05 de 1992, artículo 47). De otro lado, la Corte indicó que, según lo dispuesto por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de procesos sólo procede a solicitud de parte, en los eventos señalados en esas normas, lo cual determina que el juez carece de facultades oficiosas en esta materia.

    En todo caso, el ad-quem puntualizó que el Tribunal sólo se pronunció con respecto a los derechos a la honra y al buen nombre de los actores, olvidando que éstos habían invocado otros derechos fundamentales frente a los cuales a cuya supuesta vulneración era necesario una decisión de fondo. Por esta razón, la Corte consideró que "se impone la nulidad del fallo, pues el Tribunal dejó de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin que sea posible en esta instancia subsanar el vicio presentado, pues se dejaría a los sujetos procesales en condiciones de no poder impugnar cualquier determinación contraria a sus pretensiones".

    27.4. Mediante sentencias de junio 4 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -dando cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, denegó, por improcedentes, las acciones de tutela incoadas por los médicos A.G.H. y J.F.Q. contra ASOGA.

    El Tribunal consideró que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de las circunstancias que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. En especial, el a-quo consideró que los actores disponían de otros medios de defensa tanto judiciales como administrativos, contemplados en el Código Civil (artículo 636), en el Código de Procedimiento Civil (artículos 408-6 y siguientes), en el Decreto 1663 de 1994 (artículos 3°, 4° y 10). A este respecto, el Tribunal prohijó las consideraciones llevadas a cabo por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de tutela incoado por el médico F.S.P. contra ASOGA (ver infra N° 27.5).

    Como quiera que ninguna de las dos sentencias fue impugnada por los actores respectivos, las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    27.5. En providencia fechada el 22 de mayo de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional solicitado por el médico F.S.P..

    La Corte consideró, en primer lugar, que el actor no se encontraba en situación de subordinación frente a ASOGA, como quiera que había renunciado a esta asociación y, por ello, carecía de todo vínculo con la misma. De igual forma, el ad-quem estimó que el demandante tampoco se encontraba en situación de indefensión frente a la agremiación demandada, toda vez que disponía de otros medios de defensa, tanto judiciales como administrativos.

    A juicio del fallador de segunda instancia, la asociación demandada se encuentra regulada por las normas del Código Civil y, en especial, por su artículo 636, en donde se establece que los estatutos de las corporaciones deberán ser sometidos a la aprobación de las autoridades administrativas, a quienes pueden recurrir todas aquellas personas que se crean perjudicadas o lesionadas por las disposiciones contenidas en los mencionados estatutos. De igual forma, en el artículo 408-6 del Código de Procedimiento Civil se consagra un procedimiento abreviado dirigido a cuestionar las decisiones de asambleas generales que puedan generar perjuicios.

    Por otra parte, la Corte señaló que, "si la inconformidad del accionante radica exclusivamente en los efectos generados por la aplicación de los estatutos, en tanto de ella podría eventualmente derivarse situaciones lesivas a la libre y leal competencia del mercado de los servicios de salud", el actor puede recurrir a las disposiciones del Decreto 1663 de 1994 (artículos , y 10) que consagra el régimen de libertad de competencia en materia de prestación de servicios de salud. Según estas normas -en consonancia con el artículo 11-1 del Decreto 2153 de 1992-, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, el conocimiento y sanción de aquellas conductas que deriven en prácticas restrictivas de la competencia o constituyen abuso de posición dominante.

  13. Por providencia de abril 10 de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo del médico F.S.S. y, en consecuencia, ordenó a ASOGA abstenerse de impartir instrucciones -a sus afiliados o a terceros- que pudiesen llegar a significar una limitación al derecho al trabajo del actor.

    El Tribunal consideró que los avisos publicados en "El Heraldo" no constituían una amenaza al derecho a la intimidad, al buen nombre o a la honra del actor, toda vez que "la Asociación recomiende a la comunidad acudir a sus afiliados, en nada demerita la reputación que pueda tener el Dr. S. como médico ante los demás, esto es con la buena opinión y fama adquirida por la virtud y el méritos". De igual forma, "siendo una realidad la desvinculación del accionante de la asociación y no apareciendo prueba que demuestre que su exclusión de los directorios médicos abiertos no se haya producido, mal pueden considerarse vulnerados sus derechos a la intimidad y al buen nombre".

    Sin embargo, el fallador de primera instancia estimó que las actuaciones de ASOGA vulneraban lo dispuesto en los artículos 26 y 39 de la Carta, que determinan que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales, los sindicatos y las asociaciones gremiales deben ser democráticos. En efecto, el Tribunal consideró que "si un profesional opta por ejercer o desistir del derecho de asociación, no hay lugar a que sea sancionado, o vetado, por aquellos que prefieren seguir asociados. Un veto por tal razón desconocería el derecho a disentir, que se ampara bajo la libertad de conciencia, libertad de expresión y de opinión".

    Opinó que "poner talanqueras al libre ejercicio de una profesión por quien ha decidido no ejercer su derecho de asociación, limitando su trabajo o dificultándolo contraría lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta".

    El juzgador de primera instancia indicó que los medios de defensa judiciales contenidos en el procedimiento civil no garantizan la protección inmediata, eficaz y completa de sus derechos y, por ello, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la solución del conflicto planteado. En torno a este punto, el Tribunal manifestó que "ante la irresistible presión de la asociación, que para mantener la 'unidad' de sus afiliados no sólo lo hizo firmar un acta de compromiso sino también un pagaré por doscientos salarios mínimos mensuales y con fecha de vencimiento 'indefinido', convirtiendo ilegalmente en 'imprescriptible' el ejercicio de la acción cambiaria, resulta claro que el medio más eficaz es el escogido por el accionante, esto es, la tutela constitucional". Por otra parte, el a-quo opinó que "la posibilidad de accionar alegando competencia desleal no aparece clara, por cuanto -conforme al ordinal 5° del artículo 23 del C. de Co.- la prestación de servicios inherentes a una profesión liberal como la medicina no es de por sí un acto u operación mercantil".

    28.1. El magistrado M.A.S.A. salvó el voto, en los mismos términos expuestos en su salvamento de voto a la sentencia por medio de la cual esa Sala decidió la acción de tutela interpuesta por los pediatras expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico (ver supra N° 6).

    28.2. El apoderado de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    28.3. Mediante sentencia de mayo 16 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.

    En primer lugar, la Corte observó que las distintas actuaciones de la asociación demandada se produjeron con ocasión de la renuncia del actor a la misma y, por ello, "mal hizo ASOGA, en comunicar a los diferentes organismos, públicos y privados, las consecuencias nocivas de un presunto incumplimiento de las normas estatutarias, respecto de un profesional de la especialidad que se desvinculó por tal, sino por una causa totalmente diferente. Está bien que la parte accionada se hubiere limitado a informar escuetamente el hecho de la renuncia, nada más; lo censurable es su complemento y la solicitud deprecada finalmente".

    En este sentido, el ad-quem estimó que el envío de comunicaciones a los laboratorios y a los directores y gerentes de empresas de medicina prepagada y de seguros de salud, constituían conductas discriminatorias que "no tienen ninguna justificación objetiva desconocen el derecho fundamental a la igualdad y dejan en entredicho otras garantías individuales de contenido supralegal, como el derecho al trabajo y el derecho al libre ejercicio de la profesión médica, amén de que fueron observadas frente a un profesional de la medicina que por haber renunciado voluntariamente a pertenecer a la Asociación, no el era aplicable sus estatutos y, por ende, el acta de compromiso".

    En relación con la procedencia de la acción de tutela, el fallador de segunda instancia consideró que, "si esas prácticas discriminatorias son ejecutadas por una asociación de profesionales que agrupa a un número considerable de médicos especialistas en obstetricia y ginecología, es claro que el petente frente a ella se encuentra en una posición de desventaja a la cual no le es posible repeler de manera inmediata ni siquiera judicialmente. Esto porque el conflicto deviene de la aplicación o no de un acta de compromiso al interior de la Asociación y en relación con cada uno de sus miembros, no entre competidores dentro del mercado de servicios de salud. Diferente es la situación del accionante, no como asociado, frente a otras personas , naturales o jurídicas, o éstas frente a aquel, que por competir en dicho mercado llevan a cabo actos o acuerdos contrarios a la libre competencia (artículos y del Decreto 1663 de 1994). Pero en el eventual caso de proceder un proceso ordinario el contenido de la pretensión sería netamente indemnizatoria y no tendría la virtud, desde el punto de vista temporal, de retrotraer las cosas al estado anterior a las comunicaciones y publicaciones".

    Por último, la Corte determinó que, las publicaciones efectuadas por la asociación demandada en "El Heraldo", no vulneran los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, como quiera que, "en modo alguno desacreditan ni siquiera soterradamente la condición personal y profesional del petente".

    1. Expedientes T-99235 , T-99226 y T-99839: F.S.P., J.F.Q., A.G.H. y F.S.S. contra la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico

  14. El día 18 de marzo de 1996, los médicos F.S.P., J.F.Q., A.G.H. y F.S.S., interpusieron acción de tutela contra la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, ante la Sala Civil (F.S.P., J.F.Q. y A.G.H.) y la Sala Penal (F.S.S.) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó su derecho fundamental al trabajo (C.P., artículo 25).

    Los actores manifestaron que, como consecuencia de su renuncia a la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico y la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico, la sociedad demandada, mediante actas adoptadas por la Asamblea General Extraordinaria los días 10 de noviembre de 1995 y 9 de febrero de 1996, impartió instrucciones a sus asociados en el sentido de no suministrar el servicio de anestesiología a sus pacientes. Según los demandantes, esta decisión fue tomada por solicitud expresa de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico y de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico, en razón de "estar ejerciendo libremente (nuestra) especialidad en las entidades que así (nos) lo soliciten de seguir prestando (nuestros) servicios profesionales sin ningún tipo de restricción de tipo gremial o estatutaria".

    A juicio de los actores, esta situación les ha ocasionado un "trastorno laboral", toda vez que sus colegas anestesiólogos no les pueden colaborar en las cirugías, ni tampoco pueden realizar interconsultas o valoraciones pre-quirúrgicas a sus pacientes. Opinan los demandantes que, si bien no existe entre ellos y SARAT una relación de tipo contractual, de hecho sí se encuentran vinculados, como quiera que sus labores de ginecología y obstetricia, en aquellos procedimientos de tipo quirúrgico, se encuentran supeditadas a la colaboración de los médicos anestesiólogos.

    Por estas razones, los actores solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenara a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico la prestación del servicio de anestesiología a todos sus pacientes. Manifestaron, igualmente, que la colaboración de los anestesiólogos es un "requisito sine qua-non" para poder desarrollar sus actividades como médicos cirujanos. Anotaron que "sin este especialista no (podríamos) desarrollar el objeto profesional de (nuestras) carrera(s), de (nuestro) trabajo, el cual sería seriamente vulnerado para poder subsistir como ser(es) humano(s) y como cabeza(s) de familia, ya que, (nuestra) remuneración e ingresos depende exclusivamente de esta actividad profesional, lo mismo que repercutiría negativamente ante (nuestros) pacientes, poniendo en peligro el Derecho primario y elemental como lo es el del Derecho a la Vida de estos".

  15. En su declaración rendida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el presidente de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico relató, en primer lugar, los pormenores del movimiento reivindicatorio que las asociaciones médicas de esa ciudad han llevado a cabo frente a las empresas de medicina prepagada, con el fin de lograr mejores niveles de remuneración y cuadros médicos abiertos y democráticos.

    Manifestó que, con la finalidad de apoyar este movimiento, el 10 de noviembre de 1995, la Asamblea General de la agremiación que preside decidió sugerir a los asociados que, como muestra de solidaridad al movimiento médico, no prestaran el servicio de anestesia a aquellos colegas que hubiesen abandonado el mencionado movimiento. En relación con los actores, el declarante precisó que, "los afiliados y asambleístas de SARAT consideraron, en ese entonces, (...), que había existido una traición a unos principios, a unas convicciones de ética y de compromiso reivindicatorio médico, cosa que respetando la decisión particular de cada quien y aún los lazos de amistad la Asamblea estaba en contra de la decisión adoptada por los médicos que decidieron abandonar el movimiento y se creó una especie de distanciamiento entre los especialistas. Lógicamente que cada persona es libre para trabajar siempre y cuando no sea una urgencia (...)".

    El presidente de SARAT aclaró que, la decisión adoptada por la Asamblea General el 10 de noviembre de 1995, no constituía una imposición a los asociados sino una simple sugerencia. Tanto es así que algunos anestesiólogos han prestado sus servicios -no sólo en casos de urgencia- a algunos especialistas disidentes del movimiento médico, y, sin embargo, la Asociación no ha tomado ningún tipo de represalia en su contra.

  16. Tres médicos anestesiólogos, afiliados a SARAT, en sus testimonios ante la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, expusieron que, en una de las Asambleas Generales de la agremiación, se les solicitó a los asociados restringir totalmente las anestesias electivas o programadas a los médicos disidentes del movimiento que busca una mejora en las condiciones de prestación de los servicios médicos a las entidades de medicina prepagada, suministrando exclusivamente el servicio profesional en caso de urgencia.

    Indicaron que, como médicos, no están obligados a prestar sus servicios profesionales en cualquier cirugía ni a cualquier cirujano. En este aspecto, son libres de escoger a quién y cómo prestan sus servicios, salvo en los casos de urgencia.

    Por último, coincidieron en afirmar que la atención a pacientes de médicos disidentes podría acarrearles una amonestación por parte de SARAT y, eventualmente, la expulsión de esta Asociación.

  17. En su testimonio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, el médico anestesiólogo E.C.G., asociado a SARAT expuso que, efectivamente, en una de las Asambleas realizadas por esta agremiación se solicitó a los asociados restringir el servicio de anestesia sólo a los casos de urgencia, a aquellos médicos que prestaran sus servicios a entidades de medicina prepagada que no hubieren llegado a acuerdos con las asociaciones médicas de Barranquilla.

    El declarante manifestó que, en una ocasión, "me llamaron para una cirugía urgente del Dr. S.S. y yo le dí la anestesia para la urgencia, pero muchos médicos me tacharon, me criticaron porque yo había dado una anestesia para un paciente que no era de urgencia. A raíz de eso otros médicos me señalaron que yo estaba dándole anestesia a los esquiroles sin razón de ser". Sin embargo, aclaró que, por este hecho, hasta el momento no ha sido ni excluido, ni expulsado, ni citado o amonestado por parte de SARAT.

  18. Mediante apoderado, la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico sometió a la consideración de las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla un escrito de defensa, en el cual precisó que el argumento esgrimido por los demandantes se basa en un supuesto veto en su contra -que nunca se dio-, adoptado por la Asamblea General de SARAT el 9 de febrero de 1996. Lo que en realidad ocurrió fue que esa agremiación, en respuesta a una petición de la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, decidió -en forma libre, espontánea y unánime- que el servicio de anestesia sólo se prestaría a los médicos expulsados o que renunciaron a otras asociaciones médicas en casos de urgencia. A juicio del representante judicial de SARAT, esta decisión, "está en concordancia con el artículo 7° del Código de Etica Médica, que institucionalizó el principio de libre ejercicio de la profesión, consagrado en el artículo 26 de la C.N."

    Según el apoderado, la tutela, es improcedente, toda vez que en el caso concreto, no se presenta ninguno de los eventos que autorizan la procedencia de esta acción en contra de particulares. En especial, los demandantes no se encuentran en estado de subordinación o de indefensión frente a SARAT, como quiera que, por una parte, no forman parte de esta asociación y, de otro lado, ejercen libremente su profesión sin interferencias, o coerciones por parte de SARAT.

    En relación con la violación del derecho al trabajo, el escrito de defensa manifiesta que "la decisión de SARAT, en ninguna de sus partes contiene la prohibición o negación al derecho del trabajo, ni ha impedido o estorbado su actividad laboral como persona natural. (...). La decisión de la Asamblea del 9 de febrero, por petición de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología, consistió en que: los anestesiólogos prestarían al galeno sus servicios únicamente en casos de urgencias. Del contexto se deriva la existencia de una restricción, mas no una prohibición, (...). La decisión de los anestesiólogos se hizo con fundamento al código de ética médica, condensado en la ley 23 de 1981". El apoderado de la asociación demandada opina que, lejos de constituir un acto violatorio de derechos fundamentales, la decisión de SARAT es un simple desarrollo del principio de lealtad médica (Ley 23 de 1981, artículo 29).

    Por último, el representante judicial anota que, en razón de la naturaleza del acto médico, el cual se funda en el consenso, la identidad de intereses y la afinidad profesional de los médicos que en él participan, la petición de los actores es "irresponsable", como quiera que no es lícito coaccionar a los anestesiólogos a que les presten sus servicios, si éstos no lo desean.

  19. Mediante sentencias de abril 9 de 1996, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho al trabajo de los médicos F.S.P., J.F.Q. y A.G.H. y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico abstenerse de "impartir instrucciones u órdenes o invalide las ya impartidas a sus afiliados que signifiquen o puedan significar una limitación al ejercicio profesional de otros médicos con distinta especialidad", específicamente de los doctores demandantes.

    En primer lugar, el Tribunal consideró que la acción de tutela era procedente, como quiera que los actores se encontraban en situación de indefensión frente a SARAT, en razón de no disponer de otro medio judicial de defensa. En efecto, "es realidad que en materia civil, tienen los accionantes, vía para incoar a través de los trámites del proceso ordinario, las indemnizaciones que ha lugar, no viabilizándose el abreviado de impugnación a decisiones de asamblea de accionistas, de que trata el artículo 421 del C. de P.C., puesto que carecen de legitimación para ello (artículo 191, C.Co.), empero, para obtener un recurso efectivo que proteja eficazmente sus derechos fundamentales, fuera de toda duda, solo les queda la acción de tutela".

    De otro lado, el fallador estimó que la proposición de suspender los servicios de anestesia a los demandantes, salvo en casos de urgencia, adoptada por la asociación demandada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo. En efecto, "no puede ponerse en peligro la vida de los asociados, como bien lo expone la Ley 23 de 1981 (Etica Médica), en su artículo 8° y ello es lo que se pone en juego cuando se aprueba mayoritariamente, por SARAT, una proposición de tal estirpe, para tomar posición ante la Asociación de Sociedades Científicas, amén de ir en contravía del Decreto 1663 de 1994, artículo 4°. Y es que efectivamente, necesitan los accionantes, del acompañamiento profesional de los Anestesiólogos, para ejercer su profesión de médicos ginecólogos, en tratándose de valoraciones pre-quirúrgicas, procedimientos quirúrgicos, interconsultas, etc., por ello, si se ha renunciado, por su parte, a pertenecer a la Asociación científica de su respectiva especialidad y a cualquiera otra Asociación, ello no es motivo para que una propuesta como la aprobada en Asamblea General por SARAT, alcance su actividad profesional y extienda sus efectos más allá del ámbito que le es propio".

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que, si bien los motivos de los anestesiólogos en la adopción de las medidas controvertidas por los actores pueden ser válidos desde el punto de vista gremial, éstos no se compadecen con los postulados del artículo 39 de la Carta, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales deben sujetarse "al orden legal y a los principios democráticos", entre los cuales cabe señalar el derecho a disentir, amparado por la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la libertad de expresión (C.P., artículos 18, 19 y 20).

    Por último, el Tribunal señaló que, "todo ello puede devenir en que aquellas pacientes que libremente han escogido como ginecólogo (a alguno de los actores) no puedan ser atendidas por (ellos) y deban acudir a un médico diferente, lo cual supone la transgresión del artículo 4° del Código de Etica Médica, norma conforme a la cual 'la asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente'".

    34.1. El magistrado M.A.S.A. salvó el voto, en los mismos términos expuestos en su salvamento de voto a la sentencia por medio de la cual esa Sala decidió la acción de tutela interpuesta por los pediatras expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico (ver supra N° 6).

    34.2. El apoderado de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    El impugnante manifestó que es errónea la apreciación del Tribunal respecto del concepto de indefensión, toda vez que "los tutelantes no han estado ni están en estado de indefensión, ellos mismos se encargan de dar un mentis a esa afirmación al declarar en la tutela: que son profesionales de la medicina que la ejercen desde sus consultorios 'libremente'. Esto comprueba que su estado no es inerme o de desamparo, por lo tanto no se puede calificar de indefensión. Son profesionales que 'ejercen con libertad' por tanto no existe el vínculo de dominación o sometimiento alegado por ellos. (...). Si ejercen libremente su trabajo, con independencia, se presume que son autónomos al no depender de otra persona natural o jurídica".

    El representante judicial de SARAT insistió en que la decisión adoptada por su poderdante no constituía un veto, sino una "restricción de los servicios de anestesia" a los casos de urgencia, en defensa del principio de lealtad médica (Ley 23 de 1981, artículo 29). Igualmente, manifiesta que el fallo de primera instancia yerra al invocar el artículo 4° de la Ley 23 de 1981 (referente a la libre elección del médico por parte del paciente), toda vez que, en el presente caso, no se trata de la mutilación de la libertad de los pacientes para escoger a sus médicos, sino de una relación entre médicos donde los pacientes nada tienen que ver.

    Por otro lado, el apoderado de la sociedad demandada manifestó que, "la valoración de la actuación ilegal debe hacerse por los medios establecidos en los artículos 10 y 11 del decreto 1663 de 1994, más no por una acción de tutela que está establecida en el artículo 86 de la C.N. reglamentada en el decreto 2591 de 1991, instituida para eventos suigéneris y taxativos. Motivos ostensibles que tenía la Sala para no tramitar la tutela y declararla improcedente".

    Según el impugnante, el derecho al trabajo de los médicos demandantes no se ha visto afectado, como quiera que éstos han recibido el servicio de anestesia en cirugías de urgencia y programadas, lo cual puede ser certificado por varias clínicas de Barranquilla. Reiteró que los actores no han sido vetados como médicos o como personas, toda vez que la proposición aprobada por SARAT se tomó con base en el artículo 7° del Código de Etica Médica, mediante una decisión de carácter general que, por otro lado, nunca se ejecutó.

    Por último, el representante judicial de la asociación demandada anotó que el fallo de primera instancia "se ancló en hechos inexistentes, en simples conjeturas o imaginaciones del tutelante".

    34.3. Mediante sentencias de mayo 14 y 17 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos de primera instancia.

    Para adoptar esta decisión, la Corte estimó, en primer lugar, que la acción de tutela sí era procedente, toda vez que "los accionantes carecen de un medio de defensa judicial para oponerse a la aplicación de tal decisión que tiene, por lo demás carácter obligatorio para sus miembros y que, incluso, les acarrea a quienes no la acaten la expulsión de la sociedad, (...), pues en el caso de que se trata no se está en presencia de un mero asunto de competencia desleal sino frente a una restricción ilegítima al ejercicio profesional de los accionantes, pues éstos requieren el apoyo de los anestesiólogos para la realización de su trabajo. Con tal restricción se establece una discriminación inaceptable desde el punto de vista constitucional, ello aparte de que a los médicos sólo les es permitido excusarse de la prestación de sus servicios profesionales en los casos taxativamente señalados por el artículo 7° de la ley 23 de 1981, siempre y cuando no se trate de situaciones de urgencia, esto es cuando no correspondan a su especialidad, cuando el paciente reciba atención de otro profesional que excluya la suya o cuando el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas".

    Según la Corte, "si la institución contra la que se dirige la presente acción considera que quienes se apartan del movimiento que se viene adelantando para mejorar las condiciones de trabajo de sus miembros frente a las entidades que prestan el servicio de medicina prepagada, incurren en deslealtad y afectan la libre competencia del mercado profesional, bien puede acudir a las acciones pertinentes para cuyo ejercicio está expresamente legitimada por el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 y no estableciendo restricciones no razonables y desproporcionadas al ejercicio profesional de sus asociados, lesionando directamente el derecho al trabajo de terceras personas que no apoyan sus aspiraciones gremiales y, frente a las cuales, dicho sea de paso, la sociedad en cuestión carece por entero de poder sancionatorio, pues los accionantes no forman parte de la misma".

  20. Mediante sentencia de abril 10 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió no tutelar el derecho al trabajo del médico F.S.S..

    A partir de un análisis de las actas de las Asambleas Generales de noviembre 10 de 1995 y de febrero 9 de 1996, el juzgador de primera instancia manifestó que "no es cierto que en las Asambleas anteriormente examinadas exista constancia de que se hubiera aprobado veto alguno contra el solicitante de tutela ni de que se le hubiese mencionado siquiera".

    Para finalizar, el fallador afirmó que "habiendo tratado de escudriñar en la búsqueda de acción u omisión lesionadora, ello ha sido infructuoso. Se ha seguido, tentativamente, el sendero probatorio que el mismo peticionario insinuó porque, quién sino él, conocedor de la situación que lo agobia, según ha manifestado, podía saber los medios de pruebas que contenían la información adecuada para generar la certeza, pero, como se ha visto, ello no ha sido posible, o, todo se debió a una impresión equivocada del doctor F.S.S., quien como se ha dejado establecido con antelación tiene los mismos derechos que los otros profesionales, aso sí, con los naturales avatares de cualquier profesional 'liberal' en un medio como el de un estado social de derecho montado sobre una estructura de libre empresa".

    35.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia y, por ende, solicitó su revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    En primer lugar, el impugnante señaló que "así como no se pueden imponer a los médicos obligaciones profesionales a las previstas por la ley, tampoco se les pueden colocar obstáculos, o vetos al libre ejercicio de su profesión so pretexto de respaldar a otra organización gremial a conservar su unidad".

    De otro lado, el demandante indicó que, si bien del conjunto probatorio se concluye que su nombre no se encuentra consignado en las actas de la Asambleas Generales de SARAT, no es menos cierto que éste sí aparece en los comunicados de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-, en los cuales se informa a la opinión pública que él ya no pertenece a esa Asociación. En opinión del actor, SARAT lo ha sometido, como consecuencia de su desvinculación a ASOGA, a un "tratamiento forzoso y discriminatorio que atenta no sólo contra su derecho fundamental al trabajo, que invoco en esta acción, sino contra el derecho sagrado a la vida que ostenta el paciente que resulta directamente perjudicado en su integridad por la injusta causa antes anotada (...)".

    A juicio del recurrente, "se vulnera entonces el Derecho al ejercicio de mi Profesión como G., por el solo hecho de manifestar mi voluntad de no seguir asociado, ya que para desarrollar mi especialidad, necesito del acompañamiento del médico anestesiólogo tratándose de valoraciones pre-quirúrgicas, procedimientos quirúrgicos, interconsultas, etc. Y por ello, no es motivo o causal para que una propuesta como la aprobada en la Asamblea General de los Anestesiólogos, alcance y lesione mi actividad profesional y extienda sus efectos más allá del ámbito que le es propio".

    De otro lado, el impugnante manifestó que "la asociación no es un deber, sino un derecho. Si se opta por no ejercer o desistir del citado derecho, no hay lugar a ser sancionado, o vetado, por quienes prefieren seguir asociados".

    Por último, anotó que las actuaciones llevadas a cabo por SARAT no sólo vulneran su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas sino que, además, ponen en peligro la vida de aquellos pacientes que requieran ser sometidos a procedimientos quirúrgicos que, en razón de la falta de colaboración de los anestesiólogos, no pueden ser llevados a cabo. Así mismo, esta falta de colaboración de los anestesiólogos contravienen el principio consagrado en el artículo 4° de la Ley 23 de 1981 , según el cual "la asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico por parte del paciente".

    35.2. Mediante sentencia de mayo 22 de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

    Para adoptar esta decisión, la Corte estimó, por una parte, que el actor tenía a su disposición otros medios expeditos de defensa judicial para manifestar su inconformidad con la decisiones adoptadas por SARAT en sus asambleas del 10 de noviembre de 1995 y del 9 de febrero de 1996. En efecto, el procedimiento abreviado, consagrado en el artículo 408-6 del Código de Procedimiento Civil, es la vía adecuada para controvertir las decisiones de la asociación demandada.

    De otro lado, el ad-quem manifestó que, en el presente caso, "no se está frente a una vulneración fáctica demostrada, (...), pues de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso no existe certeza sobre el presunto 'veto' o 'restricción' que según el actor asumió en su contra la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, toda vez que -como bien lo advirtió el Tribunal-, en las cuestionadas asambleas no hace alusión a su nombre".

  21. Mediante autos fechados el 1° y el 9 de octubre de 1996, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó las siguientes pruebas:

    - Ordenó a la Ministra de Salud y al Superintendente Nacional de Salud que respondieran Tutela los siguientes interrogantes: (1) ¿Qué procedimiento deben observar las Entidades Promotoras de Salud para seleccionar los profesionales que integrarán sus cuadros médicos?; (2) ¿Con base en qué causales puede una Entidad Promotora de Salud retirar a un profesional que forma parte de sus cuadros médicos?; (3) ¿Puede legítimamente una Entidad Promotora de Salud retirar a un profesional que forma parte de sus cuadros médicos por exigencia de la asociación de especialidad médica a la que éste pertenece?

    - Ordenó a los representantes legales de las Entidades Promotoras de Salud Medisalud, B., Colsanitas, H., Colseguros, Seguros Bolívar, Nacional de Seguros, Medisanitas, Saludcoop y Coomeva de Barranquilla que respondieran las siguientes preguntas: (1) ¿Mediante qué procedimiento la Entidad Promotora de Salud que usted representa selecciona los profesionales que harán parte de sus cuadros médicos?; (2) ¿Para vincular a un médico a la Entidad Promotora de Salud que usted representa se requiere que éste forme parte de alguna de las asociaciones de especialidades médicas del Departamento del Atlántico?; (3) ¿Existe algún tipo de relación contractual entre la Entidad Promotora de Salud que usted representa y la Sociedad de Pediatría del Atlántico, la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico?; (4) ¿La expulsión o renuncia de un médico vinculado a alguna de las sociedades mencionadas en la pregunta anterior tiene algún efecto en la relación entre la Entidad Promotora de Salud que usted representa y el respectivo médico?; (5) ¿Qué tipo de eventualidades posibilitan la exclusión de un médico de los cuadros médicos de la Entidad Promotora de Salud que usted representa? ¿Con base en qué normatividad se lleva a cabo la mencionada exclusión?; (6) Los médicos demandantes: ¿Formaban parte de los cuadros médicos de la Entidad Promotora de Salud que usted representa? En caso afirmativo, ¿Alguno de éstos profesionales fue retirado de sus cuadros médicos? Si así fue, ¿Por qué motivo y en qué fecha?

    - Ordenó a los representantes legales de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico que respondieran a esta Sala de Tutela los siguientes interrogantes: (1) ¿Cuál es el porcentaje de médicos especializados que practican en el Departamento del Atlántico vinculados a la asociación que usted representa?; (2) ¿Existe en el departamento del Atlántico alguna otra asociación de la misma naturaleza de la que usted representa?; (3) ¿Cuál es la relación de la asociación que usted representa con las otras asociaciones demandadas?; (4) ¿Qué medidas adopta la asociación que usted representa frente a aquellos médicos, miembros de la misma, que deciden desvincularse o son expulsados de ella?; (5) ¿Cuál es el fundamento constitucional, legal o estatutario que sustenta la adopción de tales medidas?; (6) ¿La firma del acta de compromiso entre la asociación que usted representa y los médicos vinculados a la misma, es un acto voluntario de cada médico o es una obligación que éste debe cumplir independientemente de su voluntad al respecto? ¿Las estipulaciones contenidas en esta acta de compromiso son aplicables a los médicos que se retiran voluntariamente de la asociación? En caso afirmativo, ¿Porqué?; (7) ¿La asociación que usted representa ha adoptado algún tipo de medida frente a los médicos actores en el presente proceso de tutela? En caso de responder afirmativamente, ¿En qué fecha, por cuáles motivos y mediante qué procedimiento fueron impuestas las anotadas medidas? ¿Alguna de estas medidas ha sido revocada con posterioridad?; (8) ¿Qué repercusiones le acarrea a un médico vinculado a la asociación que usted representa el hecho de apartarse de las directivas fijadas por la asociación en materia de relación con las Entidades Promotoras de Salud?; (9) ¿La asociación que usted representa se ha dirigido a la Sociedad de Anestesiología del Atlántico o a alguna otra sociedad de especialidad médica, con el fin de solicitarle que no preste sus servicios a los médicos actores en el presente proceso de tutela?; (10) ¿La asociación que usted representa ha exigido a alguna de las Entidades Promotoras de Salud del Departamento del Atlántico la exclusión retiro de sus cuadros médicos de los médicos actores en el presente proceso de tutela? En caso afirmativo sírvase remitir copia de las comunicaciones en las cuales la mencionada exclusión se solicita.

    - Ordenó al representante legal de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico que respondiera los siguientes interrogantes: (1) ¿Cuál es el porcentaje de médicos especializados que practican en el Departamento del Atlántico vinculados a la asociación que usted representa?; (2) ¿Existe en el departamento del Atlántico alguna otra asociación de la misma naturaleza de la que usted representa?; (3) ¿Cuál es la relación de la asociación que usted representa con la Sociedad de Pediatría del Atlántico, con la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Atlántico y con la Asociación de Endoscopia Digestiva del Atlántico?; (4) ¿Qué medidas adopta la asociación que usted representa frente a aquellos médicos, miembros de la misma, que deciden desvincularse o son expulsados de ella?; (5) ¿Cuál es el fundamento constitucional, legal o estatutario que sustenta la adopción de tales medidas?; (6) ¿La asociación que usted representa ha adoptado algún tipo de medida frente a los médicos demandantes? En caso de responder afirmativamente, ¿En qué fecha, por cuáles motivos y mediante qué procedimiento fueron impuestas las anotadas medidas? ¿Alguna de estas medidas ha sido revocada con posterioridad?; (7) ¿Qué repercusiones le acarrea a un médico vinculado a la asociación que usted representa el hecho de apartarse de las directivas fijadas por la asociación o de las decisiones adoptadas en Asamblea General o Junta Directiva?; (8) ¿Ha recibido alguna comunicación proveniente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, de la Asociación de Ginecología y Obstetricia del Atlántico y/o de la Asociación de Endoscopia Digestiva del Atlántico en la cual se solicite la colaboración y solidaridad de los miembros pertenecientes a la Asociación que usted representa, en el sentido de que les sea retirado el colegaje a los médicos demandantes? En caso afirmativo, ¿Qué medidas ha adoptado la Asociación que usted representa frente a los médicos antes mencionados?

    - Ordenó al representante legal de la Asociación de Sociedades Científicas del Atlántico que respondiera Tutela los siguientes interrogantes: (1) ¿Está usted al tanto de la problemática que dio lugar a la presente acción de tutela?; (2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿Qué medidas ha adoptado la asociación que usted representa frente a la mencionada problemática? En especial, ¿La asociación que usted representa ha adoptado algún tipo de medida frente a los médicos demandantes? ¿Qué porcentaje de los médicos especializados que laboran en el Departamento del Atlántico se encuentra vinculado directa o indirectamente a la asociación que usted representa?

    - Ordenó a los representantes legales de los laboratorios B., Distrito Laboratorio Bayer y Distrito Laboratorio Specia de Barranquilla que respondieran los siguientes interrogantes: (1) ¿El laboratorio que usted representa ha recibido algún tipo de comunicación, remitida por la Sociedad de Pediatría del Atlántico, la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, en la cual se le solicite no prestar sus servicios a los médicos demandantes?; (2) ¿Qué efectos produce una comunicación como la señalada en la pregunta anterior?; (3) En caso de haber recibido tales comunicaciones, ¿Pueden ser éstas consideradas como una práctica habitual?

    - Ordenó a los representantes legales de las clínicas Asunción, B., del C. y S.M. de Barranquilla que respondieran los siguientes interrogantes: (1) ¿Ha recibido la clínica que usted representa algún tipo de instrucción -verbal o escrita- por parte de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, en la cual se le solicite no atender los pacientes de los médicos demandantes?; (2) ¿Qué normatividad sustenta y en qué casos se autoriza la no prestación de los servicios de la clínica que usted representa a un determinado paciente?

    - Ordenó al Presidente del Tribunal de Etica Médica del Atlántico que respondiera los siguientes interrogantes: (1) ¿Pueden las asociaciones de especialidades médicas calificar públicamente que la conducta de un determinado médico es contraria a la dignidad médica?; (2) ¿El Tribunal que usted preside ha tramitado o se encuentra tramitando algún proceso o actuación en contra de los médicos demandantes o en contra de los representantes legales o miembros de la junta directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico?

    - Ordenó a los representantes legales de Corelca, Intercor y E. del Atlántico que respondieran los siguientes interrogantes: (1) a) ¿Existe algún tipo de relación contractual entre la entidad que usted representa y la Sociedad de Pediatría del Atlántico, la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico?; (2) ¿Qué ocurre si un médico que venía prestando sus servicios a la entidad que usted representa es expulsado o renuncia a la asociación de especialidad médica a la cual se encontraba vinculado?; (3) ¿Ha recibido alguna comunicación de la Sociedad de Pediatría del Atlántico, de la Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Atlántico, de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico y/o de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico, en la cual se le solicite prescindir de los servicios de los médicos demandantes? En caso afirmativo, ¿Qué consecuencias acarrea una solicitud en el sentido antes señalado?

    FUNDAMENTOS

    Pretensiones de los demandantes y sentencias objeto de revisión

  22. A partir de 1995, se viene produciendo en la ciudad de Barranquilla un proceso de negociación entre las asociaciones médicas por especialidades -a las cuales pertenecían los actores- y algunas empresas intermediarias del mercado de los servicios de salud (empresas promotoras de salud, compañías aseguradoras etc.). El objetivo de las asociaciones médicas es el de lograr, por una parte, que las empresas intermediarias amplíen sus cuadros médicos, lo cual, a su turno, garantiza el derecho de los pacientes a escoger el médico de su predilección. De otro lado, el anotado proceso de negociación pretende concertar el monto y la forma de pago de los servicios que los médicos habrían de prestar a las personas afiliadas a cada una de las empresas intermediarias.

    A fin de alcanzar los propósitos anotados, los médicos decidieron suscribir, en cada asociación, un "acta de compromiso" que consagra la prohibición de atender pacientes afiliados a empresas con las cuales la asociación médica respectiva no hubiese llegado a un acuerdo. En caso de incumplimiento de esta obligación, se establecieron las siguientes sanciones: (1) la expulsión de la asociación a la que pertenezca el respectivo médico; (2) la publicación, en las primeras páginas de la prensa nacional y local, de la expulsión y su correspondiente motivación; (3) la solicitud, a las empresas con las cuales se hubiese alcanzado un acuerdo, para que excluyeran de sus cuadros médicos y se abstuvieran de contratar los servicios del médico expulsado; (4) el cobro de una multa por un monto que oscila - según cada asociación - entre 200 y 500 salarios mínimos legales vigentes, garantizada a través de la firma de un pagaré a favor de la asociación médica respectiva.

  23. Todos los actores firmaron, en su momento, la mencionada acta de compromiso que, a su turno, se elevó, en algunas asociaciones, a reforma estatutaria. Posteriormente cinco de ellos fueron expulsados de las asociaciones a las cuales pertenecían por haber incumplido, según éstas, la mencionada acta. Los otros cuatro demandantes renunciaron a la correspondiente asociación, motivados, de una u otra forma, por las disposiciones estatutarias antes anotadas. Sin embargo, a todos les fueron aplicadas las sanciones consagradas en el acuerdo estipulado. Incluso, en algunos casos, las medidas adoptadas por las asociaciones médicas superaron las meramente establecidas en el acta de compromiso. Así, por ejemplo, algunas asociaciones solicitaron a los laboratorios farmacéuticos que suspendieran sus servicios a los médicos disidentes y, a las otras asociaciones, que dieran instrucciones a sus asociados en el sentido de suspender - salvo en casos de urgencia - los servicios de interconsulta y asistencia profesional a dichos profesionales.

    Del análisis de las acciones acumuladas, puede inferirse que los actores consideran que las asociaciones a las cuales pertenecían vulneraron, a través de los actos que adelante se describen, sus derechos fundamentales.

    (1) En primer lugar, algunos de los demandantes, cuestionan la constitucionalidad del acta de compromiso, pues consideran que resulta inaplicable en la medida en que consagra la imposición de sanciones por la comisión de conductas que sólo implican el ejercicio legitimo de derechos fundamentales. A juicio de algunos actores de las acciones estudiadas, en la mencionada acta los médicos renunciaron a derechos irrenunciables - como el derecho al trabajo - y, por lo tanto, sus estipulaciones deben ser tenidas como no escritas.

    (2) En segundo término, los médicos expulsados alegan que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación, toda vez que la expulsión se decidió sin haber atendido las mínimas garantías de defensa. Indican, entre otras cosas, que no fueron escuchados en descargos y que su caso no fue objeto de investigación alguna, tendente a dilucidar la realidad de los hechos.

    (3) A su turno, los profesionales que renunciaron y fueron objeto de las sanciones establecidas en el acta de compromiso correspondiente a la asociación a la cual pertenecían, alegan la violación de su derecho fundamental de asociación. Consideran que la decisión de desvincularse no puede tener como consecuencia la aplicación de las sanciones contenidas en el compromiso.

    (4) De otra parte, cuestionan el cobro de la multa, toda vez que, a su juicio, éste afecta su derecho al trabajo.

    (5) Indican que las comunicaciones remitidas por las asociaciones médicas a las compañías promotoras de servicios de salud, a las clínicas, a los laboratorios farmacéuticos y a los diarios, en las cuales les notifican sobre la respectiva desvinculación y les solicitan, respectivamente, la exclusión de sus cuadros médicos y la suspensión de los servicios profesionales, violan la igualdad, el derecho al trabajo, a la honra y al buen nombre, así como el derecho a la salud de sus pacientes.

    (6) Por último, señalan que la suspensión - salvo en casos de urgencia - de los servicios de colegaje e interconsulta y, en general, de los servicios profesionales que prestan otros médicos especialistas, afecta su derecho al trabajo y el derecho a la salud de sus pacientes. En especial se refieren a la necesidad de contar con los servicios de los médicos anestesiólogos para poder ejercer su profesión.

    En suma, los galenos advierten que de no suspenderse prontamente las medidas que están adoptando las asociaciones médicas, no les quedara otro remedio que "exiliarse" de Barranquilla por imposibilidad de ejercer su profesión.

    Como consecuencia de lo anterior, algunos de los actores solicitaron ser reintegrados a la respectiva sociedad. Las restantes solicitudes se orientan fundamentalmente a demandar: (1) la devolución del pagaré, firmado para respaldar el acta de compromiso; (2) la comunicación, a las empresas intermediarias de servicios de salud (EPS's, aseguradoras, etc.) y a las clínicas y laboratorios, acerca de su reintegro a las respectivas asociaciones, la cual debería tener como efecto que se les vuelva a incluir en los cuadros médicos y que se les presten todos los servicios en condiciones de igualdad; (3) que se rectifique la información publicada en los periódicos indicando que las respectivas asociaciones los han reintegrado y que no tienen ninguna queja ética ni profesional respecto de su comportamiento; (4) que se restablezca integralmente la colaboración profesional y los servicios de interconsulta, especialmente por parte de los anestesiólogos; y, (5) que se les reconozca la condigna indemnización de perjuicios.

  24. Por su parte, los representantes de las asociaciones demandadas consideran, en síntesis, lo siguiente: (1) que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial y no se presenta un perjuicio irremediable. A su juicio, el presente caso revela un típico problema contractual, en el cual se debaten, exclusivamente, derechos de origen y alcance legal; (2) que todas y cada una de las medidas adoptadas por las asociaciones constituyen la consecuencia lógica de la aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento del acta de compromiso, la cual fue suscrita por los actores en forma voluntaria y consciente; (3) que no se puede alegar violación del derecho al trabajo, como quiera que los actores han monopolizado la atención de los pacientes afiliados a las compañías promotoras de salud con las cuales las asociaciones médicas no han alcanzado un acuerdo; (4) que la solicitud elevada por las asociaciones médicas ante las empresas intermediarias de salud con las cuales se ha llegado a acuerdos, dirigida a que éstas excluyan a los médicos sancionados de sus cuadros profesionales, es legítima, como quiera que quienes no pertenecen a la asociación no tienen derecho a beneficiarse de los logros que ésta alcance; (5) que las publicaciones de prensa en las que se informa que los actores fueron expulsados puede, eventualmente, ser imprecisa cuando no se señala el motivo de la expulsión, pero, en ningún caso, es inexacta.

  25. Cada una de las once acciones de tutela interpuestas por los médicos demandantes fue objeto de fallo separado.

    4.1. Las acciones decididas en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia culminaron en decisiones en las cuales: (1) se admite la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, a juicio del fallador, los actores se encuentran en situación de indefensión frente a las asociaciones demandadas. Los juzgadores estimaron que el amparo constitucional procedía como mecanismo transitorio, en razón de la ineptitud de otros medios judiciales de defensa para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales conculcados. A su juicio, en el caso de autos no son aplicables las disposiciones del Decreto 1663 de 1994 sobre libre competencia en el sector de servicios de salud; y, (2) las ordenes de tutela se orientan a proteger el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el derecho al trabajo de los actores.

    4.2. Por su parte, las decisiones proferidas, en primera instancia, por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en segunda instancia, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideran, aunque no en todos los casos por razones coincidentes, que las acciones impetradas son improcedentes. A juicio de la Sala de Casación Penal de la Corte - tutela No 2421 -, la acción no puede prosperar en razón de la inexistencia de alguna de las causales que autorizan su procedencia en contra de particulares. A juicio de la Sala los actores no se encuentran en estado de subordinación ni de indefensión. Respecto a esta última, el fallador consideró que existe otro medio para controvertir las decisiones de las asociaciones médicas consagrado en los artículos 408-6 y 421 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, indicó que, para controvertir las actuaciones que virtualmente pudieren afectar el derecho al trabajo de los actores, eran idóneas las acciones dirigidas a proteger la libre competencia en el sector de servicios de salud (Decreto 1663 de 1994) e, incluso, las medidas cautelares consagradas en la ley 256 de 1996. Adicionalmente indicó que existe un medio alternativo de control de los actos que afectan la libre competencia, consistente en el ejercicio de la policía administrativa del Estado, tal y como lo establece el decreto 2153 de 1992.

    En las condiciones anotadas, compete a la Corte Constitucional definir si las acciones presentadas son procedentes. Si así lo fueran, la Sala deberá determinar si, con sus actuaciones, las distintas asociaciones demandadas comprometieron o amenazaron los derechos fundamentales de los actores.

    Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela

  26. Corresponde a la Corporación resolver si procede la acción de tutela impetrada por una persona que contra la asociación privada a la que pertenecía, en el evento de que las medidas adoptadas por esta última, como efecto de la desvinculación del actor, tengan la virtualidad real de afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales en esferas constitucionalmente protegidas, tales como la laboral.

    El problema planteado debe resolverse a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares. En estos términos, la Corte deberá verificar si la persona jurídica contra la cual se interpuso la acción está encargada de la prestación de un servicio público, tiene la capacidad de afectar grave y directamente un interés colectivo, o coloca al peticionario en una situación de subordinación o indefensión (C.P., artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 42).

    A juicio de la Sala, resulta claro que las asociaciones privadas demandadas no están encargadas de la prestación de servicio público alguno, ni ejercen funciones públicas, toda vez que no se trata de colegios profesionales a los cuales la ley les haya adscrito facultades de esta naturaleza. En segundo término, podría afirmarse que, en la medida en que tales asociaciones se han convertido en agentes importantes dentro del mercado de los servicios de salud, sus actuaciones pueden afectar grave y directamente el interés colectivo. Ciertamente, las asociaciones de profesionales de la medicina podrían, eventualmente, generar problemas de salud pública, si, por ejemplo, reúnen a un número considerable de médicos y deciden no atender ciertas enfermedades o no administrar determinado tratamiento urgente para evitar o conjurar una epidemia. Sin embargo, los hechos del presente caso demuestran que no se trata de procurar la defensa de derechos fundamentales afectados a través de la amenaza de un daño colectivo.

    Por último, resta analizar si los actores se encuentran en una situación de subordinación o de indefensión frente a las asociaciones demandadas. De ser así, las acciones que se estudian resultarían procedentes en virtud de lo dispuesto por los numerales 4° y 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    El alcance de las acepciones "subordinación" e "indefensión", sólo puede ser definido atendiendo a las razones fundamentales que permiten extender el amparo judicial inmediato de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. Así mismo, la prueba de la existencia de alguna de estas dos circunstancias debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera general y abstracta. Estas dos premisas constituyen el eje central a partir del cual la Sala habrá de realizar el razonamiento constitucional que exige el presente caso.

  27. Según el artículo 4° de la Carta, las normas constitucionales deben ser atendidas por todos los administradores de justicia, cualquiera sea su competencia y la vía a través de la cual conozcan de un determinado conflicto. En consecuencia, debe afirmarse que la Constitución y, dentro de ella, las disposiciones que consagran derechos fundamentales, son normas que se aplican a las relaciones entre particulares, sin que ello implique desconocer que éstas se encuentran reguladas, de manera especial, por el derecho legislado e, incluso, por los acuerdos o contratos privados.

    Sin embargo, en materia procesal, la Constitución establece que, sólo en algunos eventos, procede la tutela para defender los derechos fundamentales contra actuaciones u omisiones de los particulares. Uno de estos eventos es la confirmación, por parte del juez constitucional, de la situación en la cual el solicitante se encuentra en una relación de subordinación o de indefensión respecto del particular que, presuntamente, afecta sus derechos.

    Esta excepción a la regla general, en virtud de la cual los conflictos entre particulares han de ventilarse, en principio, mediante las acciones que para ello ha dispuesto la ley - lo cual, en modo alguno, implica que deba desplazarse a la Constitución a la hora de resolver el respectivo conflicto -, se justifica, fundamentalmente, en la defensa efectiva de los valores de libertad e igualdad material. En efecto, la confirmación del hecho según el cual en la sociedad contemporánea existen grupos de dominación cuyo poder puede eventualmente tornarse exorbitante apareja, necesariamente, garantías adicionales para que los individuos que puedan estar sometidos a ese poder no vean afectada su autonomía por la evidente ruptura de la igualdad. Una de estas garantías, quizá la más importante, es la posibilidad que tiene la persona inerme o sometida - jurídica o fácticamente - al poder social de otra, de solicitar el amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, a través de una vía preferente y sumaria.

    Las expresiones "indefensión" y "subordinación" aluden a una posición de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posición.

    En el presente caso, debe la Corte analizar si la relación que existe entre las asociaciones de médicos y los actores es una relación de igualdad. Si no fuere así, deberá identificar si el grado de asimetría es tal que coloca a los actores en circunstancias de subordinación o de indefensión. Por último, si se llegare a constatar esta última hipótesis, tendría la Sala que verificar - como requisito de procedibilidad necesario en toda acción de tutela - si, frente a cada uno de los actos que los demandantes consideran que ofenden sus derechos fundamentales, existe un medio alternativo de defensa judicial.

  28. Las asociaciones de profesionales demandadas, tuvieron originalmente una finalidad exclusivamente científica, sin ánimo de lucro y, en principio, ajena al mercado de los servicios de salud. Sin embargo, como se deriva claramente de los hechos que dieron origen a las acciones que se estudian, actualmente dichas asociaciones constituyen un agente importante dentro de la regulación de este mercado. En efecto, se han convertido en el vehículo a través del cual los médicos defienden sus intereses profesionales frente a los intermediarios (EPS, empresas aseguradoras, etc.) que, en virtud de la nueva reglamentación legal - en particular de la Ley 100 de 1993 - tienen, cada vez, mayor predominio económico.

    En efecto, las empresas promotoras de salud, así como las compañías aseguradoras y, en general, las entidades que operan en el mercado como intermediarias entre la persona que demanda la prestación del servicio y el profesional capaz de ofrecerlo, detentan una posición predominante respecto del médico independiente que, en forma individual, participa en dicho mercado. En este contexto, nada obsta para que los médicos, en ejercicio del derecho fundamental de asociación, recurran a formas solidarias y asociativas para regular la oferta de sus servicios, frente al poder de los intermediarios. En los términos del artículo 38 de la Carta, no puede afirmarse que la conformación de tales asociaciones profesionales, con el objetivo de defender los intereses económicos de los médicos - en particular para garantizar el acceso de todos los profesionales al mercado en igualdad de condiciones y para asegurar una contraprestación digna -, comporte, en sí misma, una práctica ilegítima.

    Resulta obvio señalar que las asociaciones de profesionales de la medicina tendrán mayor poder en el mercado, en la medida en que reúnan al mayor numero de médicos. En estas condiciones, es natural que apelen a prácticas que tornen atractiva la afiliación y que desestimulen la desafiliación. De otra parte, para asegurar comportamientos homogéneos, las directivas de las distintas asociaciones pueden adoptar medidas coercitivas de disciplina interna, que, en principio, en nada afectan el orden constitucional.

  29. Del panorama descrito, no puede dejar de advertirse que, si, de una parte, a través de las asociaciones los profesionales adquieren un mayor poder de negociación en el mercado y, por lo tanto, amplían el radio de su autonomía, de otro lado, delegan en la agrupación una porción de su libertad. En efecto, al decidir participar en el proceso de negociación a través de la asociación, están aceptando, voluntariamente, someterse al poder del grupo. En consecuencia, debe afirmarse que, entre la asociación y el miembro asociado, existe una relación de supremacía social.

    Atendiendo a la relación de sujeción que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentración de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo, en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas simultáneas y eficaces - como las presiones sobre los laboratorios farmacéuticos, las clínicas de la ciudad, y, en general, los agentes que participan de una u otra manera en el mercado de los servicios de salud -, el ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio, éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de adoptar.

    Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se encuentra en situación de indefensión.

  30. No obstante lo anterior, es fundamental aclarar que no todos los actos de las asociaciones médicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los profesionales disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela. En consecuencia, para saber si, en eventos como el presente, procede o no este mecanismo excepcional, resulta necesario estudiar las circunstancias propias del caso concreto.

    En este sentido, es relevante reiterar que las asociaciones que defienden los intereses económicos de los médicos especialistas están constitucionalmente autorizadas (C.P. art. 38) para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricción de los derechos de sus asociados. Empero, la situación de predominio puede determinar la realización de prácticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociación. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es éste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociación de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patológicos de la economía de mercado son, en principio, un problema de orden legal.

    Sin embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protección alternativa, pronta e integral, de los mismos. Adicionalmente, en tratándose de una profesión de cuyo ejercicio depende la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendrán relevancia constitucional en el evento en el cual éstas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestación de los servicios de salud.

    En consecuencia, resta a la Sala estudiar cada una de las medidas que han adoptado las asociaciones en contra de los médicos disidentes, a fin de determinar si, efectivamente, éstas aparejan una transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Simultáneamente, deberá identificarse, frente a cada una de dichas medidas, si la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con que cuentan los actores.

    La virtual violación del derecho al trabajo (C.P. art. 25) a través de la firma del acta de compromiso

  31. La problemática que se plantea alrededor del acta de compromiso suscrita por los actores, comporta dos aspectos distintos. En primer lugar, determina el análisis de la prohibición de atender pacientes afiliados a empresas con las cuales la asociación médica respectiva no hubiese llegado a un acuerdo. En segundo término, implica el estudio de cada una de las sanciones que se establecen como consecuencia de la transgresión de la citada prohibición.

    Si la proscripción estudiada fuera, en sí misma, atentatoria de un derecho fundamental, ello afectaría el correspondiente mandato constitucional, con independencia de las sanciones que se establecieran como consecuencia de su incumplimiento. Si, por el contrario, tal proscripción no fuera objeto de reproche constitucional, restaría estudiar si las sanciones impuestas son, igualmente, respetuosas de los derechos fundamentales.

    A juicio de los demandantes, la prohibición de ejercer el derecho al trabajo en determinadas esferas del mercado - con empresas con las cuales las asociaciones no hubieren llegado a un acuerdo - es inconstitucional. Adicionalmente, indican que las sanciones que se imponen a quien desconozca esta prohibición son, igualmente, atentatorias del orden superior. Para los apoderados de las asociaciones demandadas, el acuerdo es legítimo, se funda en la libre y voluntaria disposición de las partes (C.P. art. 16) y no conculca derecho fundamental alguno.

    A efectos de una mayor claridad en el análisis, la Sala estudiará, separadamente, la procedencia de la acción de tutela frente a cada una de las estipulaciones convencionales. Bajo este acápite, se limitará a analizar la procedencia de la acción frente a un acuerdo asociativo a través del cual los asociados se comprometen a no ejercer, en ciertos ámbitos, el derecho al trabajo (C.P. art. 25).

  32. En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, como la que aquí se analiza - deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de los medios que para ello ha dispuesto el Código de Procedimiento Civil (art. 408-6), que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de estos actos (art. 421).

    Adicionalmente, si una decisión de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, será objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento (C.C. art. 636), quien deberá aprobar o improbar la correspondiente reforma. Posteriormente, si el acto administrativo a través del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operación los correspondientes controles administrativos y judiciales.

    En estas condiciones, corresponderá a la administración departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, según la vía que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposición convencional, se ajuste al ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete algún derecho fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela.

  33. En el presente caso, se encuentra la Corte frente a una restricción del ejercicio del derecho fundamental al trabajo. En efecto, los asociados convienen en renunciar a ejercer este derecho respecto de ciertas compañías, por lo menos, hasta que la asociación respectiva hubiere llegado a un acuerdo con éstas. Sin embargo, el acuerdo no provoca la extinción del derecho, ni traslada su titularidad. En estas condiciones, debe la Sala estudiar si la autorrestricción afecta el núcleo esencial del derecho, toda vez que, de no ser así, deberá afirmarse que se encuentra amparada en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).

    Para identificar si una medida - autónoma o heterónoma - que afecta el ejercicio de un derecho fundamental, es capaz de comprometer su núcleo esencial, resulta necesario hacer una evaluación sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. De otra parte, si la medida proviene de una decisión autónoma del titular del derecho afectado, el juicio de proporcionalidad debe ser, necesariamente, débil o flexible, como quiera que la cláusula general de libertad, contenida en el artículo 16 de la Carta, fortalece, a priori, la decisión del titular del derecho.

    En opinión de la Sala, la medida bajo revisión tiene una finalidad legítima a la luz de las disposiciones constitucionales, toda vez que tiende a propiciar una mejoría en las condiciones en las cuales los profesionales de la medicina prestan sus servicios a la comunidad, en particular en aquellos aspectos relacionados con la remuneración que perciben. De igual modo, la autorrestricción del derecho al trabajo apunta a hacer efectiva la autonomía del paciente, en la medida en que el movimiento médico busca el logro de cuadros médicos abiertos que brinden al usuario la posibilidad de escoger al profesional que más le convenga.

    Así mismo, la Corte encuentra que la medida sometida a su estudio es útil para alcanzar la finalidad propuesta, como quiera que ha revelado su efectividad al momento de lograr que las compañías intermediarias modifiquen sus cuadros médicos y negocien con los galenos las tarifas que éstos recibirán como contraprestación de sus servicios. Igualmente, la medida es necesaria, toda vez que sólo a través de este tipo de mecanismos es posible canalizar una oferta disgregada de servicios de salud dentro de un mercado en donde la demanda presenta características unificadas. De otra parte, el logro de igualdad de condiciones en el ejercicio de la profesión y la reivindicación de mejores tarifas, son objetivos que solamente pueden ser logrados a través del mecanismo de la negociación colectiva y, por ende, a través de medidas como las que se analizan.

    Por último, la Sala estima que la medida es proporcionada. En efecto, los mecanismos utilizados, consistentes, básicamente, en una autorrestricción del derecho al trabajo, son equivalentes al beneficio que a través de ellos se obtiene, esto es, una mejoría en las condiciones generales en las cuales los médicos deberán desarrollar sus actividades laborales. Sin embargo, podría considerarse que la medida es desproporcionada si llegara a afectar los derechos fundamentales de los pacientes, lo cual no ocurre en el caso sub-lite.

    En suma, encuentra la Corte que se trata, simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), que no es otra cosa que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado.

    En efecto, si en desarrollo de su libertad el sujeto adoptó una decisión exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jurídica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentación de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad más o menos estrictas, que deberán ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza.

    En cuanto se refiere al ejercicio de la profesión médica, la ley 23 de 1981 invierte la regla de libertad propia de la mayoría de las profesiones. En consecuencia, la citada norma establece, como principio general, la obligación del médico de atender a todas las personas que requieran de sus servicios, salvo las excepciones expresamente establecidas por el legislador (art. 3°). Dentro de la excepciones al deber de prestar el servicio profesional, se encuentra la facultad de no atender a las personas que no estén en capacidad de sufragar - directa o indirectamente - los honorarios - tarifas - establecidas, siempre que estas se adecuen a un principio de justicia distributiva (arts. 1 y 22) y cuando no se trate de un caso de urgencias. En consecuencia, encuentra la Corte que la restricción parcial y temporal del mercado de trabajo de los médicos asociados, se encuentra amparada, adicionalmente, en la ley que regula el ejercicio de la profesión.

    Por supuesto, las consideraciones anteriores varían sustancialmente si la renuncia al ejercicio de determinado aspecto de un derecho, afecta los derechos fundamentales de terceras personas, o principios o bienes constitucionalmente protegidos. En efecto, si un grupo de médicos se abstiene de atender cierto tipo de patologías o de practicar alguna especie de tratamiento, afectando con ello la vida, la dignidad o cualquiera otro derecho fundamental de sus pacientes, distinta tendría que ser la reflexión constitucional al respecto.

    En el presente caso, no se ha sugerido siquiera - y, por supuesto, tampoco se ha demostrado - que los derechos fundamentales de la población de Barranquilla - o al menos un sector de ésta - se hayan visto afectados a raíz de las determinaciones asociativas que aquí se estudian. Por lo tanto, esta circunstancia, que podría cambiar las consideraciones realizadas - particularmente en cuanto se refiere al juicio de proporcionalidad -, no será valorada por la Sala para adoptar la correspondiente decisión.

    En síntesis, la limitación del derecho al trabajo que los médicos aceptaron a través del acta de compromiso, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibición sean legítimas - aspecto que se estudiará más adelante -, sino que la proscripción de la conducta que aquí se estudia, en sí misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de algún derecho fundamental.

    Por las razones anteriores, el amparo solicitado por esta causa no podrá prosperar.

    La eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)

  34. Los médicos expulsados de las asociaciones científicas, alegan que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), toda vez que la expulsión se les impuso sin haber atendido las mínimas garantías de defensa. Indican, entre otras cosas, que no fueron escuchados en descargos y que su caso no fue objeto de investigación alguna, tendente a dilucidar la realidad de los hechos.

    En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a través de la jurisdicción ordinaria. Así, por ejemplo, en relación con las diferencias que puedan surgir entre un club y alguno de sus socios, esta Corporación ha sostenido:

    "La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación.

    (...)

    A la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

    La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

    Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil" ST-543/95 (MP. J.G.H.G.). En el mismo sentido, véase la ST-544/95 (MP. J.G.H.G.)..

    En el presente caso, la Sala no puede menos que prohijar la jurisprudencia anterior, advirtiendo, que sólo habrá de proceder la acción de tutela si la violación del debido proceso apareja necesariamente la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable. Como quiera que, en el caso sub-lite, no se ha demostrado la posible consumación de un daño de la naturaleza descrita, la Corte debe negar la protección solicitada e informar a los peticionarios sobre la existencia de otros medios de defensa, como los indicados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia (C.P.C. arts. 408-6 y 421).

    En este punto, resulta importante aclarar que no pasa desapercibido a la Sala el hecho de que las medidas que acompañan a la sanción de expulsión impuesta por las asociaciones demandadas podrían, eventualmente, generar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Sala habrá de estudiar cada una de estas medidas, a fin de procurar la tutela de los derechos que pudieren haber resultado afectados. En estas circunstancias, la posible violación del debido proceso (C.P. art. 29) no tendría efectos sobre los derechos fundamentales de los actores.

    No obstante, por razones de pedagogía constitucional (C.P. art. 41), debe la Sala advertir a las partes, que los jueces ordinarios que hayan de conocer eventuales vulneraciones del derecho al debido proceso de los actores, deberán tener en cuenta que la imposición de cualquier medida de disciplina interna debió someterse a un proceso previo, en el cual se garantizaran la garantías mínimas de defensa, contradicción y proporcionalidad. En este sentido, no sobra recordar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que la Carta Política, en punto a la aplicación del mencionado derecho fundamental a los procesos disciplinarios que lleven a cabo personas jurídicas de derecho privado, determina que los estatutos de las mencionadas entidades deben contener un proceso disciplinario mínimo, que garantice la adecuada defensa de las personas acusadas. En doctrina que la Sala estima conveniente hacer extensiva a las asociaciones privadas como las demandadas, esta Corporación se refirió al contenido mínimo que debe comportar todo proceso sancionatorio - a fin de ser respetuoso con el derecho fundamental al debido proceso - de la siguiente manera:

    "En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes" ST-301/96 (MP. E.C.M.)..

    Estudio de la presunta afectación del derecho fundamental de asociación de los médicos que renunciaron a las asociaciones científicas y, no obstante, fueron objeto de las medidas contempladas en el acta de compromiso

  35. Los profesionales que renunciaron y, sin embargo, fueron objeto de las sanciones establecidas en el acta de compromiso correspondiente a la asociación a la cual pertenecían, alegan la violación de su derecho fundamental de asociación. Consideran que su decisión de desvincularse, no puede tener como consecuencia la aplicación de las sanciones contenidas en el acuerdo compromisorio.

    Los representantes de las asociaciones médicas sugieren que la renuncia de los actores se produjo como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso y como medida para evitar que les fueran aplicadas las sanciones correspondientes. Sin embargo, no existe prueba alguna en los expedientes acerca de la veracidad de estas afirmaciones.

    En consecuencia, se pregunta la Corte si afecta el derecho fundamental de asociación (C.P. art. 38) la organización que le impone a quienes voluntariamente se apartan de su seno, las medidas coercitivas o sancionatorias que se establecen en los estatutos para disciplinar a los miembros que han incumplido sus prescripciones.

  36. El derecho fundamental de asociación (C.P. art. 38), tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

    La segunda dimensión del derecho de asociación presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata, justamente, de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del derecho correlativo a no ser obligado - ni directa ni indirectamente - a ello. La libertad negativa de no asociarse se encuentra protegida tanto por los artículos 16 y 38 de la Carta, como por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 20-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una determinada asociación.

    Como consecuencia de la libertad negativa de asociación, surge, a cargo del Estado, el deber de no imponer, en principio, cargas que contravengan estas disposiciones. Así mismo, en el Estado reposa la obligación de evitar que, dentro de la sociedad, las organizaciones que ostentan una situación de predominio, adopten medidas que, directa o indirectamente, constriñan a las personas a asociarse o las sometan, en contra de su voluntad, al régimen jurídico de una determinada asociación.

    En este sentido se ha manifestado la Corporación, al señalar, reiteradamente, las dos dimensiones del derecho fundamental de asociación. Así, por ejemplo, en la sentencia C-041 de 1994, la Corte señaló:

    32. El derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (CP art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas.

    33. La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes de vida de la sociedad; o que ésta, a través de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.

    En el mismo sentido, también manifestó:

    "El de asociación es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o más personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines lícitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, sometiéndose por ello a un régimen particular que naturalmente esquivan y repelen." ST-543/95 (MP. J.G.H.G.). Consultar, en este mismo sentido, las sentencias SC-606/92 (MP. C.A.B.) y ST-173/95 (MP. C.G.D...

    De lo anterior, puede concluirse que, una consecuencia necesaria de la renuncia a la condición de afiliado a una determinada asociación, resulta ser la liberación de los deberes que le imponían a la persona, en su condición de asociado, los estatutos sociales. En otras palabras, si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la órbita propia de su autonomía y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al régimen jurídico propio de cada asociación. Por supuesto, lo anterior implica, adicionalmente, que la asociación puede, legítimamente, suspender integralmente el goce de los derechos societarios a quien ha decidido, libremente, desvincularse.

    Ciertamente, el derecho de asociación apareja un conjunto de derechos y deberes correlativos que, en principio, sólo son predicables de la persona que voluntariamente decidió asociarse. Lo anterior implica que los deberes derivados de la asociación deberán ser suspendidos al momento de la desafiliación - salvo que se trate de obligaciones no resueltas, adquiridas con antelación al momento de la desafiliación, como el pago de cuotas atrasadas, etc. -, y el goce de los derechos sólo podrá ser postergado, si así lo deciden libremente los asociados.

  37. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las asociaciones científicas orientadas a defender los intereses de los médicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociación. Por lo tanto, dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicación forzosa de los estatutos de una asociación a quien ya no pertenecía a ella y, por lo tanto, como una violación del derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa.

    La imposición de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociación, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumplió los respectivos estatutos, sólo puede ser entendida como una medida ilegítima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociación. En efecto, el derecho de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes aún forman parte de la asociación.

    En estos términos, la Sala encuentra que las medidas disciplinarias adoptadas por la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico (publicación de avisos de prensa en los que no se aclara la razón de la desvinculación; solicitud a la Sociedad de Sociedades Científicas para que las asociaciones filiales "sancionen" a los actores; petición a los laboratorios farmacéuticos y clínicas para que no presten sus servicios a los médicos disidentes, amenaza de hacer efectivo el pagaré firmado como garantía del cumplimiento de las obligaciones estatutarias etc.), contra los médicos F.S.S., F.S.P., J.F.Q. y A.G.H., afectan el derecho fundamental de asociación (C.P. art. 38) de éstos. En consecuencia, y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte procederá a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los médicos en mención.

    La relevancia constitucional del cobro de una sanción pecuniaria a los asociados que violen el régimen estatutario

  38. Alegan los actores que, el cobro de una multa como sanción por incumplir el acta de compromiso, afecta su derecho fundamental al trabajo.

    A juicio de la Sala, el conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligación pecuniaria entre particulares, sólo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de algún derecho fundamental y, de otra, la intervención de la jurisdicción constitucional es necesaria para evitar la consumación de un daño iusfundamental. Así, por ejemplo, en el acápite anterior de esta providencia, se entendió que, hacer efectiva la multa a quienes voluntariamente han renunciado a la asociación, sin que, previamente, se les hubiere comprobado el incumplimiento del acta de compromiso, afectaba el derecho de asociación.

    Sin embargo, en el caso de las personas que fueron expulsadas por haber incumplido el acta de compromiso, mientras aún eran miembros de la asociación, no encuentra la Sala que el cobro de la sanción pecuniaria produzca un daño irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. En consecuencia, debe considerarse que la acción de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de controvertir la citada medida.

    La presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores debido al envío de comunicaciones con destino a las empresas intermediarias en el mercado de salud, solicitándoles, entre otras cosas, el retiro de los demandantes de sus cuadros médicos

  39. Como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso, las distintas asociaciones remitieron múltiples comunicados a las entidades intermediarias en el mercado de los servicios de salud con las cuales habían alcanzado acuerdos, notificándoles que los actores ya no pertenecían a las respectivas corporaciones y que, por consiguiente, debían ser retirados de los correspondientes cuadros médicos. En algunas de las citadas comunicaciones se omite señalar la causa del retiro. En otras, se establece que fueron expulsados por cometer actos "contrarios a la dignidad médica". Adicionalmente, en las precitadas cartas, algunas de las asociaciones ponen de presente a sus interlocutores que el retiro de los médicos expulsados es esencial para mantener "las buenas relaciones".

    Los actores alegan que las anotadas comunicaciones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (C.P. art. 25), al buen nombre (C.P. art. 15) y a la honra (C.P. art. 21). En síntesis, consideran que la afectación de sus derechos se produce en la medida en que son desprestigiados frente a entidades que monopolizan un sector importante del mercado. Indican que, sólo cediendo a la petición de las asociaciones, dichas empresas pueden asegurar un constante abastecimiento de la oferta de servicios de salud y, por ello, van a adoptar la decisión que más se adecue a los intereses de las citadas asociaciones.

  40. Una primera cuestión relevante que surge de los hechos planteados, consiste en determinar si la solicitud de las asociaciones científicas a las empresas con las cuales han llegado a acuerdos, para que retiren a los profesionales que han sido expulsados o han renunciado de sus respectivos cuadros médicos, o para que no les expidan órdenes de servicio, puede ser controvertida a través de la acción de tutela.

    En principio, las prácticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. Para ello existen acciones especiales que, incluso, dan lugar a medidas cautelares excepcionalmente expeditas (Ley 256 de 1996, art. 20, 21 y 31). De otra parte, la función de policía administrativa del Estado, ejercida a través de la Superintendencia de Industria y Comercio puede servir como mecanismo de defensa de las personas que se consideren afectadas por dichas practicas (Decreto 2153 de 1992). Sólo cuando las medidas acusadas puedan producir un daño irremediable a algún derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectación, podrán ser ventiladas judicialmente a través de la acción de tutela.

    En el presente caso, si el ingreso del galeno a los cuadros médicos de la empresa se produjo como efecto de un acuerdo con la sociedad de profesionales de la cual aquel formaba parte, puede afirmarse que, desde el punto de vista constitucional, nada obsta para que al retirarse de la respectiva asociación, le sean suspendidos los beneficios que adquirió en virtud de su condición de asociado. No se evidencia, entonces, la posibilidad de que, con tales prácticas, se afecte de manera irremediable algún derecho fundamental.

    Sin embargo, es importante advertir que el ejercicio del poder que su condición de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los médicos que por cualquier causa no forman parte de la asociación sean discriminados o marginados, afecta, no sólo las normas que regulan las prácticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y de asociación (C.P. art. 38). En estas condiciones, resultan constitucionalmente ilegítimas, y, eventualmente, podrían ser causa de un daño irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros clínicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación; (2) que sean marginados - desvinculados o discriminados a la hora de expedir órdenes de servicio - de empresas que cuentan con cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades.

    No obstante, en el presente caso parece no haberse presentado ninguna de estas conductas o, de haberse incurrido en ellas, no han producido ningún efecto. Ciertamente, dentro de las pruebas que reposan en el expediente N° 97158 (fol. 107) aparece una carta de B. - entidad promotora de salud -, dirigida al médico C.E.S.P., en la que le notifica que, debido a la solicitud de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico, deberá retirarlo de sus cuadros médicos. Sin embargo, y pese a las categóricas afirmaciones de los actores, las distintas entidades convocadas por la Corte - incluida B. - indicaron que cuentan con cuadros médicos abiertos en los cuales se encuentran incluidos los demandantes.

  41. Idéntica reflexión merece el análisis respecto de las medidas que, según los actores, han adoptado las asociaciones científicas para evitar que los laboratorios farmacéuticos y las clínicas de la ciudad de Barranquilla, les presten sus servicios en condiciones de igualdad.

    Un estudio de las pruebas recaudadas permite pensar que es posible que se hubieran presentado algunas prácticas soterradas para sancionar, con medidas extra estatutarias, la conducta de los médicos que han incumplido el acta de compromiso. Así, por ejemplo, mientras que a folio 74 del expediente N° 97985 (J.A.R. contra ASOGA) se encuentran las cartas dirigidas a los laboratorios farmacéuticos solicitándoles que suspendan la prestación de sus servicios profesionales a los actores, dichos laboratorios indican a la Corte que no tienen conocimiento de tales solicitudes ni de prácticas similares (fols. 3, 57-58 y 111 del cuaderno de pruebas recibidas por la Corte). Al mismo tiempo, en el expediente obran comunicaciones en las cuales se indica que, con posterioridad a la interposición de las acciones de tutela, los miembros directivos de las distintas asociaciones han ejercido, en forma encubierta, la influencia que tienen ante las clínicas de la ciudad para que éstas se nieguen a recibir pacientes de los actores. De ser ciertas, las prácticas mencionadas afectarían, entre otras cosas, la libre competencia y los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y de asociación (C.P. art. 38). Sin embargo, para contrarrestarlas el ordenamiento ha dispuesto las acciones mencionadas en el fundamento jurídico 20 de esta sentencia, además de las sanciones disciplinarias e incluso penales que pudieren surgir de tales conductas.

    Ahora bien, lo anterior no obsta para que prácticas discriminatorias, como las anotadas, que tengan eventualmente la capacidad de afectar de manera irreparable algún derecho fundamental del médico marginado o de terceras personas, puedan ser controvertidas a través de la acción de tutela. No obstante, el anotado perjuicio no fue demostrado dentro del proceso que se revisa.

  42. Una última cuestión relevante respecto de los hechos analizados en el presente acápite, consiste en determinar si puede calificarse como falta a la dignidad médica la violación de un compromiso asociativo de contenido puramente económico. Adicionalmente, debe determinarse si calificar públicamente la conducta de un médico como "contraria a la dignidad médica", puede comprometer los derechos fundamentales del afectado.

    A la luz de las normas vigentes, constituyen faltas a la dignidad médica aquellas conductas que contradicen los deberes éticos de los profesionales de la medicina, consagrados en la ley 23 de 1981. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el código moral de la profesión y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses económicos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes éticos del médico en el ejercicio de su profesión y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses económicos del profesional que ejerce la medicina. En estas condiciones, mal puede decirse que los actores transgredieron deberes éticos propios del profesional de la medicina. Simplemente, se alejaron de un movimiento colectivo que busca defender intereses de carácter pecuniario.

    En estas condiciones, resta averiguar si calificar públicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a la dignidad médica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada.

  43. Los derechos a la honra y al buen nombre protegen a la persona de interferencias arbitrarias en el proceso de formación de la imagen que busca proyectar en la sociedad. El buen nombre ha sido entendido por la Corte como la reputación o aprecio social de que goza una persona, mientras que la honra ha sido definida como la imagen que de sí misma tiene la persona. En palabras de esta Corporación:

    "En forma reiterada, la Corte ha determinado que los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15) tienden a la protección de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en razón de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad" ST-472/96 (MP. E.C.M.)..

    La Sala no duda en afirmar que la calificación realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la reputación que han adquirido los actores en su medio laboral. De otra parte, tal calificación afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos términos, encuentra la Sala que las asociaciones que calificaron públicamente la conducta de los actores como "una falta a la dignidad medica", afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo igualmente apto a la acción de tutela para la adecuada protección de estos derechos, se ordenará la aclaración de la información errónea.

    Estudio sobre la presunta vulneración de los derechos al trabajo (C.P. art. 25), a la honra (C.P. art. 21) y al buen nombre (C.P. 15) en virtud de las publicaciones de prensa realizadas por las asociaciones demandadas

  44. Como consecuencia del incumplimiento del acta de compromiso, y, a raíz del retiro de los demandantes de las respectivas asociaciones, éstas últimas publicaron, en el diario "El Heraldo" de Barranquilla, avisos del siguiente tenor:

    (1)

    LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRÍA REGIONAL ATLÁNTICO

    Informa al cuerpo médico y al público en general, que los Doctores

    JAIME POMBO MACKENZIE

    G.A.B.

    J. REYES NUÑEZ

    Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación.

    (2)

    LA ASOCIACIÓN DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL ATLÁNTICO (ASOGA)

    Informa al cuerpo médico y al público en general, que a partir de la fecha los Doctores:

    GUILLERMO ACOSTA OSIO

    J.F.Q.

    F.S.P.

    F.S.S.

    A.G.H.

    J.A.R.

    Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación. Por lo cual quedan excluidos de los diferentes Directorios Abiertos de las siguientes Entidades: B., Medisalud, H., Corelca, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Colseguros, La Nacional de Seguros, Panamerican, Cigna y E.: Entidades con las cuales se ha llegado a un acuerdo.

    (3)

    "LA ASOCIACIÓN DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DEL ATLÁNTICO

    Informa al cuerpo médico y al público en general, que los doctores:

    J.F.Q.

    F.S.P.

    F.S.S.

    A.G.H.

    Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación. Por lo cual quedan excluidos de los diferentes Directorios Abiertos de las siguientes Entidades: B., Corelca, Panamerican, Intercor, Saludcoop, Seguros Bolívar, Cigna, Colseguros, La Nacional de Seguros, Medisalud y H.; entidades con las cuales se ha llegado a un acuerdo."

    Estiman los actores que las distintas asociaciones vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (C.P., artículo 15 y 21), en razón de la publicación de los avisos transcritos. Sobre este punto, una de las apoderadas de los demandantes manifestó que, "se infiere un daño al buen nombre o reputación social del médico infractor y a su honra, mediante la publicación en los medios de comunicación masiva, tanto locales como nacionales, de la expulsión de la Asociación, expulsión a la que se ha hecho acreedor por el simple hecho de prestar atención médica, que es su oficio, a personas usuarias de la medicina prepagada. Pero es más, la sanción va más allá: Pretende, en perjuicio del futuro del médico que ha desacatado la decisión gremial, bloquear su ejercicio profesional buscando que otras entidades de prepago prescindan de sus servicios y que su nombre, puesto en la picota pública, mediante las publicaciones de prensa, despierte desconfianza dentro de los potenciales usuarios de la consulta". En este orden de ideas, se solicitó que, por vía de la acción de tutela, las asociaciones fueran condenadas al pago de los perjuicios morales causados.

    De otra parte, los médicos que se desvincularon voluntariamente de las respectivas asociaciones, manifestaron que los avisos de prensa afectaban sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, así como su derecho fundamental al trabajo, en la medida en que, de dichos avisos, podía inferirse un reproche ético o profesional a su conducta. Al respecto, advirtieron que además de los avisos antes transcritos, las asociaciones - especialmente ASOGA - publicaron una serie de avisos en los cuales se afirma: "la salud no es un juego", "es el asunto más importante de la vida" y, por ello, se insta al público para que, al escoger su médico, se asegure que éste pertenezca a una asociación gremial, lo cual constituye, según los avisos publicados, "la mejor garantía para enfrentar los problemas de salud". A juicio de los demandantes, estas publicaciones les causan serios perjuicios laborales y morales, como quiera que ponen en entredicho su idoneidad profesional. Indican que, en los avisos antes mencionados, "se afirma tácitamente que un médico, no respaldado por dicha Sociedad, no es el mejor compañero para enfrentar un problema de salud, igualmente le advierte al paciente, que se asegure!!, ya que de no figurar su médico en la lista de ASOGA, lo más 'serio que es su vida', corre peligro, y termina la publicidad recalcando subliminalmente que 'la salud no es un juego'. Esto confirma que los médicos que no pertenezcan al directorio cerrado y excluyente de la ASOGA, no son idóneos, para ejercer la ginecología y obstetricia en el país, que la salud de los ciudadanos en sus manos corre tal peligro, que se convierte en un siniestro juego, y que definitivamente los pacientes se deben asegurar de que sus médicos tengan el aval de la ASOGA, ya que de lo contrario su salud estaría en juego, así mismo como su vida".

    Con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados, los actores solicitaron que la asociación rectifique las informaciones de prensa aparecidas en "El Heraldo", mediante la publicación de sendos avisos en los cuales se precise que ellos renunciaron voluntariamente a la asociación demandada, que ésta no tiene queja alguna acerca de su integridad moral y ética y que son médicos idóneos para ejercer la ginecología y la obstetricia. Solicitan que estas publicaciones se realicen en la "misma forma, tamaño, localización, frecuencia y periódico" de los avisos cuya rectificación se solicita.

    A su turno, los apoderados de las asociaciones precisaron que, en ningún momento, las publicaciones citadas, buscaron cuestionar la idoneidad profesional de los actores. Añaden que lo único que éstas perseguían era "informar a la comunidad que los mencionados doctores no estaban en los cuadros médicos que dicha asociación había enviado a las empresas de medicina prepagada". Por último, advierten que tales publicaciones corresponden, de una parte, a la aplicación de las medidas consagradas en el acta de compromiso y, de otra, a una simple notificación a las entidades promotoras de salud y, al público en general, sobre una información veraz e imparcial.

    Advierte la Sala, sin embargo, que la información difundida, en virtud de la cual los profesionales disidentes no pertenecen a los cuadros médicos de las entidades que se mencionan en los distintos avisos, no se compadece con la información recibida en este Despacho. En efecto, en respuesta a una solicitud formulada por la Corte, las entidades Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec, afirman que no han expulsado a los actores de sus respectivos cuadros médicos.

  45. Varios interrogantes surgen a la Sala a partir de estos hechos. En primer lugar, resulta necesario determinar si la acción de tutela procede como mecanismo judicial para solicitar la rectificación de un aviso pagado, publicado a instancias de un particular. Si así fuere, debe establecerse si, en el caso concreto, las distintas sociedades vulneraron los derechos fundamentales de los actores.

  46. En principio, la acción de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones, procede contra los medios de comunicación, respecto de los cuales, en razón del poder social que detentan, se presume la indefensión del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podrían afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a través de la acción de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condición de subordinación o indefensión y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusión de sus opiniones en los mismos medios de comunicación, sin que ello implique que la opinión prefiera, necesariamente, la versión del presunto agresor.

    Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en razón de la posición de supremacía social que ocupa quien difunde la información inicial - dado su cargo, las funciones que desempeña, etc. -, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen - prestigio - de la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas - de carácter social, económico, cultural, religioso, etc.-, son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. Es así como las asociaciones científicas suelen contar, normalmente, con un nivel de credibilidad superior al que detentan los médicos individualmente considerados. Este fenómeno social se explica gracias a la existencia de presunciones tales como la de suponer, sin que necesariamente ello sea cierto, que una asociación sin ánimo de lucro sólo persigue fines altruistas, que sus resoluciones han sido adoptadas en forma imparcial, que cuenta con controles internos que frenan las actuaciones arbitrarias, etc. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un médico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que éste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder económico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a través de avisos pagados en los medios de comunicación, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a algún derecho fundamental de una persona, ésta pueda solicitar, a través de la acción de tutela la rectificación pública de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensión de la campaña difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que sólo el reconocimiento público del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el daño producido al prestigio de la persona afectada.

    En consecuencia, resta a la Sala analizar si, efectivamente, con los avisos publicados se afectaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo de los peticionarios. De ser así, deberá ordenarse la respectiva rectificación. Por el contrario, de no afectarse ningún derecho, la tutela será denegada.

  47. En relación con las informaciones tendentes a señalar que los actores fueron expulsados o que ya no pertenecen a la respectiva asociación, constata la Corte que los avisos de prensa se limitan a publicar informaciones estrictamente ciertas. Mal puede afirmarse que la publicación de una información veraz afecta los derechos a la honra y al buen nombre de una persona.

    Ahora bien, advierte la Sala que en algunos casos, la información publicada no es completa, como quiera que se limita a transmitir el hecho escueto de la expulsión de los actores de las asociaciones científicas, así como su desvinculación de los cuadros médicos de algunas entidades, sin indicar las razones que dieron lugar a estas medidas.

    Como ya antes se anotó, el retiro y la expulsión de los médicos demandantes no se produjo por razones relacionadas con su desempeño profesional, sino, simplemente, por razones de tipo económico. No obstante, la información publicada sugiere múltiples interpretaciones, dentro de las cuales, quizá la más probable - atendiendo al carácter original de las asociaciones científicas -, es aquella en virtud de la cual la expulsión - bien de las asociaciones, ora de los cuadros médicos de las entidades - tuvo como origen una falta ética o profesional. En estas condiciones, el público percibe la idea de que los médicos afectados no cumplen debidamente con sus responsabilidades éticas o profesionales, nada de lo cual sucedió en el presente caso.

    La información publicada facilita una interpretación falsa de los hechos, justamente porque omite explicar las razones del retiro de los demandantes de las respectivas asociaciones. Por lo anterior, considera la Corte que tal información afecta el buen nombre de los médicos implicados, en la medida en que, de ella, puede, sin dificultad, deducirse la existencia de un reproche vinculado al ejercicio de la profesión, lo que, sin duda alguna, compromete su prestigio.

    En consecuencia, resulta necesario - tal y como se establece en el acta de compromiso - que, si los actores lo consideran conveniente, las asociaciones que no hicieron públicas las razones por las cuales los médicos fueron expulsados, lo hagan en la misma forma en que se publicó el hecho de la expulsión. En consecuencia, se ordenará que si, en un tiempo prudencial de diez días, los actores afectados - aquellos respecto de quienes no se publicaron las razones del retiro de la respectiva asociación - lo solicitan, se publique la información completa de manera escueta, veraz e imparcial.

  48. Ahora bien, en virtud de las pruebas que reposan en el expediente, puede afirmarse que la información publicada por las asociaciones, según la cual los actores fueron expulsados de los cuadros médicos de las entidades prestadoras de salud no se ajusta a la verdad. En efecto, las entidades Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec informaron a la Corte que, en la actualidad, poseen cuadros médicos abiertos en los cuales se encuentran incluidos los médicos demandantes (fols. 11, 67, 80-81, 70-72 del cuaderno de pruebas recibidas por la Corte). De otra parte, cabe señalar que no fue aportada la prueba que permita certificar la veracidad de la información publicada.

    La Sala advierte, a partir de las pruebas recibidas, que la información publicada no sólo es incompleta sino, adicionalmente, falta a la verdad y compromete el derecho a una información veraz de que es titular la clientela de los médicos demandantes. En efecto, los pacientes de los profesionales afectados se verán inducidos a prescindir de sus servicios al considerar que no forman parte de las entidades intermediarias a las cuales se encuentran afiliados, lo cual, en modo alguno, se ajusta a la verdad. En consecuencia, los anotados avisos de prensa transmiten a la clientela del médico en cuestión y, en general, a los potenciales usuarios del servicio que éste pueda prestar, una información que, a la luz de las pruebas recibidas, no corresponde a la realidad de los hechos.

    Respecto al derecho fundamental a la información, esta Corporación ha señalado:

    "El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional a la información, caracterizado por ser un derecho de doble vía, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la información sino, también, quien la recibe ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-332/93 (MP. J.G.H.G.); ST-074/95 (MP. J.G.H.G.). . En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.

    Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema democrático ST-048/93 (MP. F.M.D.); ST-080/93 (MP. E.C.M.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acción ST-609/92 (MP. F.M.D.).. En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participación ST-080/93 (MP. E.C.M.); ST-602/95 (MP. C.G.D.. . En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera pública es veraz e imparcial" ST-472/96 (MP. E.C.M.)..

    En estas condiciones, la Corte deberá proceder a proteger, adicionalmente, el derecho fundamental a la información (C.P. art. 20), ordenando la rectificación de los avisos, en el sentido de indicar que los actores continúan perteneciendo al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia se hubiere producido una novedad al respecto.

  49. Por último, resta a la Sala definir si la publicación de avisos de prensa, en los cuales se induce al público a seleccionar a un médico que pertenezca a una determinada asociación, afecta los derechos fundamentales de los galenos no asociados.

    Como antes se estableció, las anotadas publicaciones están en capacidad de producir un efecto en el mercado de los servicios de salud. Incluso, podrían llegar a afectar la demanda respecto de médicos no vinculados a asociaciones. Sin embargo, lo anterior no compromete los derechos fundamentales, como quiera que se trata de un típico problema de mercado, que deberá ser resuelto con fundamento en las disposiciones legales respectivas.

    Estudio sobre la eventual afectación de los derechos fundamentales en virtud de las instrucciones impartidas por las asociaciones científicas a sus miembros en el sentido de suspender a los actores los servicios profesionales de interconsultas, asistencia médica, etc.

  50. Los demandantes indican que, como efecto de su expulsión o retiro voluntario de las asociaciones de especialistas a las cuales pertenecían, éstas solicitaron a otras asociaciones médicas que les suspendieran los "derechos de colegaje e interconsulta", lo cual les ha producido un "fuerte trastorno laboral". Señalan que la instrucción dada por las sociedades a sus afiliados, afecta sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesión de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a la igualdad de trato y al debido proceso.

    Adicionalmente, informaron que la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, accedió a las solicitudes enviadas por otras sociedades científicas, en el sentido de suspender los servicios de anestesiología - salvo en casos de urgencias - a aquellos médicos disidentes del movimiento reivindicatorio. Indican los demandantes que, si bien no existe entre ellos y SARAT una relación contractual, de hecho sí se encuentran vinculados, como quiera que sus labores, en aquellos procedimientos de tipo quirúrgico, se encuentran supeditadas a la colaboración de los médicos anestesiólogos, lo cual es un "requisito sine qua-non" para poder desarrollar sus actividades como médicos cirujanos. Anotaron que, sin el apoyo de los anestesiólogos no podrían desarrollar el objeto de sus respectivas profesiones.

    Por estas razones, solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenara a las respectivas sociedades restituir los servicios de "interconsulta y colegaje" y, en especial, que se ordenara a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico que diera instrucciones a sus afiliados para restablecer la prestación del servicio de anestesiología a todos sus pacientes.

  51. De las pruebas que se encuentran en el expediente, es posible concluir lo siguiente:

    (1) Que la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico remitió a la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico una notificación sobre las personas que se habían retirado del movimiento o que habían sido expulsadas, "debido a que se le demostraron claras actividades de esquirolaje", en la cual solicitaba, además, que el resto de sociedades también aplicaran las sanciones respectivas (Exp. N° 97158, fol. 104). No existen en el expediente pruebas que indiquen la posible actuación de otras asociaciones médicas en este sentido.

    (2) Que si bien en sus respectivas declaraciones las personas que forman parte de las juntas directivas de las sociedades demandadas no reconocieron haber adoptado estas medidas, sí señalaron que "definitivamente los médicos asociados prefieren prestarle sus servicios a quienes forman parte del movimiento".

    (3) Que los anestesiólogos asociados a SARAT entienden que la decisión de la asamblea general de diciembre 10 de 1995, ratificada el 9 de febrero de 1996, en el sentido de no prestar el servicio de anestesia a los pacientes de los médicos disidentes, es vinculante. Por lo tanto, asumen que se trata de una prohibición que, de ser transgredida, acarrearía "primero una amonestación y posteriormente la expulsión" con todas las consecuencias que ésta implica (Exp. N° 99226, fols. 44 y 56; Exp. N° 99839, fols. 82-84). Tan grave es la comisión de la conducta proscrita que, algunos anestesiólogos, indican que han tenido que suministrar anestesia "a escondidas", en horas en las cuales no van a ser vistos, con el fin de evitar las correspondientes sanciones.

  52. El problema planteado sugiere a la Sala dos cuestiones constitucionalmente relevantes. En primer lugar, es indispensable definir si las conductas de las asociaciones de profesionales, y, especialmente, de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, son contrarias a los derechos fundamentales. En segundo término, habrá de definirse si, en el presente caso, proceden las acciones de tutela interpuestas por médicos ajenos a SARAT contra dicha asociación.

  53. La prestación del servicio de anestesia no es consustancial al ejercicio de la medicina. Sin embargo, en algunos procedimientos médicos - especialmente en aquellos necesarios para atender dolencias graves o hechos inminentes -, se requiere la intervención de un anestesiólogo. Así, por ejemplo, sin la prestación de este servicio, resultaría imposible practicar la mayoría de las intervenciones quirúrgicas. En otro tipo de tratamientos, pese a que la anestesia no es objetivamente necesaria, se convierte en un elemento importante, en razón de la poca resistencia del paciente al dolor - umbrales bajos de dolor - y la correspondiente exigencia al médico tratante. En suma, el servicio de anestesia resultará más o menos indispensable para el ejercicio de la profesión, dependiendo de la especialidad del respectivo médico.

    En el presente acápite, se analizan las acciones de tutela interpuestas por F.S.S., F.S.P., J.F.Q. y A.G.H. contra SARAT. Los mencionados médicos son gíneco-obstetras y, en tales condiciones, puede decirse que requieren del servicio de anestesia para poder ejercer a plenitud su especialidad. Ciertamente, si bien la anestesia no resulta necesariamente indispensable para atender, por ejemplo, los partos naturales, lo cierto es que es necesaria para practicar cesáreas, legrados y otros procedimientos quirúrgicos propios de esta especialidad, en los cuales se hace necesario evitar el dolor de la mujer .

  54. Tal y como ha quedado demostrado, en la ciudad de Barranquilla las asociaciones de médicos tienen un fuerte poder, justamente porque reúnen a un número considerable de especialistas. De otra parte, no existe, en esta ciudad una asociación similar a SARAT. En este contexto, no parece fácil acceder al servicio de anestesia si los médicos anestesiólogos, asociados a través de SARAT, reciben la instrucción de no otorgar este servicio y deciden, por miedo a las represalias o por voluntad propia, respetar dicha instrucción.

    En estas condiciones, los profesionales marginados del servicio de anestesia deberán renunciar a llevar a cabo todos los procedimientos, quirúrgicos o no, que requieran de este servicio. Los cuatro gíneco-obstetras que, por esta causa, demandan a SARAT, tendrían, probablemente, que cambiar de especialidad.

    A partir de lo anterior, debe la Sala analizar si afecta los derechos fundamentales de un médico la asociación que decide quitarle el apoyo profesional de sus miembros, cuando este apoyo es necesario para el ejercicio del derecho al trabajo de aquel, como represalia por abandonar un movimiento gremial que tiende a defender los intereses económicos de los respectivos miembros.

    Para resolver el cuestionamiento anterior, debe establecerse si existe una razón suficiente que justifique, en términos constitucionales, la conducta colectiva asumida por las personas asociadas a SARAT. Si esta razón llegare a existir, la tarea de la Corte consistirá en evaluar la proporcionalidad de la medida para determinar si las prácticas llevadas a cabo por los anestesiólogos son constitucionalmente legítimas. Si, por el contrario, se trata de una conducta injustificada o apoyada en bienes o valores que no pueden oponerse al derecho fundamental que se afecta, y que, por tanto, ni siquiera admiten la correspondiente ponderación, la conducta sería ilegítima, debiéndose ordenar su inmediata suspensión.

  55. La decisión de la asamblea general de SARAT de instruir a sus miembros en el sentido de no prestar asistencia profesional a los pacientes de los médicos que hubieren sido retirados de otras asociaciones de especialistas o hubieren renunciado a éstas, se encuentra amparada, según testimonios de los directivos de la asociación, en la libertad que ostentan los médicos para decidir a quien le prestan sus servicios profesionales (C. P. art. 16). Alegan que tal libertad se encuentra restringida, exclusivamente, por los casos de urgencia, en los cuales el médico está obligado a prestar la respectiva asistencia profesional.

    Sin embargo, estima la Corte que la regla general de libertad que rige la mayoría de las profesiones, se encuentra invertida dentro de la profesión médica. En efecto, al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relación médico-paciente, se estableció, como regla general, la obligación del médico de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social (C.P. art. 95-2) que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realización efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, la vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la órbita de libertad del médico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. En este sentido, el juramento médico, aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial y recogido y adicionado por el artículo 2° de la Ley 23 de 1981, en su parte pertinente indica:

    "Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios y mi paciente".

    Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los médicos aparejan una dignificación particular del profesional de la medicina. La especial consideración y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinción de ninguna clase.

    En este sentido, el artículo 3° de la Ley 23 de 1981, señala:

    "El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta ley".

    Del artículo anterior, se deriva la obligación general, en cabeza del médico, de atender a todas las personas que soliciten sus servicios, con las excepciones que expresamente establezca la ley. Según lo dispuesto por la ley 23 de 1981, las excepciones que consagra la ley al deber general de atención, son las siguientes:

    (1) El numeral 7° del artículo 1° (intitulado Declaración de Principios) y el artículo 22, consagran el derecho del médico a recibir remuneración por su trabajo. De este derecho, se deriva la facultad de no atender a los pacientes que no estén en capacidad de sufragar - directa o indirectamente - las tarifas fijadas, salvo cuando se trate de un caso de urgencia (art. 23). Sin embargo, las normas mencionadas son claras en el sentido de establecer que el monto de las tarifas no puede poner en peligro los derechos de los asociados (numeral 8°, artículo 1°) y que deberá ser fijado de conformidad con la preparación científica del profesional y atendiendo a las circunstancias sociales y económicas del paciente (art. 22). En este sentido, puede afirmarse que las solicitudes gremiales que operan como sustrato del presente proceso, se fundan en el ejercicio del derecho a recibir una remuneración digna, así como en la facultad de emprender acciones reivindicatorias por razones económicas (numeral 8° del artículo 1°).

    (2) El artículo 6° de la citada ley establece que el médico podrá rehusar la prestación de sus servicios cuando éstas consistan en participar en actos contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión. Entiende la Corte que los actos contrarios a la moral son aquellos legalmente proscritos, los que atentan contra los principios éticos que regulan el ejercicio de la profesión o aquellos que contravienen, en forma desproporcionada, la propia conciencia moral del médico (C.P. art. 18).

    (3) El artículo 7° de la misma ley, establece tres causales adicionales de justificación al incumplimiento del deber de prestar asistencia profesional. La citada norma señala textualmente:

    "Artículo 7°.- Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:

    1. Que el caso no corresponda a su especialidad;

    2. Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;

    3. Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas"

    (4) A su turno, el artículo 14 consagra, como excepción al deber de atención, el evento en el cual la solicitud provenga de un menor o de un incapaz, sin que, previamente, exista autorización de los padres, tutores o allegados, salvo que se trate de un caso de urgencia.

    (5) El artículo 26 dispone que, en casos de enfermedad grave o toxicomanía, el médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que dependan de él, salvo que se trate de una urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

    Por supuesto, son causales adicionales a las establecidas en la ley 23 de 1981 aquellas que surgen del ejercicio legítimo de un derecho fundamental y que, en la respectiva ponderación constitucional, adquieren primacía frente a los derechos del paciente. Así, por ejemplo, puede eventualmente ser una causal exonerativa del deber de atención la verificación del riesgo para la vida o la salud del médico tratante, sin que existan medios alternativos que puedan evitarlo o aminorarlo.

  56. De lo anterior, puede claramente deducirse que las medidas adoptadas por los miembros de SARAT, encaminadas a sancionar a los actores impidiéndoles que puedan ejercer su especialidad, no se fundan en ninguna de las causales que justifican la omisión del deber de prestar asistencia médica al paciente que lo solicite. En efecto, no se trata de un asunto que tenga que ver con el pago de honorarios - dado que SARAT tiene acuerdos con todas las empresas intermediarias -, ni de evitar participar en actos contrarios a la moral, ni se han verificado circunstancias que les impidan ejercer la profesión, ni los pacientes son familiares de los anestesiólogos, etc. Por lo tanto, no encuentra la Corte que exista una razón suficiente en la cual pueda ampararse la instrucción impartida por SARAT, en el sentido de omitir el cumplimiento del deber legal de prestar asistencia médica a los pacientes de los médicos disidentes del movimiento gremial y, por lo tanto, de vulnerar el deber mínimo de solidaridad de que trata el numeral 2° del artículo 95 de la Carta.

  57. Sin embargo, la violación de los deberes constitucionales desarrollados legalmente no comporta, necesariamente, la violación de un derecho fundamental. La circunstancia que caracteriza el presente caso y que determina que la Sala entienda que existe una vulneración del derecho de los actores a ejercer su profesión sin injerencias arbitrarias (C.P. art. 26), reside en el hecho según el cual la decisión de SARAT, en razón del monopolio que ejerce, tiene como efecto práctico, la suspensión del ejercicio profesional de los actores. No existe ninguna razón que autorice a los miembros de la asociación demandada a "sancionar" de esta manera a los demandantes, toda vez que, para ello, como quedó visto, no pueden ampararse en la cláusula general de libertad.

    De otra parte, no sobra advertir que el poder sancionatorio de las asociaciones privadas es meramente residual y, en caso de llegar a utilizarse, debe hacerse con sujeción al debido proceso y dentro de los límites que establecen la Constitución y la ley. En el presente caso, una asociación profesional ha aplicado, a una persona que no está sujeta a sus reglas internas, una sanción de hecho, sin que se pueda predicar de este proceso el mas mínimo respeto por los principios elementales que deben guiar el proceso sancionatorio en una sociedad democrática. El proceso social de reivindicación de intereses, por legítimo que sea, se encuentra atado a límites mínimos que han de ser respetados por todas las partes.

    Por último, no pasa inadvertido a la Corte el hecho de que la mayoría de los asociados a SARAT decidan imponer, coactivamente, a todo el gremio, una prohibición que no sólo contradice normas legales, sino que puede llegar a afectar los deberes éticos del profesional de la medicina. Ciertamente, los anestesiólogos que busquen hacer efectivo el principio de solidaridad de que trata el artículo 95 de la Carta y presten sus servicios profesionales al paciente que, en ejercicio de su libertad ha escogido a uno de los médicos disidentes, podrán ser objeto de sanciones que, como ha quedado visto, pueden resultar drásticamente lesivas. En estas condiciones, la decisión de la mayoría no puede ser obligatoria, pues ello afectaría el derecho fundamental a la libertad de conciencia (C.P. art. 18) de los anestesiólogos disidentes, bajo el cual se ampara el derecho de toda persona a no ser compelida a actuar en contra de su conciencia.

  58. Por último, resta analizar si procede una acción de tutela interpuesta por un médico que no pertenece a una determinada asociación profesional contra dicha asociación, en el evento en el cual ésta adopte decisiones que pueden afectar su órbita laboral.

    En el presente caso, debe afirmarse que el médico especialista sometido al bloqueo de servicios profesionales necesarios para ejercer su profesión, se encuentra en situación de indefensión frente al gremio que ha decidido sancionarlo. En efecto, si bien para evitar estas medidas podrían existir otras acciones, sólo la tutela admite la posibilidad de que los derechos vulnerados sean protegidos de manera pronta e integral.

    En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico que anule, de inmediato, la totalidad de las instrucciones que directa o indirectamente tiendan a inducir a sus afiliados a incumplir el deber constitucional, desarrollado por la ley 23 de 1981, de prestar asistencia profesional a los pacientes de los médicos que, por cualquier razón, no pertenezcan a una determinada asociación profesional. Deberá advertirse que, de ninguna manera, la atención profesional en las condiciones descritas constituye falta disciplinaria y que nadie será sancionado por esta causa. Adicionalmente, se conmina a los miembros de las asociaciones para que se abstengan de realizar actos que, en forma directa encubierta, atenten contra los deberes enunciados.

  59. En los procesos acumulados que se estudian, sólo hay prueba suficiente sobre la conducta asumida por la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, respecto a lo que los actores denominan como "la suspensión de la interconsulta y el colegaje". En efecto, si bien existe una carta de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico al presidente de la Asociación de Sociedades Médicas del Atlántico (Exp. N° 97158, fol. 104), nada permite a la Corte suponer que dicha entidad persiguiera que las sociedades científicas instruyeran a sus miembros en el sentido de suspender el apoyo profesional a los médicos disidentes del movimiento profesional. En estas circunstancias, la Corte se limita a estudiar la conducta asumida por los miembros de SARAT (fundamentos 35 y siguientes de esta sentencia), sin que ello excluya la posibilidad de que, eventualmente, si se cumplen los requisitos de procedibilidad y se recopilan las pruebas necesarias, los actores puedan solicitar el amparo constitucional de sus derechos frente a las restantes asociaciones.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Expediente T-97158

    Primero.- REVOCAR la sentencia de abril diecinueve (19) de 1996, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociación, del médico C.E.S.P.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico:

    (1) Que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia comunique a todas aquellas empresas intermediarias en el mercado de los servicios de salud a las cuales, previamente, se les hubiere solicitado la exclusión del actor de sus cuadros médicos, que el médico C.E.S.P. fue expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico por divergencias de tipo económico y no por haber incurrido en actividades contrarias a la dignidad médica;

    (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-97985

    Segundo.- REVOCAR la sentencia de abril veinticuatro (24) de 1996, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociación, del médico J.A.R.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA- :

    (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico J.A.R. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 10 de febrero de 1996, en el cual, de manera somera, veraz e imparcial, se hagan explícitas las razones por las cuales el actor fue expulsado de ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico J.A.R. continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.

    Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.

    (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (5) se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-99226

    Tercero.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo diecisiete (17) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Cuarto.- CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen al médico A.G.H. - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.

    Expediente T-99235

    Quinto.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Sexto.- CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen a los médicos F.S.P. y J.F.Q. - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.

    Expediente T-99237

    Séptimo.- CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respeto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    OCTAVO.- CONCEDER la tutela de los derechos al buen nombre, a la honra y de asociación de los actores y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatría del Atlántico:

    (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si los médicos J.P.M. y G.A.B. lo consideran conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan explícitas, de manera clara, concisa, veraz e imparcial, las razones por las cuales los actores fueron expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico;

    (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-99244

    Noveno.- CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    Décimo.- ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatría del Atlántico:

    (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y el médico J.R.N. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan explícitas las razones por las cuales el actor fue expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico.

    (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-99250

    Décimo primero.- CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo dieciséis (16) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de proteger el derecho de asociación del médico F.S.S., se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:

    (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico F.S.S..

    (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico F.S.S. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico F.S.S. continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.

    Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.

    (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-99798

    DÉCIMO SEGUNDO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintidós (22) de 1996, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico F.S.P.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:

    (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico F.S.P..

    (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico F.S.P. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico F.S.P. continúa perteneciendo al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.

    Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.

    (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-99839

    DÉCIMO TERCERO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintidós (22) de 1996, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de asociación y a la libertad de ejercer profesión u oficio, del médico F.S.S.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la revocación de todas aquellas órdenes impartidas por esa asociación a sus miembros en el sentido de no prestar asistencia profesional a los médicos que, por cualquier motivo, no pertenezcan a una determinada asociación médica.

    DÉCIMO CUARTO.- CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen a los médicos F.S.S. - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.

    Expediente T-101349

    DÉCIMO QUINTO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico J.F.Q.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:

    (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico J.F.Q..

    (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico J.F.Q. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico J.F.Q. continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.

    Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.

    (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    Expediente T-101350

    DÉCIMO SEXTO.- REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico A.G.H.. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:

    (1) Que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico A.G.H..

    (2) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico A.G.H. lo considera conveniente, publique un aviso de prensa de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico A.G.H. continúa perteneciendo al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, B., Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, E. del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.

    Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.

    (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;

    (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;

    (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;

    (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- LIBRESE comunicación a las Salas Civil, Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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