Sentencia de Tutela nº 703/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560395

Sentencia de Tutela nº 703/96 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105752
DecisionConcedida

Sentencia T-703/96

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL-Atención médica familiar

Los derechos fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella, en íntima relación de simetría con otros derechos constitucionales. En la Carta Política, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creación de instituciones y organismos que presten el servicio público de la seguridad social, tomando en cuenta las específicas necesidades de sus titulares y los recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas. El derecho a la salud posee una exigente incidencia en la prolongación y mantenimiento de la vida de las personas. El trabajador activo como ciudadano y servidor público, tiene títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno de sus miembros de la unidad familiar: cónyuge, compañero permanente, descendiente ascendente, etc., se vean afectados en su salud deben tener derecho a acceder a las entidades de previsión social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atención médica quirúrgica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en las condiciones científicas que el caso exija o las circunstancias lo demanden.

DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR ACTIV0-Servicio médico asistencial/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio médico asistencial

El servicio médico asistencial como prestación social y elemento inherente a cualquier sistema de seguridad social es un derecho adquirido del trabajador activo, dependiente o no, independiente de la forma de la relación laboral que lo vincule y como tal, no consiste en una dádiva, es un derecho que se radica en cabeza del trabajador con su permanente esfuerzo y trabajo diario.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental/FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Asistencia médica de menores

El derecho a la seguridad social sólo adquiere la categoría de fundamental respecto de los menores de edad, no así con relación a los adultos, respecto de los cuales la seguridad social sólo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud se constituye en esencial. No es admisible que las hijas menores del tutelante no tengan derecho a la cobertura de la seguridad social aquí reclamada, siendo esta obligación a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que de acuerdo con la ley de su creación, forma parte integrante del sistema nacional de seguridad social.

Referencia: Expediente T-105752

Actor: Carlos Adolfo Roca Roa

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Corte Constitucional, S. de Revisión No. Ocho integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de julio de 1996 y la S. Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 4 de julio de 1996.

I. ANTECEDENTES

A. La Petición

El ciudadano C.A.R.R., presentó escrito de acción de tutela contra el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de igualdad, y de la salud de su núcleo familiar, para que mediante orden judicial dirigida a dicho funcionario se garantice y reconozca la cobertura familiar, a través del POS, a la cual tiene derecho, se proceda a afiliar y prestar todos los servicios médico asistenciales a su esposa y dos hijas menores de edad y se requiera al pagador del Senado de la República, para que le hagan los descuentos de ley, según el caso.

B. Los Hechos de la Demanda

El peticionario manifiesta que se desempeña como funcionario del Senado de la República en el cargo de Subsecretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente desde el 9 de noviembre de 1992 contribuyendo desde esa fecha con los derechos y las obligaciones referentes al sistema de seguridad social; en opinión del demandante, desde la expedición de la ley 100 de 1993, todas las entidades de previsión social en salud que presten servicios deben transformarse en EPS, de acuerdo a unos plazos previstos exceptuando en principio al Fondo demandado, pero no liberando de la obligación de suministrar el Plan Obligatorio de Salud, a sus afiliados y beneficiarios.

Afirmó el actor, que formuló derecho de petición a la entidad en relación con la cobertura familiar en materia de salud para su esposa e hijas recibiendo como respuesta de parte de ésta que las obligaciones asistenciales están primeramente en cabeza del Senado de la República, a través de la medicina prepagada; y que además, cursa el proyecto de ley 77 en el Congreso de la República con el objeto de transformar al actual Fondo de Previsión Social del Congreso en una EPS.

De otro lado, sostuvo el peticionario que tal aseveración se desvirtúa por el hecho de que la medicina prepagada sólo cobija a los familiares de los congresistas, pero no a los funcionarios del Congreso de la República según se desprende del artículo 389 de la ley 5a de 1992, lo que significa que a los trabajadores del Congreso y a sus beneficiarios se les debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, en ausencia de norma jurídica al respecto, pero nunca negarle la cobertura básica de la seguridad social.

Manifiesta igualmente el peticionario que pese a su condición de servidor público, se encuentra afiliado al régimen contributivo y al ser beneficiario como tal del Sistema de Seguridad Social su núcleo familiar no pueden acceder al sistema de salud porque la entidad demandada no ha procedido a ajustar el régimen de beneficios ni mucho menos ha reglamentado el plan obligatorio de salud, no obstante que los decretos reglamentarios de la ley de seguridad social así lo disponen.

De otro lado, argumenta que no está recibiendo un trato igual en la materia frente a otros ciudadanos que también trabajan en otros organismos del Estado y que tienen definida su situación pues reciben sus beneficios por las cajas competentes o por su patrono en cuanto a la salud de su familia, con lo cual el fondo demandado está atentando contra el artículo 48 de la Constitución Política.

Finalmente sostiene, que por omisión de la entidad no cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el derecho a que su esposa e hijas menores, afectadas además con virosis y otras patologías, sean atendidas pues es evidente el riesgo para sus vidas y su integridad física por la falta de protección.

II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -S. Civil- en sentencia de 4 de julio de 1996, luego de solicitar los informes a la autoridad frente a la cual se propuso la acción, resolvió, luego de declarar fundamental el derecho a la seguridad social y a la salud de los menores A.M. y V.M.R.M., y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, y conforme a la legislación aplicable al caso concreto, garantizar el efectivo goce y cumplimiento del derecho a la seguridad social de los menores y negó el amparo solicitado respecto de F.A.M., esposa del actor, previos las siguientes consideraciones:

"Tomando como punto de referencia el art. 48 de la Constitución Nacional y la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la seguridad Social se ha concebido como un servicio público obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado, cuya misión es combatir las penurias económicas y sociales de diversos grupos de la población, supeditado a ciertos esfuerzos presupuestales de ahí su condición inicial de programático, por ello se advierte que el mismo solo adquiere la categoría de fundamental respecto de los menores de edad, no ocurre así respecto de los adultos.

En efecto, el empleador no puede ser indiferente frente al derecho a la seguridad social de que gozan los asalariados, debe velar porque ellos vean satisfecho de manera real y efectiva este derecho como ocurre en el evento en estudio, punto no controvertido en esta acción.

El disentimiento se circunscribe de una parte al hecho de que el cónyuge del actor en tutela no está en la actualidad amparado por la cobertura de los servicios de salud que otorga la entidad accionada, por razón de que no obstante que el Decreto 1755 de 1994 estableció en su art. 6º que el monto de las cotizaciones para prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no obstante ello, al darse respuesta al oficio 212 emanado de esta Corporación la accionada al aludir al Régimen de Beneficios (art. 204 de la Ley 100 de 1993) advirtió que en dicha institución el descuento como aporte para salud es solamente del 8% correspondiendo exclusivamente al patrono, en razón a que la asistencia médica no se presta a los beneficiarios del afiliado en la fecha (folios 35 y 36), ello pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la accionada en tutela tanto de la ley como del decreto en cita, pero ocurre que la acción de tutela como mecanismo procesal subsidiario, específico y directo, cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, no es el instrumento jurídico pertinente para procurar el cumplimiento de lo legislado en punto a los servicios de salud al momento de reglamentarse el funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Decreto 1755 de 1994), pues para tales menesteres se haya establecido la acción ejecutiva o de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política.

S. a lo dicho, que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia 001 de 16-01/95, expuso: '1. No obstante el carácter irrenunciable de la seguridad social, este derecho -como regla general- no es un derecho fundamental, excepto en los casos de conexidad, directa y claramente establecida, con otros derechos que sí tienen tal categoría. la seguridad social es un derecho de carácter asistencial o prestacional cuya cobertura es un objetivo de la sociedad y del Estado, pero no puede exigirse de manera inmediata por medio de la tutela'.

Por lo que concierne a los menores de edad A.M. y V.M.R.M., hijas del promotor de la acción, el derecho a la seguridad social es siempre un derecho fundamental porque la Carta Política expresamente lo enumera dentro de los derechos fundamentales de los niños, y por consiguiente, ante su vulneración el juez no debe detenerse a examinar si existe conexidad con otro derecho fundamental, pues se está frente a derechos prevalentes dentro de la obligación estatal de prestar el servicio de salud (art. 44) susceptible en consecuencia de acción de tutela

Así las cosas, y ante la evidencia de la desprotección que en materia de seguridad social afrontan los hijos del accionante, puesto que si bien han sido atendidos en varias oportunidades por presentar diversas patologías por médico particular, que no representan peligro para sus vidas, no ha esperarse el que sobrevenga una enfermedad o padecimiento de tales características para entrar a darle efectivo cumplimiento al postulado constitucional, en razón de ello habrá de concederse el amparo peticionado.

III. LA IMPUGNACION

Por memorial presentado oportunamente el día 8 de julio de 1996, el peticionario impugnó el fallo por considerar que la providencia desconoce el derecho a la seguridad social de su esposa y madre de sus hijas, la cual pertenece al grupo familiar y no goza de garantía médico-asistencial de ninguna clase, pese a ser beneficiario del sistema de seguridad social a la luz de la ley 100 de 1993; apoyado en la sentencia T-456 de 1994 sobre el derecho a la igualdad en relación con el amparo a la unidad familiar como núcleo indisoluble social, solicita se revoque la decisión y se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud.

IV. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 26 de julio de 1996, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar el fallo de 4 de julio de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar, negó la tutela solicitada.

Esta sentencia descansa con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la seguridad social, como el derecho a la salud, que en tratándose de menores de edad tienen el carácter de fundamentales, puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. cuando, según las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento pone en peligro otros derechos expresamente consagrados como fundamentales como la vida, la dignidad humana, el trabajo, la integridad o la igualdad

Argumenta el adquem:

"En el caso en estudio es de verse que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo establecido por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 continúa respondiendo por el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y de los servicios de salud de los congresistas, empleados del Congreso y del mismo Fondo, al propio tiempo que por expresa disposición del artículo 7 del Decreto 1772 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 'realizará la prestación de los servicios de salud exclusivamente'".

Finalmente expuso la Corporación que:

"Si bien no pasa desapercibida para esta Corporación la irregular situación que pone de presente este expediente en relación con los 'beneficiarios' para fines de seguridad social de los empleados del Congreso Nacional quienes no están gozando del plan obligatorio de salud a que tienen derecho de acuerdo con la ley, situación que al parecer no afecta a los 'beneficiarios' de los senadores y representantes pues, con base en lo dispuesto por el artículo 389 de la Ley 5 de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado pueden contratar servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas, creándose así un estado de cosas visiblemente discriminatorio al que el Congreso debe prestarle atención y ponerle fin con diligencia para bien de todos sus servidores, expidiendo normas claras y precisas que eviten controversias inútiles, la solicitud de amparo aquí entablada, sin embargo, no está llamada a prosperar porque si los derechos que se invocan se encuentran sometidos a restricción indebida o son del todo desconocidos como lo hace ver con acierto el fallo impugnado, ello no les es imputable al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad autónoma que como ya se dijo, estima que por mandato legal, apoyándose en criterios que no pueden tacharse de caprichosos o arbitrarios, no tiene a su cargo la prestación del plan obligatorio de salud para los beneficiarios del aquí accionante"

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: Competencia

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia.

Segunda. La Materia. El derecho a la salud y la seguridad social

La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según al cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el título II capítulo I de la Carta Política, ha sostenido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la salud como elemento de la seguridad social que de él se desprende.

Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Carta como un derecho fundamental; sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física o síquica, la salud o la igualdad entre los seres humanos.

De otro lado, en sentencia T-01 de 1995, esta Corporación consideró que no obstante el carácter de irrenunciable de la seguridad social, este derecho como regla general no es fundamental, excepto en los casos de conexidad directa con otros derechos que si gozan de tal categoría.

Estima la Corte nuevamente que es necesario reiterar tal pronunciamiento ya que los derechos fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella, en íntima relación de simetría con otros derechos constitucionales.

En la Carta Política, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creación de instituciones y organismos que presten el servicio público de la seguridad social, tomando en cuenta las específicas necesidades de sus titulares y los recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas.

En cuanto al derecho a la salud, la doctrina judrisprudencial de esta Corte ha consagrado en el artículo 49 de la Carta (dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales), al igual que la seguridad social, cuando su vulneración amenaza o compromete otros derechos fundamentales como la vida, el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por la vía de la acción de tutela (Sentencia T-499 de 1992).

Adicionalmente cabe precisar de otra parte, que el derecho a la salud posee una exigente incidencia en la prolongación y mantenimiento de la vida de las personas. En opinión de la Corte, el trabajador activo como ciudadano y servidor público, tiene títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno de sus miembros de la unidad familiar: cónyuge, compañero permanente, descendiente ascendente, etc., se vean afectados en su salud deben tener derecho a acceder a las entidades de previsión social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atención médica quirúrgica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en las condiciones científicas que el caso exija o las circunstancias lo demanden.

Para esta S., el derecho a la salud es de aquellos que por su carácter de esencial en la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por el ordenamiento constitucional, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en aras de una igualdad real y efectiva en la persona del trabajador activo cotizante y sus beneficiarios. La salud y la seguridad social busca en forma prioritaria el aseguramiento de la vida y así lo reconocen también los pactos y convenios internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Colombiano dentro de la concepción del Estado Social de Derecho.

En sentencia T-406 de 1993 esta Corporación consideró que, dada la naturaleza de servicio público, la seguridad social tiene dos características: la primera, debe ser permanente por lo cual no es admisible su interrupción, y la segunda es un derecho de carácter obligatorio, en consecuencia el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social públicos o particulares estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios y beneficiarios.

De otro lado, es claro entonces que el servicio médico asistencial como prestación social y elemento inherente a cualquier sistema de seguridad social es un derecho adquirido del trabajador activo, dependiente o no, independiente de la forma de la relación laboral que lo vincule y como tal, no consiste en una dádiva, es un derecho que se radica en cabeza del trabajador con su permanente esfuerzo y trabajo diario, y así lo ha entendido esta Corporación en su jurisprudencia como manifestación natural de un Estado Social de derecho (sentencia T-520 de 1993).

EL CASO CONCRETO

Del examen del acervo probatorio se desprende que el demandante acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales a un trato igual frente a la ley y la salud de su núcleo familiar; en razón a que actualmente se desempeña como funcionario del Senado de la República en el cargo de Subsecretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, desde el 9 de noviembre de 1992, contribuyendo desde esa fecha con los aportes al sistema de seguridad social.

Afirma igualmente, que presentó petición al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en punto a obtener la cobertura familiar en materia de salud para su grupo familiar y expuso que ante la omisión de la entidad para ajustar gradualmente el régimen de beneficios y el financiamiento del mismo para los beneficiarios de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, su esposa e hijos menores no tienen acceso al sistema de seguridad social, pese a padecer virosis y otras patologías. Actualmente se encuentran desamparadas y como tal en inminente riesgo de sus vidas y su salud, por falta de una protección integral, teniendo el derecho según la ley 100 de 1993. Considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el derecho a que su esposa e hija menores accedan a la seguridad social, no obstante haberse quejado ante la Superintendencia de Salud y ante el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

La Corte ha considerado en múltiples fallos que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (art. 48 C.N.).

Igualmente, la Ley 100 de 1993, en sus diversos artículos, pero especialmente el 157 señala: "que todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud", la ley clasifica las formas, métodos y sistemas de acceso al sistema de seguridad social, en virtud a la naturaleza irrenunciable de este fundamental derecho predicable de la unidad familiar.

En relación con los derechos de los niños, la jurisprudencia en materia, de tutela ha sido uniforme y reiterativa en señalar, que entre ellos, el de la salud, en virtud de las condiciones inherentes a todos los seres humanos, especialmente en esta etapa de la vida, es un derecho de carácter fundamental (art. 44 C.N.), y tiene prelación respecto de los demás. En efecto, esta Corporación en sentencia SU-043 de 1995, señaló que tratándose de menores el Constituyente acentuó la importancia de la seguridad social, en consecuencia de lo anterior, la seguridad social en relación con éstos debe prestarse de acuerdo con los siguientes lineamientos:

  1. En el evento de que el menor sea hijo de una persona que no esté afiliada a ningún sistema de seguridad social, el Estado debe prestarle el servicio médico por medio de centros clínicos u hospitales a su cargo o sufragados por él, y

  2. Cuando el menor se encuentre cobijado por el sistema de seguridad social a través del Plan Obligatorio de Salud, la entidad de seguridad social no puede aducir que no atiende las enfermedades incurables, porque a la luz de las disposiciones legales, se encuentra obligada a brindar medicamentos de soporte, mantenimiento y control con el fin de evitar el deterioro de la salud y brindar el tratamiento paliativo del dolor. (SU-43/95 M.P.D.F.M.D.)

No comparte esta S. la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de excluir a las hijas menores del peticionario, del sistema de seguridad social, ello en virtud a que el artículo 48 de la Carta y la Jurisprudencia de esta Corporación han considerado el derecho a la seguridad social como un servicio público cuya misión es combatir las penurias económicas y sociales de diversos grupos de la población, supeditado claro está, por un lado a ciertos esfuerzos presupuestales, y por otro, al contenido normativo que lo desarrolla; por ello, la S. advierte que este derecho sólo adquiere la categoría de fundamental respecto de los menores de edad, no así con relación a los adultos, respecto de los cuales la seguridad social sólo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud se constituye en esencial, circunstancia que no se da en el caso concreto; por lo cual se tutelará solamente en relación con las menores de edad A.M. y V.M.R.M., en cuanto a su derecho a la salud y a la seguridad social.

En este orden de ideas, no es admisible para esta S. que las hijas menores del tutelante no tengan derecho a la cobertura de la seguridad social aquí reclamada, siendo esta obligación a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que de acuerdo con la ley de su creación (Ley 33 de 1985), forma parte integrante del sistema nacional de seguridad social; como tal ante la ausencia de norma legal que fundamente su transformación en una EPS, se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1991, en forma directa o mediante la contratación de un tercero el cual debe asegurar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios indispensables que se requieran de acuerdo al marco legal existente que suministre el plan obligatorio de salud.

Para esta Corte el citado Fondo no se puede sustraer, sin razón valedera, a la pretensión de los servicios de salud, con mayor razón si se tiene en cuenta que con su conducta genera un trato discriminatorio con relación a otros trabajadores y amenaza los derechos fundamentales de las menores A.M. y V.M.R.M. quienes en la actualidad se encuentran sin la cobertura de los servicios médicos asistenciales, respectivos, violándose en consecuencia los preceptos constitucionales a la vida, igualdad, salud y seguridad social.

Por las razones aquí expuestas se revocará parcialmente la providencia de la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se accederá a la tutela impetrada, ordenando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, restablecer la prestación del servicio médico asistencial a que hubiere lugar a las menores de edad A.M. y V.M.R.M., dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 1996, que a su vez revoco el fallo de 4 julio de 1996 de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar Tutelará los derechos a la vida, igualdad, salud y seguridad social de las hijas menores A.M. y V.M.R.M., y en consecuencia ordenar al Fondo Social del Congreso de la República que en el término de 48 horas contados a partir de la correspondiente comunicación, le restablezca los servicios médico asistenciales a las menores de edad A.M. y V.M.R.M..

El a-quo vigilará el cumplimiento de lo dispuesto.

Segundo. DISPONER por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos legales pertinentes.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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