Sentencia de Tutela nº 026/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560439

Sentencia de Tutela nº 026/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente108484
DecisionNegada

Sentencia T-026/97

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Aplicación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

Si las partes dejaron vencer los términos procesales, por razones que sólo son producto de su propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no constituye por sí misma, una vía de hecho que pueda desestimar una sentencia que se encuentra en firme. Esto iría contra el principio de la cosa juzgada. El demandado sí fue debidamente notificado y no hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance.

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de condenado

No corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado. Es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en que por una decisión de tutela, se determina que ha habido vulneración de derechos fundamentales. En estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional. Pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la órbita del juez ordinario.

Referencia: Expediente T-108.484

Demandante: L.M.M..

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., Q..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por L.M.M. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., Q..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Novena de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 1996, el señor L.M.M., a través de apoderado, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Armenia, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    El demandante está condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., como autor responsable del hecho punible de corrupción, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, a la pena principal de 20 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de una indemnización por los perjuicios morales ocasionados a la víctima.

    En la sentencia condenatoria, se le niega expresamente el subrogado de la condena de ejecución condicional, de que trata el artículo 68 del Código Penal.

    Contra esta última decisión encamina la presente tutela el apoderado del demandante, pues considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, al habérsele impuesto a su poderdante un aumento en la tasación de la pena, atendiendo precisamente las circunstancias de agravación del delito, contempladas en el artículo 306 del Código Penal, y que, estas mismas circunstancias se le apliquen para negarle el subrogado de condena de ejecución condicional, prevista en el artículo 68 del mismo Código. Esto viola el principio de non bis in ídem.

    Además, estima el apoderado que las razones de negar el subrogado por parte del juzgador, obedecieron a criterios subjetivos del juez.

    El apoderado hace otras consideraciones relativas al sistema carcelario en nuestro país, que en su concepto, no permite la rehabilitación de quien ingresa a tales establecimientos.

    La demanda de tutela está acompañada de la sentencia condenatoria y de las providencias de la fiscalía.

  2. Pretensión.

    Solicita que por haberse violado el artículo 29 de la Constitución, el juez de tutela subsane el error y le conceda el beneficio de condena de ejecución condicional, previsto en el artículo 68 del Código Penal.

  3. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 28 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, concedió la tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, y por consiguiente, resolvió invalidar la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado.

    El Tribunal consideró que la vulneración no se presentó en lo demandado por el actor, sobre la no aplicación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, prevista en el artículo 68 del Código Penal, pues el interesado dejó vencer los términos legales, sin presentar ningún recurso, ni permitió al menos dejar abiertas las compuertas para un ulterior recurso extraordinario de casación, que podría haber sido procedente, lo que en consecuencia generó la ejecutoria de la condena que actualmente purga en prisión.

    El Tribunal observa que el convicto disfrutó durante el proceso del beneficio de excarcelación, y que por carencia de recursos económicos, estuvo asistido por un defensor de oficio, el que durante la diligencia de audiencia de juzgamiento, se limitó a pedir la ejecución condicionada. Pero una vez enterado de la sentencia, en la que no se accedió a su pedido, no propuso ningún recurso. El acusado se hallaba ausente y sólo por "el medio ficticio del EDICTO se le enteró del contenido del fallo que por carencia de impugnación y su no necesario sometimiento al grado jurisdiccional de la consulta quedó ejecutoriado o en firme el 16 de julio avante."

    Sin embargo, el Tribunal, bajo el amparo de jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de la facultad del juez de tutela de proteger derechos no invocados en la demanda de tutela, sentencia T-554 de 1994, decidió realizar el análisis oficioso del vicio en que, según su concepto, incurrió el J. Segundo Penal del Circuito de C., al proferir la sentencia condenatoria del demandante.

    El Tribunal analiza en forma extensa, lo que, en su criterio, debe entenderse por motivar las sentencias, y considera que el juez desconoció la exigencia legal del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Dijo el Tribunal:

    "Y para controvertir e impugnar debe conocerse de manera previa el argumento plasmado, la manera como se llevó a término la pertinente crítica probatoria, la forma como se apreciaron los testimonios u otros medios de prueba con sujeción a los principios de la sana crítica, como lo demanda el artículo 294 del estatuto procesal penal que impone justipreciar la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió el hecho, la personalidad del declarante, ofendido o sindicado, la forma como hubieren declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo ello al tenor de la crítica sicológica y los parámetros del derecho probatorio.

    "Estas exigencias fueron olvidadas por el juez de la causa al estructurar la sentencia de condena contra el peticionario de la tutela señor L.M.M.. Lamenta decirlo, pero el proveído es apenas una simple y llana parodia de sentencia, donde con imprecisión idiomática y jurídica, con simplismo y cortedad y a veces incoherencia, se describen unos hechos y se consolidan como la absoluta verdad de lo establecido, porque se plasma no sólo en la parte expositiva sino en la considerativa de la misma (fl. 28 a 37 fte) un esbozo de los hechos y una precaria síntesis de las afirmaciones de algunos testigos, sin precisar la exacta ciencia de sus dichos, para consignar de manera subsiguiente, sin preámbulos, sin razonamientos lógico- jurídicos, sin crítica testifical, con radical olvido de los lineamientos de la sicología judicial para la valoración de la prueba, sin fundamentación, sin aducir por qué se otorgaba credibilidad a unos dichos y a otros no, sin esa requerida MOTIVACIÓN JURÍDICA, la categórica aseveración de que ". . . ha quedado demostrado fehacientemente en el expediente que el acusado L.M.M., realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años . . .", siendo éste el capital y huérfano sustrato de la sentencia y compendio de toda la necesaria y ausente "valoración jurídica de la prueba", con la cual se limitó la libertad personal de un senecto campesino por un lapso de veinte meses."

    Con estas y otras consideraciones en relación con la opinión que le mereció el contenido de la sentencia condenatoria, el Tribunal decidió tutelar el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, invalidar la sentencia de fecha 2 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C.. Dispuso que el mencionado J., en el término de 10 días, debería proferir un nuevo fallo, que se sujete a las exigencias del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, ordenó la libertad inmediata del señor L. mora M., sujeto a los compromisos y obligaciones contraídas cuando suscribió la diligencia de caución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

La presente tutela la propuso a través de apoderado, el señor L.M.M., por considerar que el hecho de habérsele negado el subrogado de condena de ejecución condicional, previsto en el artículo 68 del Código Penal, en la sentencia condenatoria de fecha 2 de julio de 1996, proferida por el J. Segundo Penal del Circuito de C., vulnera su derecho al debido proceso, pues al tasar su pena, en veinte meses de prisión, se tuvieron en cuenta los factores de agravación para el incremento de la misma, y para negarle el subrogado penal, el juez tuvo en cuenta las mismas circunstancias.

El demandante considera que se está en presencia de la violación del principio de non bis in ídem.

Al respecto, según los documentos que obran en el proceso, es necesario remitirse brevemente a los antecedentes de la sentencia del 2 de julio de 1996, proferida por el J. Segundo Penal del Circuito de C..

El señor M.M. convivía con la señora M.I.D.R., quien tiene una hija de cinco años de edad. El demandante fue acusado del delito de corrupción, en la persona de esta menor.

La Fiscalía Once, Unidad Especializada de Vida, de C., el 20 de noviembre de 1995, dictó resolución de acusación contra el procesado M.M., por el delito de corrupción. Y dispuso que el procesado siguiera disfrutando de la libertad provisional, como lo venía haciendo y con las obligaciones contraídas.

Según la diligencia de caución compromisoria y prendaria de obligaciones, de fecha 10 de mayo de 1995, folio 15, el procesado presentó un título por la suma de $10.000,oo; se comprometió a presentarse cuando el funcionario competente se lo solicite, a observar buena conducta familiar; a informar todo cambio de residencia y a no salir del país.

En la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 19 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., el procesado estuvo asistido por el abogado J.A.A., como su defensor de oficio. Se observa en la diligencia que la defensa intervino solicitando al juez, que al momento de proferir el fallo, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, para efectos del beneficio de condena de ejecución condicional.

El 2 de julio de 1996, el Juzgado mencionado profirió la sentencia respectiva, en la que se condenó al señor M.M. a la pena principal de 20 meses de prisión, por el delito de corrupción, siendo ofendida la menor XX. Se condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de indemnización por los perjuicios morales a la ofendida, en la suma de 50 gramos oro.

El delito de corrupción, según el artículo 305 del Código Penal, tiene prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, que se incrementará de una tercera parte a la mitad, cuando ocurran las circunstancias previstas en el artículo 306 del mismo Código.

El J. Segundo Penal del Circuito de C., al establecer la pena del señor M.M., no partió de la máxima pena, sino que partió de la base de quince meses, que incrementó en una tercera parte, en razón de las circunstancias del artículo 306.

En cuanto al subrogado de ejecución condicional, la sentencia, en el numeral cuarto de la decisión, señaló: "Negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 68 Código Penal. Ordénese su captura."

En las consideraciones para negar el subrogado, la sentencia dice:

"El artículo 68 del estatuto penal, dispuso el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, si se reúne los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea de arresto o que no exceda de tres años de prisión - presupuesto objetivo-; 2) que al hacer un análisis de la naturaleza y modalidad delictiva, personalidad del procesado, pueda el funcionario suponer que el procesado no requiere tratamiento penitenciario. El primer requisito se cumple a cabalidad, ya que la pena a imponer no excede de tres años de prisión. Pero no ocurre lo mismo con el segundo requisito; al hacer un análisis de la personalidad del señor M.M., concluimos que sí requiere tratamiento penitenciario.

"La conducta desplegada por el procesado no solamente es reprochable al cometerla con menor de catorce años, sino que la ofendida es hija de su propia concubina, lo que demuestra sin lugar a duda la perversa inclinación sexual, con menores de edad, sin respetar siquiera o importarle se trate de su propia entenada. Aparte del impacto sicológico que ello puede acarrearle a una niña que aún no está preparada para iniciar actos sexuales. No se cumple entonces el requisito subjetivo en lo relativo con la personalidad del imputado para acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional."

Obran en el expediente la notificación del defensor, folio 36 vuelto, y la notificación por edicto, folio 38. También existe la constancia secretarial de que el proceso quedó en firme, y los sujetos procesales no dijeron nada, folio 38 vuelto.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que se advierte es que no existió vulneración del debido proceso, pues el señor M.M. tuvo la oportunidad procesal de controvertir la decisión del Juzgado.

En efecto, su defensor fue notificado de la sentencia y el procesado, a través de edicto, también lo fue.

Además, en relación con la observación que hace el Tribunal sobre este último aspecto, en el sentido de que la notificación por edicto constituye una "ficción", vale señalar que tal como lo dice una reciente sentencia de esta Corte, T- 021, del 24 de enero de 1997, M.P., doctor V.N.M., no puede señalarse que esta clase de notificación es violatoria de derechos fundamentales, pues no se entiende que a quien se le adelanta un proceso penal, en que se ha realizado la diligencia de audiencia pública, no esté pendiente de la sentencia que necesariamente debe proferirse dentro de los diez días siguientes a su realización, tal como lo dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, como lo ha señalado en numerosas sentencias esta Corte, si las partes dejaron vencer los términos procesales, por razones que sólo son producto de su propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no constituye por sí misma, una vía de hecho que pueda desestimar una sentencia que se encuentra en firme, tal como ocurre en este caso. Esto iría contra el principio de la cosa juzgada.

Excepcionalmente, es procedente la tutela, cuando es ostensible que al interesado se le ha violado el debido proceso, al negársele, por ejemplo, la oportunidad de controvertir las decisiones, por no haberse surtido la notificación.

Pero este no es el caso del presente proceso, pues el demandado sí fue debidamente notificado y no hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance.

Tercera.- ¿Corresponde al juez de tutela ordenar la libertad de un detenido o condenado?

Sobre las razones que llevaron al Tribunal a invalidar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., deben hacerse las siguientes observaciones.

En primer lugar, si la sentencia del mencionado Juzgado fue o no debidamente motivada, es un asunto que debía ser controvertido por el defensor en la oportunidad procesal otorgada por la ley para impugnar la sentencia. Oportunidad que, por haberse dejado pasar, se repite, no puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela, pues esta acción no está instituída, para remediar la negligencia de las partes, ampliando las oportunidades procesales, ni es una instancia más dentro del proceso.

En relación con la posible falta de motivación de la sentencia condenatoria, asunto que no fue discutido por el demandante de la tutela, se hace la siguiente precisión:

Estima la Sala que en materia de interpretación por parte del juez del conocimiento sobre la forma como valoró las pruebas existentes en el expediente, las declaraciones de la mamá de la menor, de la Directora del jardín infantil donde estudia la niña, las propias declaraciones de esta niña y las del señor M.M., constituyen un asunto ajeno a la competencia del juez de tutela. Distinta hubiera sido la circunstancia si el Tribunal hubiera conocido dentro del propio proceso penal este asunto, como juez de segunda instancia, instancia que no fue utilizada por el interesado, o si la sentencia hubiera incurrido en errores objetivos, de fondo o de forma, ostensibles, en cuyo caso, excepcionalmente, habría lugar a la tutela, por vía de hecho.

Por otra parte, no corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado.

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en que por una decisión de tutela, se determina que ha habido vulneración de derechos fundamentales.

En estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional. Pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la órbita del juez ordinario.

Y por esta misma razón, es que el procedimiento para invocar el habeas corpus, cuando se considera que la persona está injustamente privada de la libertad, es diferente al procedimiento de tutela.

En relación con la jurisprudencia sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias T-240, del 30 de mayo de 1996, M.P., doctor V.N.M., y T-576, del 30 de octubre de 1996, M.P., doctor J.A.M..

Por consiguiente, se revocará la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, y, en consecuencia, se ordenará al J. Segundo Penal del Circuito de C., que adopte las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por él el 2 de julio de 1996, en la que condenó al señor L.M.M. a cumplir 20 meses de prisión, por ser responsable del delito de corrupción.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal. En consecuencia, negar la tutela solicitada por el señor L.M.M..

Segundo: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de C., Q., deberá adoptar las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por él el 2 de julio de 1996, en la que condenó al señor L.M.M. a cumplir 20 meses de prisión.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Con el fin de proteger la identidad de la menor víctima del delito, se debe suprimir su nombre al hacerse pública esta sentencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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