Sentencia de Tutela nº 713/96 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560400

Sentencia de Tutela nº 713/96 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente107269
DecisionNegada

Sentencia T-713/96

INDEFENSION-Improcedencia por existir mecanismos de protección

El estado de indefensión corresponde a una situación de hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de los derechos fundamentales de la segunda por parte de la primera. De allí se desprende la necesaria conclusión de que, cuando el individuo afectado tiene a su alcance posibilidades reales y efectivas de obtener protección de las autoridades sin necesidad de acudir a la vía judicial, la acción de tutela contra particulares no tiene lugar, si además están ausentes los otros motivos constitucionales para que pueda proceder.

ABUSO DEL DERECHO-Alcance

No tiene sentido intentar una acción de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con él se han lesionado los derechos de otros. Esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de la Constitución Política, según la cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

Referencia: Expediente T-107269

Acción de tutela instaurada por A.A.P. contra el Delegado para la Protección y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio Público de Palmira y algunos particulares.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I INFORMACION PRELIMINAR

La libertad de cultos y el derecho a la intimidad fueron los dos derechos invocados por el accionante, A.A.P., quien dijo ser pastor evangélico de la "Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesús".

Según la demanda, el actor ha venido siendo perseguido, ofendido y atacado por los vecinos del sector en el cual está ubicada su sede pastoral, pues, además de haberlo citado varias veces a la Comisaría competente y a las dependencias oficiales encargadas del ambiente, por el ruido que causa el ejercicio de su actividad religiosa, han optado por lanzarle piedras sobre el techo de la casa, perturbando el culto.

Mediante la decisión judicial objeto de revisión, adoptada el 16 de julio del presente año, el juez Quinto Civil Municipal de Palmira negó la protección pedida, por cuanto, a su juicio, no se cumplían los supuestos de la acción de la tutela contra particulares, ni se configuraba la violación de derecho fundamental alguno, además de que, para la solución de la problemática expuesta, existen otros medios de defensa judicial.

Impugnada la providencia por el actor, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 12 de agosto de 1996, con el argumento de que la situación expuesta no encajaba en ninguna de las constitucionalmente previstas para la acción de tutela contra particulares.

Por otra parte, se tuvo en cuenta lo siguiente:

"No debe perderse de vista que obra en las presentes diligencias un antecedente ligado a la acción aquí propuesta y ejercida por el ciudadano C.A.P.M., ante la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personería Municipal, el 7 de mayo del año en calendas, motivado por el ruido producido por un grupo de personas pertenecientes a un culto religioso".

Además, para el juez de segundo grado, de la actuación cumplida por el Delegado del Medio Ambiente en relación con las quejas presentadas contra el actor, no puede colegirse vulneración de los derechos a la vida o a la intimidad familiar del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Acción de tutela contra particulares. El estado de indefensión no se configura cuando se puede acudir a la protección de las autoridades.

    Como varias veces lo ha destacado esta Corte, la acción de tutela contra particulares tiene un carácter excepcional (Cfr., entre otras, las sentencias T-024 del 1 de febrero de 1995, T-492 del 7 de noviembre de 1995 y T-602 del 6 de noviembre de 1996), lo cual significa que los casos señalados como constitutivos de ella son de interpretación estricta.

    Bien es sabido que, excluídas las circunstancias de la persona o entidad privada que presta un servicio público o que asume una conducta con grave repercusión en el interés colectivo, únicamente quedan como presupuestos de la acción contra particulares los eventos de subordinación o indefensión del solicitante frente al demandado.

    La Corte los ha definido así:

    "Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

    Específicamente acerca de la indefensión ha dicho la jurisprudencia:

    "...implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994)

    Como resulta de los anteriores conceptos, el estado de indefensión corresponde a una situación de hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de los derechos fundamentales de la segunda por parte de la primera.

    De allí se desprende la necesaria conclusión de que, cuando el individuo afectado tiene a su alcance posibilidades reales y efectivas de obtener protección de las autoridades sin necesidad de acudir a la vía judicial, la acción de tutela contra particulares no tiene lugar, si además están ausentes los otros motivos constitucionales para que pueda proceder.

    Resultaría contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo constitucional.

    Por ello, en el presente caso no podía alegar el accionante que estuviera indefenso ante las personas que, según su dicho, lanzaban piedras sobre el techo de su casa, toda vez que en semejantes circunstancias resulta expedita la vía de pedir el amparo de las autoridades policivas.

  3. Dos formas de abuso del derecho.

    Debe reiterarse que la protección de los derechos fundamentales parte del conocimiento y aplicación de la Carta Política, de sus principios y normas, como un todo integral, lo que exige su análisis sistemático.

    Por hallarse íntimamente unidos a la persona humana en su esencia, los derechos básicos deben convivir, de manera que la efectividad de cualquiera de ellos no puede estar supeditada al sacrificio de otro, a menos que en el caso concreto resulten materialmente inconciliables dos derechos en pugna, evento en el cual, consideradas las circunstancias, el juez se verá precisado a escoger la prevalencia del más próximo a la dignidad de la persona.

    De igual manera, la exigencia del derecho fundamental de cada uno de los asociados, en especial cuando se impetra ante los jueces, no puede basarse en la petición de que el Estado, al intervenir por mandato de la Constitución, desconozca los que corresponden a la contraparte del solicitante.

    En ese orden de ideas, no tiene sentido intentar una acción de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con él se han lesionado los derechos de otros.

    Tan censurable resulta la práctica del culto en términos irrazonables y exagerados, que impliquen perturbación al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasión de su propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos señalados por el ordenamiento jurídico, optan por las vías de hecho, persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor.

    Tal es, según lo hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto- se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes demanda, afectados por el uso desbordado que él ha hecho de su propia libertad.

    Esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

    Acerca de la libertad de cultos, debe reiterarse:

    "El núcleo esencial de la indicada libertad está constituído precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996)

    Sobre los límites de esa libertad, ha de insistirse en lo siguiente:

    "Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).

    Tiene claro la Sala que, no obstante lo dicho, que conducirá a confirmar los fallos de instancia en el sentido de negar la tutela, es necesario dar traslado del conocimiento sobre el caso en estudio a las autoridades competentes del Municipio de Palmira, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, pongan fin a los enfrentamientos suscitados.

    En consecuencia, se ordenará remitir copia del fallo al Alcalde municipal, para lo de su cargo.

    En las diligencias conocidas por la Corte no aparece prueba alguna que evidencie violación de los derechos invocados con la actuación adelantada por el Delegado para la Protección y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio Público, luego respecto de dicha autoridad tampoco podía ni puede concederse la protección solicitada.

DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira, del 16 de julio y 12 de agosto de 1996, respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por ABELARDO PORRAS contra F.H., Delegado para la Protección y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio Público, y contra los particulares C.A.P., Adiela y C.C. y, en consecuencia, no conceder el amparo impetrado.

Segundo.- REMITASE copia del expediente y del presente fallo al Alcalde Municipal de Palmira, para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar como primera autoridad de Policía del Municipio (artículo 315, numeral 2, C.P.)

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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