Sentencia de Tutela nº 025/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560438

Sentencia de Tutela nº 025/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente107264
DecisionNegada

Sentencia T-025/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos judiciales/ABOGADO-Investigación por no ejercicio oportuno de recursos

Por medio de la acción de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. La conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.

Referencia: Expediente T-107.264

Actor: B.A. de H., E.D. y G.E.H.A..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Sentencia aprobada en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora B.A. de H. y otros.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los actores, por intermedio de apoderado, presentaron ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones:

  1. HECHOS.

    1. El 6 de junio de 1991, la señora B.A. de H., junto con sus hijos L.C., E.D. y G.E.H.A., instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de B., por considerarlo responsable de la muerte de C.R.H.G., quien era, respectivamente, cónyuge la primera y padre de los demás demandantes.

    2. Del proceso de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, proceso radicado bajo el número 916.035.

    3. La señora M.B.Á., quien desde hacía varios años convivía con el señor C.R.H., demandó igualmente al municipio de B. por los mismo hechos. Esta demanda fue radicada bajo el número 26.245.

    4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 1992, decretó la acumulación de los dos procesos por existir identidad de hechos, pruebas y parte demandada.

    5. En audiencia celebrada el 15 de abril de 1993, se conciliaron las pretensiones formuladas por la señora M.B.. En relación con la señora A. de H. y sus hijos, no hubo conciliación, por cuanto su apoderado en las dos oportunidades que se citó a audiencia, no acreditó tener poder para conciliar. Por esta razón, el proceso continuó respecto de ellos.

    6. El 1o. de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia denegando las pretensiones de los señores H.. La sentencia fue notificada por medio de edicto, fijado el 19 de julio de 1994 y desfijado el 22 de julio del mismo año.

    7. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 1994, el apoderado de la señora B.A.H., solicitó la nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado para alegar de conclusión. La razón, el desconocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso correspondiente a sus poderdantes, es decir, el radicado bajo el número 916.035, pues en la Secretaría del Tribunal siempre se le informó de las actuaciones surtidas en proceso 26.245, en el que hubo conciliación. Igualmente, apeló la sentencia, ejecutoriada desde el 27 de julio de 1994.

    8. Por auto del 26 de agosto de 1994, el Tribunal denegó la nulidad solicitada, porque las razones esgrimidas no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley. Así mismo, denegó el recurso de apelación por extemporáneo.

    9. El 3 de octubre de 1994, el apoderado de la actora, en relación con la denegación de la solicitud de nulidad, apeló la mencionada providencia. En cuanto a la parte que denegó la apelación de la sentencia, presentó recurso de reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

    10. Por auto del 27 de octubre de 1994, se denegó el recurso de apelación por extemporáneo. Igualmente, se negó el recurso de reposición, y en consecuencia, se ordenó la expedición de copias para que se recurriera en queja.

    11. El 15 de noviembre de 1994, el apoderado de los demandantes recurrió el auto del 27 de octubre, en la parte que negó el recurso de apelación. Así mismo, en escrito del 24 de noviembre de 1994, interpuso recurso de queja contra el auto que denegó la apelación de la sentencia del 1o. de julio de 1994.

    12. El 9 de febrero de 1995, el Tribunal revocó parcialmente el auto del 27 de octubre de 1994, concedió la apelación del auto que denegó la nulidad, y ordenó el envió del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    13. El 15 de julio de 1995, la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el auto que denegó la nulidad solicitada. Así mismo, mediante auto del 4 de agosto de 1995, negó el recurso de queja, al considerar que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 1o. de julio fue bien denegado, toda vez que fue presentado en forma extemporánea.

    En concepto de los actores, la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que, a pesar de los errores cometidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y de las anomalías en el proceso en el que fueron parte, confirmó las decisiones de denegar la apelación de la sentencia, y se abstuvo de decretar la nulidad pedida.

  2. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

    Los actores consideran que las decisiones de la Sala Tercera del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.

C. PRETENSIÓN

Solicitan se restablezca el debido proceso y, en consecuencia, se revoquen las providencias del 15 de julio y 4 de agosto de 1995 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia tramitar el incidente de nulidad y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1o. de julio de 1994.

  1. PRUEBAS.

    Los actores aportaron como pruebas, las copias del proceso de reparación directa.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    Mediante sentencia del 21 de junio de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, denegó la acción de tutela, al considerar que no existió vía de hecho alguna, pues los autos cuestionados no reflejan un querer caprichoso del juez, sino que fueron el producto de una estricta interpretación de las normas existentes en la legislación civil y contenciosa, en materia de términos y recursos.

    Consideró que en el caso en estudio, existía un conflicto de criterios entre el apoderado de los actores y la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no podía dirimirse mediante la acción de tutela.

  3. IMPUGNACIÓN.

    El 15 de julio de 1996, los actores impugnaron la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    Estimaron que el Tribunal no analizó si la interpretación legal que realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado, cercenó los derechos fundamentales invocados. S., igualmente, que los autos cuestionados constituyen una vía de hecho, porque a pesar de las irregularidades cometidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se dió trámite al incidente de nulidad.

  4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

    Mediante sentencia del 12 de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia.

    Primero, porque la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, como quiera que fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591.

    Segundo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia, a través de la cual, se puedan revocar los autos cuestionados. Además, porque no se vislumbra la existencia de una vía de hecho, en las actuaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por demás, fueron conforme a la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este proceso de tutela, por el Tribunal Superior de Bogotá, (primera instancia) y la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia), de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Según el actor, el Consejo de Estado quebrantó el debido proceso, y por consiguiente, el derecho de defensa, al dictar dos autos: el primero, el 19 de julio de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por el cual se confirmó el auto de agosto 26 de 1994, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó una nulidad en un proceso; el segundo, de la misma sección, de agosto 4 de 1995, por el cual, al resolver un recurso de queja, se estimó "bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1 de julio de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia".

En consecuencia, se analizará si al dictar estas providencias, el Consejo de Estado quebrantó el debido proceso y violó el derecho de defensa, incurriendo en una vía de hecho.

Tercera.- Por qué no se quebrantó el debido proceso ni se violó el derecho de defensa.

El estudio del proceso permite resumir lo acontecido así:

La sentencia correspondiente al proceso originado en la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron B.A. de H. y otros contra el Municipio de B., se dictó el 1o. de julio de 1994, y fue notificada por edicto que se fijó el 19 de los mismos mes y año. Tal sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio, al no interponerse recurso alguno contra ella.

Posteriormente, el 18 de agosto de 1994, el apoderado de la parte actora solicitó se decretara "la nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado para alegar, o la actuación realizada luego de dictarse la sentencia". El mismo día, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida, ejecutoriada, como se dijo, desde el 27 de julio.

¿Qué finalidad se buscaba al proponer la nulidad? Sencillamente, la restitución de los términos para interponer el recurso de apelación, cuya oportunidad se había dejado pasar.

En relación con la supuesta nulidad, deben tenerse en cuenta estas razones:

La primera, que las causales de nulidad en el proceso contencioso administrativo son las mismas del proceso civil (art. 140). A las previstas en esta norma, debe agregarse la del último inciso del artículo 29 de la Constitución (nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso). Así lo definió la Corte Constitucional al decidir una demanda contra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia C-491 del 2 noviembre de 1995, Magistrado ponente, dr. A.B.C..

Como lo sostuvieron las sentencias de primera y segunda instancia, que se revisan, el apoderado de los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia, no invocó ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

La notificación por edicto se hizo con sujeción a las normas legales correspondientes. En la copia que obra en el expediente se describe con toda claridad el proceso de reparación directa instaurado por B.A. de H. y otros, contra el municipio de B., proceso radicado bajo el número 916.035, y se notifica que la sentencia se dictó el 1o. de julio de 1994. Basta leer el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que el edicto no adoleció de vicio alguno.

En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los actores en el proceso contencioso, ello obedeció a la circunstancia de carecer aquél de poder para conciliar. Además, este hecho no está previsto como causal de nulidad. Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalidó por no haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliación se llevaron a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se dictó el 1o. de julio de 1994.

Razón tuvo, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia al denegar la nulidad propuesta. Y la tuvo, también, el Consejo de Estado al confirmar la providencia correspondiente.

Denegada la declaración de nulidad, y rechazada, por lo mismo, la restitución de términos, implícita en ella, la consecuencia necesaria, según la ley procesal, era no conceder el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, contra una sentencia ejecutoriada. En consecuencia, también acertó el Consejo de Estado al decidir el recurso de queja interpuesto al no concederse el de apelación. Es claro, como se anotó en la providencia de agosto 4 de 1995 (que resolvió el recurso de queja), "que hubo descuido o negligencia en el apoderado de los actores".

Las consecuencias de ese descuido o negligencia trató de enmendarlas o hacerlas desaparecer el apoderado, por medio de la acción de tutela.

Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados.

Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado. Por este motivo se ordenará el envío de copia íntegra de este proceso de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia.

Cuarta.- Decisión.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE la sentencia de agosto 12 de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, a su vez, confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio de 1996. En consecuencia, se deniega la tutela demandada por B.A. de H. y otros, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las decisiones contenidas en autos de julio 19 y agosto 4 de 1995.

Segundo. Por Secretaría General, ENVÍESE copia íntegra del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia, para que, si a ello hubiere lugar, inicie la correspondiente investigación contra el apoderado de la parte actora en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 012/98

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de falta de motivación

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-025 de 1997 de la Sala Primera de Revisión.

Peticionario: H.D.V.G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Auto aprobado en la ciudad de Bogotá por la S.P. de la Corte Constitucional, a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Por medio de apoderado, la señora G.H.H.A., solicitó a la S.P. de esta Corporación, en escrito presentado el veintiséis (26) de febrero del año en curso, la nulidad de la sentencia T- 025 de 1997, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el 27 de enero de 1997.

En sesión del cuatro (4) de marzo, la S.P. repartió el escrito de nulidad al doctor J.A.M., para el trámite correspondiente.

Antecedentes

  1. La sentencia T-025 del 27 de enero de 1997.

    La acción de tutela que dio origen a la sentencia T-025 de 1997, tuvo como fundamento las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmaron una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaba un incidente de nulidad presentado contra una sentencia dictada por esa Corporación, por las supuestas irregularidades en la notificación y registro de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa, iniciado por la señora H.A. y sus hijos, contra el municipio de B..

    El incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvo como fundamento la supuesta violación del debido proceso, por cuatro razones: "1) No hubo registro del proyecto de sentencia; 2) Información incorrecta sobre la sentencia; 3) Elaboración errónea del edicto, y 4) La realización en indebida forma de la audiencia de conciliación".

    Tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegaron el incidente de nulidad planteado, por considerar que no existía fundamento alguno para su procedencia. Especialmente, porque las razones que se adujeron no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas expresamente en la ley.

    La Sala Primera de Revisión, al decidir la acción de tutela planteada, consideró que las actuaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la etapa anterior a la notificación de la sentencia dictada en el proceso iniciado por la señora H.A. y sus hijos, no desconocieron derecho fundamental alguno de éstos. Igualmente, ratificó la validez de las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la investigación disciplinaria del apoderado de la señora H.A..

  2. Fundamentos de la solicitud.

    El peticionario considera que la sentencia T-025 de 1997, al no analizar ninguno de los argumentos que expuso en la acción de tutela contra las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso, hecho que hace anulable el mencionado fallo.

    Afirma en el escrito en que solicita la nulidad, que la Sala Primera "... a) No motivó el por qué no era necesario el registro del proyecto, el por qué la información que da la Secretaría puede ser errónea sin consecuencia alguna y el por qué la historia de un proceso no debe ser fidedigna, argumentos que fueron esenciales a la causa de lo alegado. En otras palabras: no oyó la defensa; y b) Contrariando la evidencia afirmó que en el incidente de nulidad no se mencionó la causal como lo exige la ley. En otras palabras: tomó una decisión arbitraria." (subrayas del texto).

    Al escrito de nulidad, el peticionario acompañó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del tres (3) de febrero de 1998, que lo absolvió de los cargos por los que se le abrió proceso disciplinario, con ocasión de esta tutela.

    Dentro de este contexto, la S.P. de la Corte Constitucional, entrará a analizar si procede o no la solicitud de nulidad de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S.P. de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo ordena el artículo 49 del decreto 2067 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Pretende el actor que se declare la nulidad de la sentencia T-025 de 1997, dictada en el proceso T-107264. La causa de la petición de nulidad consiste en la violación del debido proceso, "por la total ausencia de motivación y justificación de lo decidido" y por ser "una vía de hecho al no ver lo que de bulto mostraba el proceso en cuanto a la petición de nulidad que se hizo en el Tribunal Administrativo de Antioquia".

Tercera.- Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional.

Ha sostenido la Corte Constitucional que solamente es posible pedir la declaración de nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violación del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto del 26 de julio de 1993:

"Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

"El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: "Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

"A la luz de esta disposición, es posible concluír:

"a). La S.P. es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

"b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

"Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la S.P. tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas." ( Corte Constitucional, S.P., auto No. 18, del 26 de julio de 1993. Magistrado ponente, doctor J.A.M..

Así, el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusión diferente.

En consecuencia, si aparte de la inconformidad con la decisión, no se demuestra que se violó el debido proceso al proferir la sentencia, la declaración de nulidad no podrá hacerse.

Cuarta.- Por qué no se violó el debido proceso, al dictarse la sentencia T-025 de 1997.

En cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia T-025 de 1997, basta leerla para llegar a la conclusión de que el cargo no se ajusta a la realidad. Como no se revocaban, ni se modificaban las decisiones objeto de revisión (sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá y de segunda, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), ni se unificaba la jurisprudencia, bastaba una "breve justificación" de la decisión (artículo 35, decreto 2591 de 1991).

En el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se había incurrido en vía de hecho, pues él se había cumplido con sujeción a las normas procesales. Así lo reconocieron los fallos de instancia del proceso de tutela y la sentencia correspondiente a la revisión por la Corte Constitucional.

De otra parte, en la sentencia sí se analizó la supuesta causal de nulidad que, al decir del actor, se habría presentado en la tramitación del mismo proceso. Y se llegó a la conclusión de que tal nulidad no se presentó. A esa conclusión se llegó porque los hechos señalados no generaban la nulidad del proceso. Se dijo, por ejemplo, "La notificación por edicto (de la sentencia) se hizo con sujeción a las normas legales correspondientes", y "el edicto no adoleció de vicio alguno". En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los demandantes en el proceso contencioso, se dijo:

"En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los actores en el proceso contencioso, ello obedeció a la circunstancia de carecer aquél de poder para conciliar. Además, este hecho no está previsto como causal de nulidad. Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalidó por no haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliación se llevaron a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se dictó el 1º de julio de 1994".

Conviene recordar que en los dos fallos de instancia y en la sentencia de revisión, se afirmó que "el apoderado de los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia (dictada en el proceso contencioso), no invocó ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley". Afirmación cuya exactitud ahora demuestra quien propone el incidente, al escribir: "Los fundamentos de la acción de tutela fueron: a) No se le dio el trámite al incidente de nulidad propuesto en el proceso contencioso administrativo y b) Se violó el derecho de defensa desde dos perspectivas: a.- No se cumplió con el trámite de registro del proyecto de sentencia y b.- La información por el computador fue errónea". Esos hechos, se repite ahora, no están previstos como causales de nulidad en la enumeración taxativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

No se incurrió, pues, en violación al debido proceso en la sentencia de revisión cuya nulidad ahora se demanda. Sentencia en la cual se escribió algo que es oportuno transcribir ahora:

"Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados".

Afirmación que también debe hacerse en relación con la proposición de incidentes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte.

En el presente caso, la inconformidad con el fallo de revisión se presenta bajo la forma de un incidente de nulidad del mismo, sin que se demuestre violación alguna del debido proceso, sencillamente porque ella no se presentó.

Finalmente, es necesario aclarar que tampoco constituye causal de nulidad, el hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, haya absuelto al apoderado de los cargos por los que se abrió el proceso que recomendó iniciar la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE

Denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T- 025 de enero 27 de 1997, propuesta por el apoderado de G.H.H.A., en memorial autenticado en Medellín, el 25 de febrero de 1998.

Notifíquese y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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