Sentencia de Tutela nº 705/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560379

Sentencia de Tutela nº 705/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente104188
DecisionConcedida

Sentencia T-705/96

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de derechos de reclusos

El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. R. constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes

El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.

TRASLADO DE INTERNO-No afectación de derechos

La asignación de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos. El traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales. Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acción de tutela, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental cuya protección se solicita. No puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, así como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violación de sus derechos fundamentales.

LIBERTAD DE EXPRESION-Comunicación del pensamiento

El derecho fundamental a la libertad de expresión, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una garantía que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre transmisión de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados.

LIBERTAD DE EXPRESION-Medios útiles

La libertad de expresión abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de máquina de escribir por reclusos

De la normatividad no se deriva una prohibición expresa en el sentido de vedar que los internos en un establecimientos carcelario posean máquinas de escribir. Por el contrario, sería razonable suponer que, en principio, la posesión del mencionado artefacto estaría permitida. Sin embargo, la Sala estima que las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qué elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión. No obstante, la amplitud de las facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisión de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesión se prohibe es apto para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos.

LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO-Respeto del orden

Hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior.

Referencia: Expediente T-104188

Actor: J.Q. Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-104188 adelantado por J.Q.H. contra el DIRECTOR DE LA CARCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA

ANTECEDENTES

  1. El 10 de mayo de 1996, el señor J.Q.H., recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, interpuso acción de tutela contra el director de ese centro carcelario, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., artículo 12), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), de petición (C.P., artículo 23) y al trabajo (C.P. artículo 25).

    El actor manifiesta que se encuentra detenido en la cárcel de Mocoa, por órdenes del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, como sindicado responsable de la comisión del delito de peculado. De igual forma, el demandante pone de presente que, por haber solicitado a las autoridades carcelarias la concesión de una audiencia, fue trasladado de patio y le fue confiscada su máquina de escribir, con la cual prestaba gratuitamente algunos servicios de utilidad a sus compañeros, toda vez que en ese centro de reclusión no hay asesor jurídico.

  2. Mediante auto fechado el 13 de mayo de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica de una serie de testimonios dirigidos a allegar elementos de juicio adicionales para la resolución del asunto.

    2.1. En declaración rendida ante el juez de instancia, el señor J.Q.H. ratificó lo consignado en su escrito de solicitud de tutela y agregó que los hechos que lo incitaron a invocar el amparo constitucional se produjeron con ocasión de dos peticiones que elevó al director de la cárcel, solicitándole la concesión de una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de una serie de amenazas de las que venía siendo víctima. El actor manifestó que, como respuesta a sus peticiones, fue trasladado a un patio, "donde está la gente desechable, donde (están) los más malos", y le fue decomisada su máquina de escribir. Refirió, igualmente, que, luego de elevar una nueva solicitud al director del centro penitenciario, en la cual le manifestaba que, en razón de su edad, no se encontraba en condiciones de soportar los atropellos a que era sometido en el nuevo patio, fue devuelto al patio de origen.

    Por último, el actor afirmó que, en la cárcel de Mocoa, otro detenido tiene una máquina de escribir, motivo por el cual solicita que la suya le sea devuelta. De igual forma, manifestó que estaba dispuesto a desistir de la acción de tutela, siempre y cuando el director del centro de reclusión le devolviera su máquina de escribir y se comprometiera a no abusar de su autoridad.

    2.2. El director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa afirmó ante el juzgado de tutela que, según el Acuerdo N° 011 de 1995, el traslado de un recluso de un patio a otro no constituye una sanción disciplinaria sino una medida de seguridad, que puede ser adoptada por el director de la cárcel respectiva en forma potestativa. El traslado del interno J.Q.H. se dispuso como medida interna de seguridad, en razón de informaciones que indicaban que Q. era el promotor de una serie de actos de desobediencia e insubordinación en el patio donde se encontraba recluido.

    En relación con la confiscación de la máquina del señor Q.H., el director del centro carcelario manifestó que ésta se fundamentaba en la prohibición establecida en las normas penitenciarias, según la cual a los internos les está vedada la posesión de equipos de oficina tales como máquinas de escribir, computadores, equipos de comunicaciones, etc., sin autorización previa del Consejo de Disciplina del penal y permiso posterior del director del mismo. Sin embargo, el director de la cárcel de Mocoa puso de presente que, incluso con la autorización antes mencionada, estos elementos no pueden ser utilizados por el recluso para su lucro personal, "sino como asesoría gratuita y desinteresada para los internos".

    2.3. En declaración rendida ante el juez de tutela, el dragoneante L.A.S.N., miembro del Consejo Disciplinario de la cárcel de Mocoa, manifestó que el señor J.Q.H. no ha sido sometido a ninguna clase de malos tratos. Además, anotó que el traslado de un interno de un patio a otro no constituye, por sí mismo, una violación a sus derechos fundamentales. El dragoneante S. afirmó que la confiscación de la máquina de escribir del interno Q. pudo haberse debido a las solicitudes de audiencia que éste elevó a la dirección de la cárcel. Igualmente, puso de presente que las peticiones de los reclusos son estudiadas por el Consejo de Disciplina en sus reuniones mensuales, salvo que se trate de una solicitud urgente, la cual es atendida en forma inmediata por el director del centro penitenciario.

    El declarante manifestó que hace 18 años trabaja en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa y, por ello, puede dar fe de que el actual director es una persona que trata con consideración a los reclusos. De igual manera, afirmó que el interno Q.H. es una persona tranquila, sin "ninguna clase de problemas", a quien conoce de vieja data, como quiera que éste fue director de la cárcel en la que ahora se encuentra recluido.

    Por último, el dragoneante S. informó que el Consejo Disciplinario del centro carcelario había decidido reintegrar la máquina de escribir al señor Q.H. para que la devolviera a su casa. Sin embargo, anotó que el recluso podía elevar una petición al director de la cárcel con el fin de que se reconsiderara la decisión de no permitirle utilizar la máquina dentro de las instalaciones del penal.

    2.4. La dragoneante A.B.T.L., miembro del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, informó al juez de tutela que en ese centro de reclusión ningún recluso ha sido maltratado. En cuanto a la posibilidad de conceder audiencias, la declarante puso de manifiesto que, en la actualidad, existe una insuficiencia de personal administrativo y un exceso de trabajo que impiden que la gran cantidad de solicitudes de audiencias sean atendidas oportunamente. En esta medida, las autoridades del centro carcelario atiende con prelación las peticiones más urgentes, en particular aquellas que se relacionan con los procesos penales que se siguen a los internos. Las restantes peticiones "se atienden a su debido tiempo y su oportunidad".

    De otro lado, la dragoneante T. manifestó que la decisión de confiscar la máquina de escribir al interno J.Q.H. había sido adoptada con fundamento en una serie de informaciones que indicaban que el mencionado interno utilizaba su máquina de escribir para enviar comunicados al Gobierno nacional en contra de la cárcel y de su director. Sin embargo, precisó: "Tengo entendido que él solicitó de que se devolviera nuevamente la máquina, motivo por el cual se citó al Consejo de Disciplina y se acordó que el decomiso de la máquina en común acuerdo con todos los integrantes del Consejo era viable por cuanto no se justificaba los comunicados que él enviaba porque no tenía ningún fundamento". Preguntada por el juez de instancia si esta índole de medidas eran tomadas frente a todos los internos o solamente frente al actor, la testigo anotó: "El decomiso se dio por motivo de los comunicados que sacaba, por eso se le decomisó a él su máquina de escribir, aclaro que hay dos internos que poseen máquina de escribir ellos a mi parecer son personas rectas y las utilizan para realizar peticiones legales o memoriales a los juzgados y fiscalías con el visto bueno y control de la Dirección del plantel carcelario".

    Igualmente, la declarante afirmó que el traslado de los reclusos no constituye una sanción y éste sólo se hace con la finalidad de lograr una "mejor convivencia" entre los internos. En cuanto al comportamiento del señor Q.H., la dragoneante T.L. informó que, desde su llegada a la cárcel de Mocoa, éste había adoptado una actitud petulante -derivada de su antigua condición de director de ese centro penitenciario-, que lo había llevado a solicitar tratamientos preferenciales.

    2.5. En declaración rendida ante el juzgado de tutela, el señor N.I., representante de los internos en el Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, manifestó que el personal de reclusos ha recibido buen trato por parte de la guardia y las autoridades del centro penitenciario, a pesar de las dificultades económicas y administrativas del penal. En relación con el interno J.Q.H., el declarante informó que éste le había solicitado que abogara en su favor ante el consejo de disciplina con el fin de ser trasladado de patio, petición que fue acogida por el mencionado consejo.

    El declarante puso de presente que el decomiso de la máquina de escribir del interno Q.H. se debió a los riesgos que se presentaban por el mal uso que podían hacer de ella algunos de los internos recluidos en el mismo patio del señor Q., como quiera que la máquina podía ser utilizada para agredir físicamente a otros reclusos. Sin embargo, anotó que sabe de la existencia de otras dos máquinas (una eléctrica y otra manual) en los patios del centro penitenciario.

    Por último, el señor I. señaló que el comportamiento del interno Q.H. ha sido muy bueno.

    2.6. El interno I.C.C. informó al juez de tutela que el trato que las autoridades de la cárcel de Mocoa proporcionan a los reclusos es "regular", toda vez que no existe ninguna persona ante quien elevar quejas y, de otro lado, ni el Personero ni el Defensor del Pueblo se hacen presentes para escuchar los reclamos de los internos. Por otra parte, el declarante manifestó que al señor Q.H. le había sido decomisada su máquina de escribir porque "colocaba unas quejas de otro señor" al director de la cárcel. De igual forma, agregó que este funcionario le había confiscado un televisor y lo había recluido en el calabozo por espacio de 74 horas.

  3. Por providencia de mayo 24 de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa tuteló los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) del señor J.Q.H. y, en consecuencia, ordenó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta inmediata a las peticiones del actor y atendiera las audiencias que éste le solicitara, siempre y cuando las solicitudes fueran respetuosas. Por otra parte, el juez de tutela ordenó al funcionario demandado se abstuviera de ejercer actos discriminatorios en contra del demandante y darle un trato "ajustado a las normas de la equidad y de las relaciones humanas".

    El juzgador de primera instancia estimó que el derecho de petición del demandante había sido vulnerado por el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, toda vez que éste nunca dio respuesta a las solicitudes del actor, quien reiteradamente le había solicitado una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de las amenazas que estaba recibiendo. Al respecto, señala la sentencia: "En el caso de autos hay que resaltar que el interno J.Q.H., ha sido Director del mismo establecimiento carcelario donde se encuentra detenido, y que ciertamente éste tuvo que ver con presos que hoy comparten el mismo patio dentro del establecimiento carcelario, y es así que éste afirma que estaba recibiendo amenazas de un interno, y fue ésta la razón que lo motivó a pedir por escrito las audiencias al señor Director del penal, con el fin de informarle de dichas amenazas. Pero como el mismo preso lo dice la respuesta del D.D.F.H.R.M. fue mandarlo a un patio más malo, decomisarle su máquina de escribir y no hacer caso a la petición de audiencias que le pedía en forma reiterada".

    Indica el fallador que el interno Q.H. siente un "temor extraño" a ser "víctima de atropellos, discriminaciones de las autoridades de la Cárcel del Circuito de esta ciudad, por su raza negra, por haber sido él Director del mismo centro carcelario, donde ahora se halla detenido o por cualquiera otra circunstancia". Lo anterior, sumado a su estado de indefensión, hace reprochable que "al citado interno J.Q.H. de un momento a otro, se le decomise su máquina de escribir, se le mande a un patio más malo y se desatienda en forma consecutiva sus peticiones de audiencia con la dirección. Dicha conducta tiende a ser abusiva y va en detrimento de los derechos y garantías del preso, razón por la cual habrá que considerarse que por éste aspecto también se ha violado los derechos del accionante J.Q.H. consagrados en el artículo 13 de la Carta Magna".

    En relación con el decomiso de la máquina de escribir, el a-quo consideró que éste "cae dentro de los fueros internos del reglamento carcelario" y, por ende, ese punto no podía ser resuelto por medio de la acción de tutela.

  4. Mediante oficio fechado el 28 de mayo de 1996, el señor J.Q.H. informó al Juez Promiscuo de Familia de Mocoa -a fin de que intercediera ante el Ministro de Justicia- que el G.C., "abusando de su cargo", lo había trasladado a un patio donde se encuentra un enemigo suyo "demasiado basuquero", quien intentó "hacerle mal" en varias oportunidades. Igualmente, el actor manifestó que ese mismo G. lo había "ultrajado en forma descortés", en represalia por haber interpuesto la acción de tutela, como quiera que este funcionario era quien había decomisado su máquina de escribir.

  5. El director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que el principal objetivo del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) es la resocialización del interno, sin desmedro de sus derechos fundamentales. Sin embargo, manifestó que ciertos individuos, quienes durante su vida en libertad ostentaron determinados poderes o facultades discrecionales, pretenden seguir disfrutando de estas prerrogativas cuando se encuentran en cautiverio.

    De otra parte, el funcionario anotó que, del acervo probatorio, no se desprende trato discriminatorio alguno en contra de los internos y que, por el contrario, en la comunidad carcelaria que él preside reina un ambiente de armonía, toda vez que los reclusos que la componen son, en su mayoría, gente campesina y trabajadora. Igualmente, el director de la cárcel de Mocoa manifestó que, frente a la privación de la libertad, las personas asumen distintas actitudes que las inducen a culpar de su situación a las autoridades penitenciarias.

    Por último, el director del centro carcelario informó que "el trabajo administrativo de la entidad y la atención de más de cien (100) hombres no permite la atención espontánea de las quejas o peticiones de los internos, que habrán de esperar el turno de atención, a menos que su situación tenga que ver con su salud, que en ese caso se habrá de atender inmediatamente".

  6. Mediante sentencia de julio 10 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la providencia de primera instancia y negó por improcedente la tutela impetrada por J.Q.H..

    El Tribunal consideró que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, artículos 10, 36, 53, 58, 63, 110, 111, 134 y 154) consagra una serie de mecanismos que permiten al actor elevar los reclamos pertinentes ante la dirección del centro carcelario en que se encuentra recluido.

    De otra parte, el ad-quem estimó que, a pesar de no existir un reglamento interno (el cual se encuentra en curso de aprobación por parte de las oficinas centrales del INPEC) y de las precarias condiciones económicas y administrativas del dentro de reclusión, el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa ha dado buen trato a los internos y "ha sorteado legalmente las distintas situaciones presentadas y relativas al interno que hoy cuestiona a través de este medio". Es así como el funcionario demandado accedió al traslado de patio que el señor Q.H. solicitaba.

    En cuanto a la máquina de escribir del actor, el Tribunal señaló que éste "la estaba utilizando para sembrar discordias entre algunos internos y las directivas del centro carcelario, por lo cual, el Consejo de Disciplina decidió retirar ese elemento al que no se daba buen uso, sino era un elemento que podía ser utilizado para romper la debida armonía, que con tan buen acierto, había logrado el Director, y, mal hubiera hecho en no cortar de raíz esas nuevas situaciones que irían en detrimento de su labor".

    Por último, el juzgador de segunda instancia advirtió al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que debía hacer todas las gestiones necesarias en procura de la aprobación del reglamento interno, y lo conminó a dar respuesta oportuna a las solicitudes del actor y de los demás internos.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

    Hechos de la demanda y sentencias objeto de revisión

  7. El señor J.Q.H., de 58 años de edad, recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, interpuso acción de tutela contra el director de ese centro penitenciario, por considerar que éste ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23), toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una audiencia. Igualmente, el actor estima que el funcionario demandado lo ha sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., artículo 12), como quiera que lo trasladó de patio en razón de las solicitudes que ha elevado ante la dirección. Por último, Q.H. indica que su libertad de expresión (C.P., artículo 20) se ha visto conculcada, pues le fue confiscada una máquina de escribir que utilizaba para prestar algunos servicios a sus compañeros.

    La sentencia de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) del demandante. El a-quo estimó que el director del centro de reclusión nunca dio respuesta a las solicitudes de audiencia del actor, quien buscaba ponerlo al corriente de una serie de amenazas de que venía siendo objeto. De otro lado, el fallador consideró que las conductas de la dirección de la Cárcel, consistentes en desatender las peticiones del actor, decomisarle su máquina de escribir y trasladarlo a un patio "más malo", eran violatorias del derecho fundamental a la igualdad del señor J.Q.H.. A juicio del juez de primera instancia, el actor fue discriminado en razón de su raza negra y de su antigua condición de director de ese centro carcelario.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) consagra las vías adecuadas para que los internos eleven los reclamos pertinentes ante las autoridades de los centros carcelarios donde se encuentren recluidos. El ad-quem estimó que el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, pese a las carencias administrativas y presupuestales de ese centro de reclusión, ha otorgado buen trato a los internos y ha dado respuesta a las peticiones del señor J.Q.H.. En relación con la máquina de escribir del actor, el Tribunal de segunda instancia consideró que éste la utilizaba para "sembrar discordias" entre los internos y las directivas de la cárcel, lo cual justificaba plenamente su decomiso. A juicio del fallador, el cambio de patio y la retención de la máquina de escribir son medidas amparadas en las facultades discrecionales que le otorga la normatividad penitenciaria y carcelaria a los directores de establecimientos carcelarios, en virtud de las cuales pueden restringir los derechos fundamentales de los internos, siempre que se trate de preservar el orden, la seguridad y la disciplina interna de los centros de reclusión.

    Compete a la Corte determinar si las medidas adoptadas por el director de la Cárcel de Mocoa afectan los derechos fundamentales del actor. Para resolver la cuestión planteada, se torna indispensable estudiar, en primer término, el alcance de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario y carcelario. Una vez definido el contexto que rodea los hechos del caso, deberá la Sala proceder a estudiar cada una de las medidas cuestionadas, a fin de identificar su adecuación a los derechos fundamentales.

    Para identificar la cuestión que subyace al problema planteado, se pregunta la Sala hasta que punto es legítima la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos, por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, con base en facultades de carácter discrecional que les otorgan normas de orden legal y reglamentario.

    Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades.

  8. Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción con la administración.

    Como reiteradamente lo ha señalado la Corte Cfr. ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-065/95 (MP. A.M.C.); SC-318/95 (MP. A.M.C.. , el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, y los internos en los establecimientos de reclusión, constituye una especie dentro del ámbito más genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación, se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado - en este caso, el interno - queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.

  9. Si bien la condición de recluso -sujeto a una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y carcelaria- implica una restricción particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos.

    Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles ST-424/92 (MP. F.M.D.); ST- 596/92 (MP. C.A.B.); ST-219/93 (MP. A.B.C.); ST-222/93 (MP. J.A.M.); ST-065/95 (MP. A.M.C.); SC-318/95 (MP. A.M.C.. . En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-219/93 (MP. A.B.C.); ST-273/93 (MP. C.G.D.); ST-065/95 (MP. A.M.C.); SC-318/95 (MP. A.M.C.., y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho ''no se queda en las puertas de la cárcel'', no sólo por que así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.

    Con respecto a lo anterior, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

    "Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.

    (...)

    Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

    Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley" ST-596/92 (MP. C.A.B.)..

  10. Pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Carta ST-424/92 (MP. F.M.D.); ST-522/92 (MP. A.M.C.); ST-219/93 (MP. A.B.C.); ST-388/93 (MP. H.H.V.); ST-065/95 (MP. A.M.C.. , y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-219/93 (MP. A.B.C.); ST-388/93 (MP. H.H.V.). .

    Sin embargo, en razón de la situación de privación de la libertad, los derechos de los internos se encuentran sometidos a tres regímenes distintos: (1) algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos (como es el caso del derecho a la libertad); (2) otros se encuentran limitados (como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como es el caso de los derechos a la vida, la integridad personal, etc.) ST-596/92 (MP. C.A.B.); ST-222/93 (MP. J.A.M.); ST-273/93 (MP. C.G.D.); ST-065/95 (MP. A.M.C...

    Adicionalmente, la Corte ha manifestado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). En este orden de ideas, la Corporación ha señalado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90) ST-347/93 (MP. C.G.D.); ST-324/94 (MP. E.C.M.); ST-420/94 (MP. E.C.M.);..

  11. Las potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la Administración, a través de una relación de especial sujeción como la que se estudia en el presente caso, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio. Lo anterior no obsta para que las autoridades administrativas tengan un margen razonable de apreciación para determinar la oportunidad y conveniencia en la adopción de ciertas medidas restrictivas de los derechos de aquellas personas sujetas a una relación de especial sujeción con la Administración. En todo caso, este tipo de medidas deben ser razonables y proporcionadas y deben perseguir, como fin único, el logro del objeto para el cual ha sido instituida por el ordenamiento esa relación de especial sujeción.

    En efecto, cada tipo de relación de especial sujeción es instituida para el cumplimiento de una especifica finalidad de interés general. Dicha finalidad será, necesariamente, el parámetro hermenéutico básico en punto al control de las facultades que ostentan las autoridades administrativas para modular los hechos de los particulares vinculados a cada relación.

    De otra parte, las autoridades administrativas deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad so pena de incurrir en arbitrariedad. A este respecto, y específicamente en punto a las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Corte ha indicado que, conforme lo indica el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, estas deben resultar proporcionales a los hechos que les sirven de causa ST-221/92 (MP. A.M.C..

    En suma, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

    En las condiciones anotadas, resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.

    Establecidos los anteriores elementos, la Sala procederá al análisis de cada una de las conductas que el actor imputa como violatorias de sus derechos fundamentales a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa.

    Estudio de las medidas impugnadas: la presunta vulneración del derecho de petición

  12. El señor J.Q.H. manifestó que ha elevado, de manera infructuosa, varias peticiones al Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido con el fin de solicitarle una audiencia. Sin embargo, indica que no ha recibido respuesta alguna, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23).

    El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1).

  13. A instancias de esta Sala de Revisión, el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa remitió copia de las comunicaciones dirigidas por el actor a ese despacho y al Juez Penal del Circuito de Mocoa. En tales comunicaciones aparecen anotaciones manuscritas que parecen ser las decisiones adoptadas por las autoridades del penal en relación con cada una de las peticiones del recluso. Sin embargo, no se aportó prueba alguna sobre la respuesta que la dirección del penal hubiere procurado a las peticiones del actor.

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    (1) Una petición, dirigida al director de la Cárcel de Mocoa, fechada el 29 de abril de 1996, en la cual el actor solicita que se le conceda una audiencia ese mismo día. Sobre esta comunicación se lee en manuscrito: "pendiente para el 02-05-96".

    (2) Una petición, elevada ante la dirección de la Cárcel de Mocoa, fechada el 8 de mayo de 1996, en la cual solicita el demandante se le informen por escrito las razones que determinaron la negativa de ese despacho para concederle una audiencia el día 29 de abril. En esta petición puede identificarse una nota manuscrita ilegible, efectuada por el funcionario demandado.

    (3) Un informe, dirigido al director de la Cárcel de Mocoa, fechado el 13 de mayo de 1996, en donde pone en conocimiento del funcionario la presencia de "unos gamines demasiado descorteses para con el suscrito" en el patio donde se encuentra ubicado. A su turno, en esta comunicación, el director de la Cárcel de Mocoa anotó: "Consejo de Disciplina. Hacerle un llamado de atención".

    (4) Una petición, dirigida al director de la Cárcel de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en donde solicita un permiso con la finalidad de trasladarse a las oficinas de Cofiandina para firmar un crédito destinado a "pagar la obligación en el juzgado y poder obtener mi libertad" y para desplazarse a las instalaciones del ISS, como quiera que sufre de presión alta. En esta solicitud, el funcionario demandado anotó "juzgado" (frente a la petición del interno de que se le concediera un permiso para ir a firmar un crédito) y "espere que el médico lo remita" (frente a la solicitud del recluso de que se le permitiera desplazarse a las instalaciones del ISS).

    (5) Una petición, dirigida al Juez Penal del Circuito de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en la cual hace las mismas solicitudes contenidas en la comunicación de esa misma fecha, dirigida al director de la Cárcel de Mocoa.

    (6) Dos solicitudes, fechadas el 29 de mayo de 1996, en las cuales requiere la intervención del director del centro de reclusión para que cesen los malos tratos que le ha proporcionado otro interno y reitera la necesidad de que se le conceda un permiso para trasladarse a las oficinas de Cofiandina con el fin de firmar un crédito que le permitiría recobrar su libertad. Sobre esta solicitud, el director del centro de reclusión escribió "Negado. Teniendo en cuenta el artículo 139 son permisos excepcionales y/o por calamidad grave".

    Si bien en el expediente no obra prueba alguna de la cual pueda deducirse que las decisiones del director del centro carcelario fueron efectivamente comunicadas al interno J.Q.H., así fuera en forma verbal, es razonable suponer que éste se enteró de su contenido, toda vez que, por ejemplo, en su escrito de mayo de 1996 solicita se le expliquen, por escrito, las razones que determinaron la negativa de la dirección de otorgarle una audiencia el día 29 de abril del mismo año, lo cual permite concluir que el recluso sí conoció la decisión del director del centro carcelario en relación con su solicitud de audiencia. De igual manera, en la petición de mayo 29 de 1996, a través de la cual el actor reitera la solicitud de un permiso para trasladarse a las oficinas de Cofiandina con el fin de firmar un crédito, se lee, además, "lo anterior lo fundamento porque el señor juez que me encuentro a órdenes manifiesta en escrito que es competencia de su señoría". Lo anterior permite deducir que, luego de que el señor Q.H. elevara por primera vez la petición de poder salir a firmar un crédito, el 23 de mayo de 1996, la dirección de la Cárcel de Mocoa le respondió que el otorgamiento de ese permiso era competencia del Juez Penal del Circuito de Mocoa quien, a su turno, respondió que el permiso debía otorgarlo el director del centro carcelario.

    Por su parte, las distintas autoridades de la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, coinciden en afirmar que la falta de personal, así como el exceso de trabajo, impiden la atención oportuna de las peticiones de los reclusos, las cuales son estudiadas mensualmente en el Consejo de Disciplina, salvo aquellas que revisten carácter urgente, que son atendidas de inmediato.

  14. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.

    En efecto, además de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta - afirmativa o negativa - a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.

    En el caso sub-lite, si bien el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa no estaba obligado a conceder una audiencia inmediata al interno J.Q.H., sí recaía en él el deber de explicarle los motivos por los cuales no le otorgaba la mencionada audiencia en la fecha solicitada. Aun cuando es razonable suponer, como se vio, que el señor Q.H. sí ha recibido respuesta - por lo menos en forma verbal - a sus peticiones, también es posible deducir, del acervo probatorio que obra en el expediente, que la dirección del centro carcelario nunca ha justificado al demandante las razones por las cuales se ha negado a concederle una audiencia, respuesta que tampoco puede encontrarse en las normas existentes. El silencio de la administración ha provocado una innegable violación del derecho de petición (C.P., artículo 23) del interno J.Q.H..

    Para llegar a la conclusión anterior, no pasó inadvertido a la Sala el argumento esgrimido por las autoridades del penal, sobre el ''exceso de trabajo''. Sin embargo, las dificultades de carácter administrativo o la congestión de los despachos de las autoridades penitenciarias y carcelarias, no constituyen, por si solas, razón suficiente para dilatar los términos legales a que se encuentran sujetas (C.C.A., artículos 6°, 9°, 17 y 25) para dar respuesta a las peticiones de los reclusos. Si bien la Corte no ignora las carencias de carácter presupuestal y administrativo a que se enfrentan los distintos despachos públicos del país, también considera que esta realidad no puede constituirse en un motivo que autorice, prima facie, el incumplimiento de las cargas que implica la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.

    En los eventos en los cuales las autoridades administrativas argumentan el exceso de trabajo o la congestión de sus despachos para justificar el incumplimiento de sus deberes constitucionales, recae en ellas la carga de probar que las mencionadas congestión o exceso de trabajo se han erigido en causas que, en forma irresistible, hacen materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones de que son titulares.

    En el presente caso, salvo meras afirmaciones de los funcionarios demandados, no aparece prueba alguna de la que pueda deducirse que, en la Cárcel Judicial de Mocoa, se vive una situación de congestión administrativa de tal magnitud que impida dar respuesta completa y oportuna a las peticiones de los internos.

    Por estos motivos, en esta providencia se ordenará al director del mencionado centro carcelario que, de respuesta completa y oportuna a las peticiones elevadas por los internos a su cargo, de manera tal que estos puedan conocer y controvertir las decisiones que al respecto se adopten.

    Eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor por el cambio de patio al que fue sometido por el director del penal

  15. Según el actor, las directivas del centro de reclusión donde se halla interno lo trasladaron a un patio "más malo", en el cual se encuentran recluidos una serie de individuos indeseables que atropellaron su dignidad personal. A juicio del señor Q.H., este traslado se produjo en razón de las solicitudes por él elevadas ante el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa. Sin embargo, el demandante también puso de presente que, una vez estudiada su situación en el comité de disciplina, fue retornado al patio de origen.

    Las versiones de las autoridades demandadas, en punto a las razones que motivaron el cambio de patio del interno J.Q.H., no son homogéneas. Según el director del centro carcelario, el recluso fue trasladado en razón de informaciones que indicaban que éste era el promotor de una serie de actos de insubordinación y desobediencia en el patio donde se encontraba recluido. Sin embargo, el dragoneante L.A.S.N. afirmó que el señor Q.H. era una persona tranquila, sin "ninguna clase de problemas". Por otra parte, la dragoneante A.B.T.L. afirmó que los traslados de patio no constituyen sanción y que el fundamento para llevarlos a cabo radica en la necesidad de lograr una mejor convivencia entre los internos. En relación con el comportamiento de Q.H. manifestó que, éste, desde su llegada a la cárcel, había adoptado una "actitud petulante".

    Se pregunta la Sala si el traslado de un interno de un patio a otro, sin que exista una justificación objetiva y razonable, puede implicar la vulneración de un derecho fundamental.

  16. El artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, dispone:

    "Artículo 81.- Junta de distribución de patios y asignación de celdas. La población interna de cada centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el director quien la preside, el subdirector, su asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o psicólogo. Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno señalará su conformación.

    Son funciones de la junta de distribución de patios y asignación de celdas:

  17. Recibir mediante entrevista o información a las personas que por orden judicial o administrativa ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.

  18. Evaluar al interno respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas.

  19. Ubicar y clasificar a los internos por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros consagrados en el artículo 63 de la ley 65 de 1993, en este reglamento y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.

  20. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud.

  21. Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo al diagnóstico del consejo de evaluación y tratamiento.

    Esta junta dejará constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de celda de los internos sólo podrá verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que tuvieron para realizarlo.

    Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente al señalado en este reglamento." (negrillas de la Sala)

    Entre la documentación que obra en el expediente no se encuentra prueba alguna que indique que la decisión de trasladar de patio al interno J.Q.H. haya sido adoptada por la junta de distribución de patios y asignación de celdas de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa. Tampoco existe constancia alguna que indique los motivos por los cuales se decidió el mencionado traslado, según lo manda el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC antes transcrito. Por el contrario, del expediente y, en especial, de las declaraciones rendidas por las autoridades del establecimiento carcelario, parece desprenderse que la decisión de trasladar de patio al señor Q.H. fue adoptada por el director, de manera unilateral, y sin que ésta constara en un acto debidamente motivado.

  22. La asignación de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos. En este sentido, el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone:

    "Artículo 63.- Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

    La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta."

    A juicio de esta Sala de Revisión, la clasificación de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que está dirigida a la protección de los derechos fundamentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificación se garantizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., artículo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados según los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal.

    Adicionalmente, la Sala considera que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad personal (C.P., artículos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., artículo 13). En efecto, la entrada en prisión de un individuo no implica la pérdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferencian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia función resocializadora de la pena, el ejercicio del ius puniendi a través de los cauces constitucionales y el carácter pluralista del sistema político-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibición de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homogéneo que no se compadezca de sus diferencias específicas.

    Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento penitenciario y la preservación de la identidad del recluso, la ley estableció que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un procedimiento específico, contemplado en el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo menos dos garantías esenciales: (1) toda decisión relacionada con la distribución o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de carácter colegiado, en virtud de alguna de las consideraciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabellón o celda de un interno constituye un acto motivado y, por ende, es de carácter reglado.

  23. Como antes se anotó, en el caso sub-lite, puede observarse que el traslado de patio del interno J.Q.H. se produjo como consecuencia de una decisión unilateral del director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa y no como resultado de un acto motivado emanado de la junta de distribución de patios y asignación de celdas (Ley 65 de 1993, artículo 63; Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, artículo 81) de ese centro carcelario. En este sentido se constata que el director del penal incumplió el mandato contenido en las normas antes señaladas.

    Ahora bien, el traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales.

    El cambio de patio y la asignación de celdas, son actos reglados que no pueden obedecer a la mera discrecionalidad del director de la cárcel pues, en efecto, de estos puede depender, entre otros, la garantía efectiva de los derechos a la vida (C.P. art. 11), a la integridad personal (C.P. art. 12), a la igualdad (C.P. art. 13) y a la identidad personal (C.P. art. 14), del interno. Por estas razones, la persona recluida debe tener la oportunidad de conocer e impugnar las razones por las cuales fue trasladado, salvo que se trate de razones seguridad que no pueden ser comunicadas al interesado, en cuyo caso se requiere que existan suficientes elementos de juicio para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria.

    Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acción de tutela, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental cuya protección se solicita. Ciertamente, no puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, así como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violación de sus derechos fundamentales.

    Adicionalmente, para controvertir la decisión de traslado existen mecanismos de control dentro de la administración, e incluso, mecanismos judiciales que pueden ser utilizados para impugnar las decisiones definitivas que al respecto adopten las autoridades carcelarias y penitenciarias. En estos términos, la acción de tutela sólo procederá si se trata de evitar un perjuicio irremediable, o cuando la administración impida o dilate injustificadamente el control administrativo o judicial de las respectivas decisiones.

    Por las razones anteriores, la Sala considera improcedente el amparo solicitado a raíz del cambio de patio. Sin embargo, para garantizar la vigencia plena de los derechos de los reclusos, como medida preventiva, deberá advertir al funcionario demandado que, a partir de la fecha, adecue sus actuaciones en materia de traslados de patio y asignación de celdas a los postulados consagrados en la legislación vigente.

    Estudio de la virtual vulneración de los derechos fundamentales del actor, a raíz de la retención de la máquina de escribir de su propiedad

  24. El actor alega que las autoridades de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa vulneraron sus derechos fundamentales al ''confiscarle'' su máquina de escribir, como consecuencia de las distintas peticiones que ha elevado ante la dirección de ese centro de reclusión. A su juicio, la medida adoptada afecta su derecho fundamental a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones (C.P. art. 20). Indica que la máquina fue entrada al penal ''amigablemente'', y que la utilizaba para ''beneficiar'' a sus compañeros, a través de la realización, sin animo de lucro, de escritos y memoriales, a fin de suplir la ausencia en la cárcel de un ''asesor jurídico''.

    Las razones por las cuales fue retenida la mencionada máquina son confusas y contradictorias. Según el director del establecimiento carcelario, la medida se fundamentó en las normas penitenciarias que prohiben que los internos posean máquinas de escribir, computadoras, equipos de comunicaciones, etc., sin autorización previa del consejo de disciplina y permiso del director. Además, agregó que así existieran las mencionadas autorizaciones, estos elementos no pueden ser utilizados con fines lucrativos. Por su lado, la dragoneante A.B.T.L. indicó que el decomiso de la máquina de escribir del interno J.Q.H. se había producido como consecuencia de unos comunicados que éste enviaba al Gobierno nacional en contra del centro carcelario y de su director. Igualmente, indicó que en la Cárcel de Mocoa otros dos internos poseían máquinas de escribir. El señor N.I. -representante de los internos en el consejo de disciplina- manifestó que la máquina de escribir de propiedad de Q.H. había sido confiscada porque ésta podía ser utilizada por algunos internos como instrumento para agredir físicamente a otros reclusos. Indicó, además, que estaba al tanto de la existencia de otras dos máquinas de escribir en el centro de reclusión. Por último, el interno I.C.C. afirmó que la máquina del señor J.Q.H. le había sido decomisada porque "colocaba quejas de otro señor".

    En el Acta N° 016 del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, correspondiente a su sesión de mayo 21 de 1996, puede leerse lo siguiente:

    El señor Director puso en conocimiento el decomiso de una máquina de escribir manual al señor J.Q.H. por razón que su ingreso al penal fue sin autorización pleno lleno los requisitos que para este fin se exigen como son la tarjeta o documento de propiedad, solicitud escrita ante el señor director para su respectivo permiso. Después de haber escuchado los diferentes puntos de vista por los señores miembros del consejo de disciplina se determinó que dicha máquina de escribir fuera retirada del centro carcelario entregándosela a los familiares del interno por cuanto dentro del patio podría prestarse para agredir o ser utilizada para diferentes actos no por parte del interno señor J.Q.H. sino de otras personas que conviven en el patio y pasillo, tomando así lo anterior por seguridad.

    Se pregunta la Sala si viola los derechos fundamentales de un interno la decisión del director del establecimiento carcelario de retirarle la máquina de escribir que este utilizaba para elevar quejas y solicitudes, a nombre propio y de terceros, ante las autoridades penitenciarias.

  25. El derecho fundamental a la libertad de expresión, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una garantía que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre transmisión de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados.

    No obstante, la libertad de expresión abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios útiles para comunicar el pensamiento - como en efecto lo es una máquina de escribir - se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

  26. Como fue indicado en aparte anterior de esta providencia, en las relaciones de especial sujeción, propias del ámbito penitenciario, el derecho a la libertad de expresión admite una restricción importante. Ciertamente, si bien existe plena libertad sobre el objeto o contenido de la comunicación - dentro de los parámetros antes establecidos -, lo cierto es que las autoridades pueden, legítimamente, restringir la forma y los medios utilizados para trasmitir tal contenido.

    Sin embargo, para que la autoridad administrativa pueda restringir uno de los aspectos indicados del derecho a la libertad de expresión, se requiere, ante todo, que la acción se encuentre amparada en una atribución legal. Adicionalmente, se exige que las medidas restrictivas estén encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, - la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria -. Por ultimo, es necesario que tales medidas resulten útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Si estas condiciones no se cumplen, la medida restrictiva del derecho será ilegitima.

    En consecuencia, la Corte deberá establecer si, en el presente caso, existe, en los términos descritos, una razón suficiente y proporcionada - amparada en una decisión legislativa - que habilite al director del centro penitenciario a retener la máquina de escribir del interno J.Q..

  27. El artículo 111 de la Ley 65 de 1993, establece el régimen general de las comunicaciones de los internos con el mundo exterior. Esta norma dispone:

    Artículo 111.- Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.

    El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas debidamente vigiladas.

    Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del INPEC, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

    Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares.

    La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusión, que el remitente se encuentre detenido.

    Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato.

    La disposición antes transcrita se encuentra desarrollada por los artículos 21 y 24 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, los cuales establecen:

    "Artículo 21.- Comunicaciones. Los reclusos están autorizados para comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y en general con personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como a través de visitas o por vía telefónica, de acuerdo con las normas establecidas en la ley 65 de 1993, en este reglamento y en los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento."

    Artículo 24.- Comunicaciones escritas. Los internos podrán comunicarse por escrito con el exterior. La correspondencia que reciban o envíen se ajustará a las siguientes disposiciones:

    1. No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan escribir, remitir y recibir los internos.

    2. Toda correspondencia que los internos envíen, en la que deberá constar el nombre y apellidos del remitente, se depositará cerrada en un buzón, en donde se recogerá para registrarla en el libro correspondiente y su curso posterior.

    Las cartas que remitan los internos que por su peso o volumen llamen la atención al funcionario encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para este las introduzca en otro sobre en presencia del director del establecimiento o de quien él delegue.

    3. La correspondencia que reciban los internos, después de su anotación en el libro de registro, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado del servicio. Se podrá ordenar al interno su apertura en presencia de un funcionario, con el fin de constatar que no contiene elementos prohibidos.

    En cuanto a los objetos cuya posesión se autoriza a los internos dentro de los establecimientos carcelarios, el artículo 13 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC señala:

    Artículo 13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario.

    La Dirección General del INPEC fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento.

    En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas.

    El director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta disposición.

    En cuanto a las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias para decomisar elementos prohibidos dentro de los centros de reclusión, el artículo 122 de la Ley 65 de 1993 dispone:

    Artículo 122.- Comiso. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable.

    A juicio de la Sala, de la normatividad antes descrita no se deriva una prohibición expresa en el sentido de vedar que los internos en un establecimientos carcelario posean máquinas de escribir. Por el contrario, sería razonable suponer que, en principio, la posesión del mencionado artefacto estaría permitida. En efecto, la Corte no encuentra, a primera vista, que una máquina de escribir represente un peligro mayor que el que representan un televisor, una radio o un electrodoméstico, elementos cuya posesión por parte de los reclusos está explícitamente autorizada por el artículo 13 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. De otra parte, una máquina de escribir no guarda ninguna relación de género con los equipos de comunicación expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, teléfonos, buscapersonas o similares), ni se encuentra dentro de los elementos prohibidos en el artículo 122 de la Ley 65 de 1993.

    Sin embargo, la Sala estima que las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qué elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión. En efecto, si bien en algunos casos es posible determinar que ciertos elementos (armas, explosivos, sustancias alucinógenas, bebidas embriagantes, etc.), por su propia naturaleza, ponen en peligro la buena marcha y el orden de una cárcel, en otros casos, esta peligrosidad sólo se hace evidente a la luz de unas determinadas y particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuya evaluación sólo puede ser efectuada, en ese caso concreto, por las propias autoridades penitenciarias. No obstante, la amplitud de las facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisión de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesión se prohibe es apto para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos.

    Según estas premisas, resta determinar si la decisión de decomisar la máquina de escribir de propiedad del interno J.Q.H., por parte de la dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, tiene una finalidad legitima y resulta proporcional a la finalidad que se pretende alcanzar.

    En el Acta N° 016 del Consejo de Disciplina del centro carcelario, el decomiso de la máquina de escribir se justificó con base en dos argumentos: (1) el artefacto fue ingresado al establecimiento penitenciario sin el lleno de requisitos legales tales como la tarjeta o documento de propiedad de la máquina de escribir y la solicitud de permiso escrita dirigida al director; y, (2) la máquina de escribir podía ser utilizada por algunos reclusos (no el actor) para agredirse entre sí.

    A juicio de la Sala, el primero de los motivos alegados por las autoridades carece de todo fundamento objetivo y razonable y, por ello, se torna ilegítimo. En primer lugar, la exigencia de un documento que acredite la propiedad de la máquina de escribir por parte del señor J.Q.H. es un requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la buena fe (C.P., artículos 83 y 84). De otro lado, resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento público (tarjeta de propiedad). Para garantizar los eventuales conflictos que puedan presentarse dentro del penal en razón de la propiedad de la máquina de escribir, basta registrar el nombre de la persona que la ingresa y de aquella que la administra. Si este trámite no fue hecho en su momento, puede realizarse con posterioridad sin que resulte proporcionado decomisar el respectivo artefacto, especialmente, cuando no existe duda alguna sobre su propietario dado que fue entregado a su familia.

    De otra parte, no parece razonable el argumento en virtud del cual el interno Q.H. nunca solicitó permiso para ingresar la máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario. En efecto, no resulta fácil ingresar a un penal una artefacto de las características de una máquina de escribir, sin que para ello exista permiso - expreso o tácito - de las autoridades penitenciarias. De otra parte, el interno nunca negó la posesión de la maquina. Muy por el contrario, la utilizó para enviar comunicados y solicitudes a la propia dirección. Todo lo anterior pone de presente que existió, por lo menos, una autorización tácita para que Q.H. dispusiera de la máquina de escribir dentro de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa.

    En relación con el argumento según el cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría ser utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, la Sala considera que éste carece de fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor. En efecto, cuando se trata de elementos que per se no son peligrosos (como sí lo son las armas, los explosivos, las sustancias alucinógenas, los licores, etc.) no basta la mera afirmación de las autoridades en torno al carácter potencialmente peligroso de los anotados elementos, sino que se hace necesaria una motivación razonable a través de la cual se demuestre que, en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro. De otra parte, el propio director en su intervención en el presente proceso, indica que en la penitenciaria se recluyen personas que por lo general no revisten un carácter o comportamiento peligroso, lo que se predica con mayor fuerza de las personas confinadas en el patio en el cual se encuentra el actor.

    En su testimonio ante el juzgado de tutela, la dragoneante A.B.T.L. -integrante del consejo de disciplina de la Cárcel de Mocoa- afirmó que la máquina de propiedad del interno J.Q.H. había sido confiscada en razón de los comunicados que éste remitía al Gobierno nacional en contra de la cárcel y de sus directivas. Considera la Sala que éste tampoco constituye un motivo legítimo que justifique la decisión restrictiva anotada. Muy por el contrario, de comprobarse las afirmaciones citadas, se estaría afectando el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, pues no sólo se estaría restringiendo el medio escogido por la persona para exteriorizar su pensamiento, sino que se estaría reprobando el contenido mismo de este pensamiento, lo que, a todas luces, vulnera la plena libertad de que gozan las personas internas para asumir una actitud critica y vigilante respecto de las autoridades penitenciarias.

    A juicio de la Corte, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior (Ley 65 de 1993, artículo 111; Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, artículos 21 y 24).

    Por los motivos antes anotados, se concluye que la dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión (C.P., artículo 20) del interno J.Q.H., el cual debe ser restablecido ordenando a las autoridades demandadas que autoricen al señor Q.H. la posesión de su máquina de escribir dentro de las instalaciones del centro carcelario.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Revocar la sentencia de julio 10 de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, CONCEDER al señor J.Q.H. la tutela de sus derechos fundamentales de petición (C.P., artículo 23) y a la libertad de expresión (C.P., artículo 20). Por consiguiente, se ORDENA al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta motivada a las solicitudes de audiencia elevadas por el señor Q.H. y lo autorice a ingresar y disponer de su máquina de escribir dentro de las instalaciones del mencionado centro carcelario.

    Segundo.- advertir al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la fecha, de respuesta a las peticiones de los reclusos dentro de los términos legales fijados para el efecto.

    Tercero.- advertir al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la fecha, adecue sus actuaciones en materia de traslados de patio y asignación de celdas a los postulados consagrados en esta sentencia.

    Cuarto.- LIBRESE comunicación al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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