Sentencia de Tutela nº 004/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560415

Sentencia de Tutela nº 004/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente104964
DecisionNegada

Sentencia T-004/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de hechos

Referencia: Expediente T-104.964

Demandante: F.J.U.L..

Demandado: Alcalde del municipio de S., departamento del Atlántico.

Magistrado ponente: Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la S. Primera de Revisión, a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Primera de Revisión de la Corte, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., Atlántico, dentro del proceso de tutela instaurado por F.J.U.L. contra el Alcalde del municipio de S..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección número Ocho de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 3 de junio de 1996, el señor F.J.U.L. presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S., reparto, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    El demandante señala que en próxima fecha se realizarán las fiestas patronales de San Antonio de Padua, y, como es usual, se desarrollarán en la plaza principal del municipio. Para tal efecto, se instalan grandes tarimas patrocinadas por las empresas que expenden licores, lo cual genera un comportamiento descontrolado por parte de los asistentes, que se refleja en riñas, atentados contra la moral y buenas costumbres. Además, por no haber sitios adecuados, los asistentes hacen sus necesidades fisiológicas en la calle, o en los antejardines de las casas aledañas a la plaza.

    El demandante señala que no se opone a la realización de las fiestas patronales, sino al hecho de que éstas se lleven a cabo en la plaza principal, sitio que es apropiado para eventos culturales, políticos o sociales, de trascendencia municipal o nacional.

  2. Derechos constitucionales presuntamente amenazados y pretensión.

    El demandante considera que como sus derechos a la tranquilidad, ambiente sano, salud y propiedad privada ya fueron vulnerados en años anteriores, estos mismos derechos se encuentran amenazados actualmente, y solicita le sean protegidos, ordenando al Alcalde que las festividades se realicen en un sitio distinto a la plaza principal de S..

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., admitió la demanda y solicitó recibir declaraciones del Alcalde y de la Secretaria de Gobierno.

    La Secretaria de Gobierno manifestó al Juzgado que en la plaza principal de S., con motivo de las fiestas patronales de San Antonio de Padua, no se realizaría ningún evento, ya que éstos se llevarían a cabo en el barrio Cruz de Mayo y en el campo España. Informó que para garantizar el orden y la seguridad de la ciudadanía, se contaría con vigilancia por parte del Comando de la Policía de S.. Además, que enviaría un oficio al C. de la Policía para evitar que en la plaza principal se instalen negocios.

    En la declaración del Alcalde, éste manifestó que la persona que está encargada por la Alcaldía la organización de las festividades es la doctora M. de Alba.

    Requerida la coordinadora de eventos de S. sobre las actividades que se llevarían a cabo en la plaza principal durante las fiestas patronales, informó que sólo el día 13 de junio de 1996, se desarrollaría un acto cultural, consistente en una Rueda de Cumbia y la quema de un castillo en la noche, como es tradicional en el municipio. No se autorizó el establecimiento de tarimas ni la venta de bebidas o alimentos.

    La coordinadora adjuntó el programa oficial de las festividades que se realizarían entre el 13 y el 17 de junio de 1996. En este programa se observa que los espectáculos populares se llevarán a cabo en sitios diferentes a la plaza principal, excepto el del 13 de junio de 1996.

  4. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 13 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. concedió la tutela solicitada, para proteger los derechos constitucionales a la tranquilidad, ambiente sano, salud, moralidad pública y propiedad privada del demandante. En consecuencia, ordenó al Alcalde abstenerse de autorizar la instalación de tarimas, bailes, juegos de azahar y venta de bebidas alcohólicas en el sector de la plaza principal de S., durante las festividades de San Antonio de Padua, y se ciña estrictamente a la programación que obra en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Improcedencia de esta tutela.

Sin entrar a estudiar si en el presente proceso se estaba ante violaciones de algunos derechos fundamentales del demandante, esta S. revocará la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de S., por la razón elemental de que no estaba previsto instalar tarimas ni la venta de bebidas alcohólicas en la plaza principal de S., durante las festividades patronales, según consta en las declaraciones recibidas en el Juzgado y en el programa oficial. Por consiguiente, no había razón para tutelar ninguno de los derechos invocados por el demandante.

No sobra advertir que sobre el uso natural de las plazas públicas, como sitio de reunión de vecinos y donde se celebran las fiestas públicas, y su relación con la posible vulneración de derechos fundamentales, cuando puede existir un uso no razonable, debidamente comprobado, la Corte Constitucional, en algunas sentencias, se ha pronunciado, especialmente en la providencia T-371 de 1993 (magistrado ponente doctor J.A.M..

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., Atlántico, de fecha 13 de junio de 1996. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por el señor F.J.U.L..

Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., Atlántico, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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