Sentencia de Tutela nº 021/97 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560436

Sentencia de Tutela nº 021/97 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 1997

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente108478
DecisionNegada

Sentencia T-021/97

EJECUCION CONDICIONAL DE PENA-Improcedencia de tutela para concederla

Esta Sala de Revisión no se pronunciará acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el beneficio de la ejecución condicional de la pena, porque una decisión de tal naturaleza está por fuera del ámbito de facultades del juez de tutela.

RECURSOS-Titularidad del interés legítimo

El concepto de recurso, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona. Como es criterio unánime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de su despacho, es él quien se ve afectado por la revocación que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por consiguiente, es lo lógico admitir que solamente él tiene legitimidad para impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya. (Ha de entenderse que a la revocación a que se hace referencia no es la que se produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el funcionario superior en jerarquía revisa, y puede revocar, las decisiones de sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.) Lo anterior debe entenderse como aplicación consecuente de las normas generales sobre procedimiento, y por lo tanto, principio básico de interpretación.

IMPUGNACION SENTENCIA DE TUTELA POR AUTORIDAD PUBLICA-Titularidad del funcionario judicial/DESPACHOS JUDICIALES-Titularidad en cabeza del juez

El concepto de "autoridad pública", para el caso sub examine debe entenderse referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera podría ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede surge la decisión demandada. Admitir esa posibilidad no conduciría sino al resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitación precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario. Lo anterior deja en claro cuál es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como titulares de los despachos judiciales. Los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto, no es legítimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas. La importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia.

NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS-Persona privada de la libertad/NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS-Persona no privada de la libertad

Es al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público a quienes se le debe notificar personalmente las providencias. Ahora, cuando el sindicado no se encuentra privado de la libertad, la notificación de la sentencia debe realizarse por edicto, en virtud de la remisión que debe hacer el intérprete, pues no existe sobre éste particular regulación expresa en el estatuto procedimental penal. Y es lógico, en primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta vía, porque los sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de los sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los términos concedidos al juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la sentencia desde el mismo instante en que se hicieron presentes a la audiencia de juzgamiento.

NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS-Alcance

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, trae la siguiente expresión: "Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto...". Efectivamente no. El término de los tres días descarta por su misma brevedad la posibilidad de acudir al mecanismo de la citación telegráfica, que tantas veces extraña el juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve, que se cuenta a partir de la fecha de la sentencia y no de su notificación, no es razonablemente probable adelantar la diligencia de citación telegráfica y que los citados se hagan presentes. El término ha sido establecido de esta manera, para que dentro de él, los sujetos procesales, quienes, debieron estar atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin de notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez debe proceder a emplazar el edicto correspondiente. Si los sujetos procesales, distintos del procesado privado de la libertad y del Ministerio Público, acuden al despacho dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia, ésta se les notificará personalmente, pero que el juez no está obligado a citarlos al despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos no acudieren al Juzgado dentro de dicho término, el juez podrá fijar el edicto correspondiente, quedando perfeccionada de esta manera la notificación.

Referencia: Expediente T-108.478

Peticionario: M.L.C. y otro.

Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Familia.

Temas:

Legitimación para impugnar sentencia de tutela.

Notificación de las Sentencias

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-108.478, adelantado por los ciudadanos M.L.C. y G.A.T. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 25 de septiembre de 1996, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos

    Mediante providencia del 17 de abril de 1991, el Juzgado Once de instrucción Criminal dictó resolución de acusación contra los peticionarios por los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones personales culposas. En la misma providencia, el Juzgado ordenó la captura de los sindicados, que se hizo efectiva posteriormente. Durante el trámite de la causa, el Juzgado Quinto Superior de Manizales, por auto del 28 de noviembre de 1991, decretó la nulidad del proceso que se seguía en contra de los sindicados, debido a la presencia de una calificación provisional indebida de los hechos punibles. Posteriormente le concedió a los procesados el beneficio de la libertad provisional.

    En consecuencia, el 10 de diciembre de 1991 los sindicados suscribieron acta de compromiso con caución juratoria, en la que se comprometieron a comparecer cada quince (15) días al despacho judicial, a observar buena conducta individual y familiar, así como a informar cualquier cambio de dirección de su residencia.

    Finalmente, los peticionarios, G.A.T. y M.L.C. fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. (Caldas), mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1995, a pena privativa de la libertad por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego; en la misma Sentencia se les negó el beneficio de la ejecución condicional de la pena y, en consecuencia, se ordenó su captura.

    Según los peticionarios, el Juzgado que profirió la decisión los condenó "arbitrariamente como reos ausentes", ya que una vez fueron dejados en libertad luego de declarada la nulidad del proceso, no se les volvió a citar para la etapa de la causa, a pesar de que el despacho les manifestó que les informaría cualquier cambio en el proceso. Sin embargo, proferida la Sentencia, fueron capturados sin que tuvieran la oportunidad de buscar la asistencia de un abogado.

  2. Pretensiones

    Los demandantes interpusieron la tutela con el fin de obtener el subrogado de la ejecución condicional de la pena, por haber sido condenados como reos ausentes, y porque sus familias necesitan su apoyo económico, debido a la precariedad de sus condiciones de vida y de la salud de sus integrantes.

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    1.1. Inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. (Caldas)

    Mediante proveído del 8 de julio de 1996, el juez de tutela de primera instancia procedió a informar sobre el resultado de la inspección judicial practicada al proceso penal adelantado contra M.L.C. y G.A.T., para verificar si en el mismo se incurrió en violación al debido proceso. El informe consigna lo siguiente:

    "Del examen del cuaderno original (que tiene 332 folios) se puede concluir que los procesados (...) han contado con la asistencia de abogados desde el momento mismo en que fueron escuchados en indagatoria. Fueron excarcelados en providencia del Juzgado Once de instrucción Criminal (de M.) (...) y suscribieron diligencia de caución juratoria, (...) para lo cual suscribieron la respectiva acta donde se comprometen a presentarse ante el funcionario que esté conociendo del proceso, cuando se les requiera."

    Posteriormente, en el acta de inspección se deja constancia de que el proceso de marras fue declarado nulo, por lo que se le concedió a los sindicados la libertad provisional con la consecuente suscripción del acta de compromiso para presentarse cada quince días ante el Juzgado Once de Instrucción Criminal.

    Finalmente, el Juzgado anota que la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. fue notificada personalmente al F. y al agente del Ministerio Público, y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión. Sin embargo, aclara el juzgado "La Sentencia Condenatoria no fue notificada personalmente a los procesados ni a sus defensores, y no aparece constancia alguna de que se haya intentado su citación para ese efecto."

    1.2. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia de M. (Caldas), mediante sentencia del 17 de julio de 1996, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación de la providencia condenatoria al fiscal y al agente del Ministerio Público.

    En primer lugar, consideró el despacho judicial que, contrario a lo expresado por el Juzgado que tramitó el proceso penal en el sentido de que solicitaría la presencia de los procesados cuando ello fuere pertinente, a éstos nunca se les citó para que se hicieran presentes en la etapa del juzgamiento, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa en debida forma; tanto más cuanto que el Juzgado conocía el paradero de los encartados desde el momento en que éstos suscribieron el acta de compromiso.

    Agrega el Juzgado:

    "En resumen, M.L.C. y G.A.T. tenían derecho a esperar que el juzgado que los necesitara realizara mínimos esfuerzos para lograr su comparecencia y así procurar su presencia física en el proceso y de esa forma otorgarles todas las garantías legales para su defensa. Y es evidente que la no citación a la notificación de la sentencia, les trajo como consecuencia que perdieran la libertad personal sin que pudieran formular reparo interponiendo los recursos pertinentes contra la providencia que los afectaba, por eso, si se hablara de que a los procesados les quedaba otra vía judicial y no la aprovecharon, hay que decir que no la tuvieron ni la tienen, por virtud del auto que declaró ejecutoriada la sentencia. (...) Teniendo en cuenta lo anterior -concluye el juzgado- la situación de los procesados petentes será la de que tienen derecho a recobrar su libertad, porque al no estar en firme la sentencia y al recobrar firmeza la decisión del Juzgado Quinto Superior de la ciudad de Manizales por medio de la cual les concedió la libertad provisional bajo caución juratoria, y al no haberse proferido posteriormente el auto o resolución que afecte la libertad concedida, vuelve el proceso al estado en que estaba antes de tomar firmeza dicho fallo, (Sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 1995) por ordenarlo así el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal. De suerte que al notificarle al señor J. de la causa esta decisión, deberá despachar inmediatamente la orden de libertad con destino al centro de reclusión" (resaltado en el texto original)

    Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial ordenó que por la Secretaría del Juzgado accionado, se notificara el contenido de la sentencia condenatoria a los inculpados con el fin de reponer la actuación declarada nula. Así mismo dispuso que el J. Promiscuo del Circuito, ordenara la libertad inmediata de los procesados.

  2. Impugnación.

    Mediante memorial del 23 de julio de 1996, la señora T.G.G., en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de M., interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad. Sostuvo la impugnante que los jueces deben estar sometidos al imperio de la ley, por lo que no es viable que, con sustento en una jurisprudencia del Tribunal Superior de Manizales, el juez de tutela hubiera decretado la nulidad de lo actuado por el Juzgado del cual ella es secretaria; entre otras razones, porque en su parecer, el artículo 188 del C.P.P. sólo prescribe la notificación personal de la Sentencia condenatoria al Ministerio Público y a los sindicados privados de la libertad; y porque la citación telegráfica de que habla el artículo 190 del mismo estatuto, es mecanismo específico para los casos de notificación por estado.

  3. Pronunciamiento del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales -Sala dual de Familia- en providencia del 26 de agosto de 1996, decidió no acceder a las pretensiones del recurso de apelación presentado por la señora T.G.G., por considerar que, como secretaria del despacho judicial demandado, no estaba legitimada en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la demanda de tutela.

    Dijo el despacho judicial : " ...siendo así, en el proceso de tutela, no resultaba procedente vincular a la señora T.G.G. en su calidad de secretaria del Despacho mencionado, porque como se dijo, ésta no tiene la función de administrar justicia y por ello no está legitimada para contradecir la pretensión del libelo incoatorio, no tiene relación con el objeto perseguido y por ende no resulta tener idoneidad para comparecer al proceso en calidad de accionada..."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Consideraciones previas

    Como entra esta Sala a revisar el contenido de la Sentencia proferida en primera instancia y, de la providencia emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra aquella, deben hacerse previamente algunas aclaraciones de lo que será objeto de estudio. En primer lugar, la Sala definirá si, como lo sostuvo la Sala dual de Familia del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la secretaria del despacho judicial demandado tenía o no facultades para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del trámite de tutela.

    Posteriormente, habrá de definirse si la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. (Caldas), que decretó la nulidad por indebida notificación, estuvo debidamente fundamentada. Esta Sala de Revisión no se pronunciará acerca de las pretensiones de la demanda, para que se conceda el beneficio de la ejecución condicional de la pena, porque una decisión de tal naturaleza está por fuera del ámbito de facultades del juez de tutela.

  3. Consideraciones acerca de la Providencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales - Sala dual de Familia-.

    El h. Tribunal no accedió a la apelación presentada por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de M., porque en su parecer, la impugnante no se encontraba legitimada por pasiva en el proceso de tutela adelantado contra la providencia emitida en el despacho donde labora. Para el h. Tribunal, la secretaria del Juzgado Promiscuo de M. no era la persona demandada en dicho proceso y, por consiguiente, no le correspondía impugnar la sentencia desfavorable.

    Sobre el particular considera la Sala de Revisión, que, en primer lugar, los recursos procedimentales son instrumentos jurídicos que el legislador ha previsto conceder a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, con el fin de permitirles disentir de manera efectiva de las decisiones que el funcionario judicial profiera, en ejercicio de sus funciones, y obtener con ello un beneficio que le ha sido negado. El concepto de recurso, en esa medida, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona.

    En materia judicial el recurso de apelación, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil - C.P.C.-, únicamente puede ser interpuesto por "la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Como es criterio unánime que al juez es a quien le compete proferir las providencias de su despacho, se colige que precisamente es él quien se ve afectado por la revocación que otro funcionario judicial haga de sus providencias. Por consiguiente, es lo lógico admitir que solamente él tiene legitimidad para impugnar la providencia que otro funcionario judicial emita revocando la suya. ( Ha de entenderse que a la revocación a que se hace referencia no es la que se produce en virtud del concepto procesal de la doble instancia, en el cual el funcionario superior en jerarquía revisa, y puede revocar, las decisiones de sus inferiores, de manera definitiva y obligatoria.)

    Lo anterior debe entenderse como aplicación consecuente de las normas generales sobre procedimiento, y por lo tanto, principio básico de interpretación. Ahora, de manera específica y como resultado de la aplicación de dicho principio en el marco específico de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reguló dicha figura jurídica, determina con claridad cuál es el sujeto procesal facultado para impugnar el fallo. El artículo prescribe lo siguiente:

    " Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...."

    El concepto de "autoridad pública", para el caso sub examine debe entenderse referido al funcionario judicial que profiere la providencia. De ninguna manera podría ser extensivo a los secretarios de los despachos judiciales en cuya sede surge la decisión demandada. Admitir esa posibilidad no conduciría sino al resquebrajamiento de la unidad funcional que debe primar en los organismos del Estado, en particular los juzgados, y que encuentra sustento en la delimitación precisa de las competencias que le corresponden a cada funcionario.

    De otro lado, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en tratándose del artículo 21 de dicho estatuto,

    "...es al titular de ese despacho judicial [al juez] -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia." ( Sentencia C-037 de 1996. M.D.V.N.M.)

    Lo anterior deja en claro cuál es la importancia y responsabilidad que tienen los jueces como titulares de los despachos judiciales. En el caso concreto, si alguien debió impugnar la decisión proferida por el juez de tutela, ese debió ser el juez que emitió la decisión demandada y no el secretario del despacho. Este no hubiera podido intervenir, ni siquiera, con el argumento de que la función de notificar en debida forma era una de sus atribuciones, pues la responsabilidad del cumplimiento de los términos y del respeto de los derechos fundamentales le corresponde, como se dijo en el extracto jurisprudencial precedente, al juez titular del despacho.

    Además, según se deriva de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la ley, pues en ella se encuentran descritas de manera detallada sus responsabilidades. Por lo tanto, no es legítimo que un funcionario asuma competencias que le son ajenas.

    La importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia.

    En razón de lo expuesto, debe entenderse que la decisión proferida por el h. Tribunal Superior de Manizales ha sido la correcta, en cuanto no accedió al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

  4. Consideraciones referidas a la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M.

    El juez de primera instancia en el proceso de tutela, consideró que el funcionario judicial encargado de dictar sentencia dentro del proceso penal seguido contra los peticionarios, había incurrido en vía de hecho al omitir la notificación personal a éstos de la sentencia condenatoria. Sus razones se refirieron, fundamentalmente, a que el despacho judicial se había comprometido con los procesados a citarlos en caso de que su presencia fuera necesaria, y que tal citación no tuvo lugar, con lo cual a ellos se le impidió la oportunidad de recurrir la sentencia que los perjudicaba.

    Sin embargo, las razones que llevaron al juez de tutela a decretar la nulidad no son de recibo en concepto de esta Sala de Revisión, pues, compartiendo el criterio expuesto en el recurso de apelación por la secretaria del despacho judicial accionado, es al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público a quienes se le debe notificar personalmente las providencias. En efecto, el artículo 188 del C.P.P. prescribe:

    "Art. 188.- Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal."

    La norma precedente es de carácter condicional en cuanto tiene que ver con el sindicado y en el siguiente sentido: Si éste se encuentra privado de la libertad, el juez debe proceder a notificarlo personalmente de la sentencia. El procedimiento por seguir es el trazado en el artículo 194 del C.P.P. según el cual, la notificación en establecimiento carcelario "...se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente." Ahora, cuando el sindicado no se encuentra privado de la libertad, la notificación de la sentencia debe realizarse por edicto, como lo indica el artículo 323 del C.P.C., en virtud de la remisión que debe hacer el intérprete, pues no existe sobre éste particular regulación expresa en el estatuto procedimental penal. Dicho artículo prescribe lo siguiente:

    "Art. 323. C.P.C. Modificado D.E. 2282/89. art. 1° num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (...)

    "El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas".

    "La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto"

    Y es lógico, en primer lugar, que la sentencia deba notificarse por esta vía, porque los sujetos procesales, por lo menos los representantes judiciales de los sindicados, de acuerdo con las normas relativas a los términos concedidos al juez para emitir al fallo, debieron estar atentos al proferimiento de la sentencia desde el mismo instante en que se hicieron presentes a la audiencia de juzgamiento. De un lado, conforme a lo prescrito por el artículo 452 del mismo estatuto, la presencia del defensor del sindicado es requisito sine qua non para la celebración de la audiencia pública; y de otro, el artículo 456 del C.P.P. concede un término de diez días al juez para emitir la sentencia, luego de finalizada la etapa probatoria y de haber escuchado la intervención de las partes en dicha audiencia. Obsérvese que el abogado defensor del procesado, quien conoce perfectamente el desarrollo del proceso, asistió a la audiencia y, además, como conocedor que debe ser de las normas procedimentales, está en capacidad de prever la fecha aproximada en que habrá de producirse el fallo. Por esta razón, y como se dijo anteriormente, la sentencia se notifica por edicto sin perjuicio de que dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, los sujetos procesales se notifiquen personalmente de ella, acudiendo al despacho judicial para conocer su contenido.

    Debe anotarse que esta notificación personal de la sentencia es potestativa de los sujetos procesales diferentes a los enunciados en el artículo 188 del C.P.P., ya citado, y en ningún momento constituye un deber del juez el expedir la citación para que aquellos se hagan presentes en el despacho judicial. Sin embargo, el juez de tutela entendió que dicha citación sí era necesaria, y, por lo tanto, decretó la nulidad del proceso. Su decisión, por las razones explicadas, fue errada.

    Si el legislador hubiese querido que las sentencias se notificaran de manera personal a todos los sujetos procesales, lo hubiera dicho de manera general, y no hubiera establecido las diferencias de que trata el artículo 188 del C.P.P. Pero existe una razón adicional para sostener que la interpretación correcta de este asunto es la que se consigna aquí, y es la siguiente:

    El artículo 323 del C.P.C. al que se ha hecho referencia previamente, trae la siguiente expresión: "Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto..." ¿Quiere decir esta frase, acaso, como lo entendió la providencia que ahora se revisa, que las sentencias se notifican por edicto cuando haya fracasado la citación para que los procesados se notifiquen personalmente de ella?. Efectivamente no. El término de los tres días descarta por su misma brevedad la posibilidad de acudir al mecanismo de la citación telegráfica, que tantas veces extraña el juzgado. El legislador sabe bien que en un lapso tan breve, que se cuenta a partir de la fecha de la sentencia y no de su notificación, no es razonablemente probable adelantar la diligencia de citación telegráfica y que los citados se hagan presentes. El término ha sido establecido de esta manera, para que dentro de él, los sujetos procesales, quienes, como se dijo, debieron estar atentos juiciosamente al proceso, se hagan presentes en el Juzgado a fin de notificarse de la providencia. Si esta asistencia no se produce, el juez debe proceder a emplazar el edicto correspondiente, según las reglas anotadas.

    En concordancia con lo antedicho, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha reconocido que la diligencia de citación mediante telegrama para la notificación personal de una providencia, como es el caso de la referida en el artículo 190 del C.P.P., sólo procede cuando se trate de providencias que por mandato expreso de la ley deben ser notificadas personalmente, no siendo la sentencia una de ellas. Veamos:

    " Mas cuando se trata de proveídos que por la ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la "diligencia de citación" , a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso.

    "3. En el asunto sub examine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligación había para que se adelantara la diligencia de citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual, la Corte concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos Constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados." (C.S.J. Sentencia de Tutela. Nov. 29/94 M.G.D.O.)

    De todo lo analizado puede colegirse entonces, que si los sujetos procesales, distintos del procesado privado de la libertad y del Ministerio Público, acuden al despacho dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia, ésta se les notificará personalmente, pero que el juez no está obligado a citarlos al despacho para que se cumpla la diligencia. Si aquellos no acudieren al Juzgado dentro de dicho término, el juez podrá fijar el edicto correspondiente, quedando perfeccionada de esta manera la notificación.

    Como se observa en el expediente, el funcionario judicial siguió los lineamientos planteados por la norma para notificar la providencia referida, y, por tanto, no incurrió en una vía de hecho al omitir citar a los encartados, pues, como se ha sostenido, dicha citación no constituye una exigencia legal; más aún cuando la notificación por edicto referida en el artículo 187 del C.P.P, constituye una forma de poner en conocimiento de las partes algunas decisiones judiciales, entre otras, las sentencias, tal como lo prescribe el artículo 323 del C.P.C.

    A todas estas queda claro que la posición adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M. al momento de notificar la sentencia fue la correcta, por lo que no existe la aludida causal de nulidad que denunció el juez de tutela. La Sala, en razón de lo expuesto, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. -Caldas- , por estimar que no existió vía de hecho en el proceso penal seguido contra los peticionarios, es decir, porque la providencia emitida se notificó con base en las prescripciones legales y en las ritualidades propias del juicio.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 17 de julio de 1996, proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. (Caldas), en el proceso de tutela iniciado por los señores M.L.C. y G.A.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M., en el proceso penal seguido contra los primeros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el juzgado últimamente mencionado ordenará inmediatamente la captura de los referidos L. y T..

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de M., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, lo mismo que al Juzgado Promiscuo del Circuito de M..

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria general

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    • 27 Marzo 2008
    ...las sentencias T-907/06, T-640/05, T-003/01 y T-450/99, entre otras. [38] Art. 29 C.P [39] Cfr. Sentencias T-097/06, T-1035/04, T-003/01, T-021/97 [40] T-099/95, T-608/06 [41] T-400/04 [42] T-003/01 [43] Cfr T-640/05 y T-703/01 [44] Cfr sentencias T-238/96, T-276/08 [45] T-1209/05 [46] Art.......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 00724-01 del 02-03-2011
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    • 2 Marzo 2011
    ...el mismo no está facultado para ejercer funciones propias de los árbitros. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-021 de 1997 al señalar que “[l]a importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la función judicial......
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