Sentencia de Tutela nº 027/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997
Ponente | Eduardo Cifuentes MuñOz |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 108020 Y OTROS |
Decision | Concedida |
Sentencia T-027/97
ENTIDAD PUBLICA-Presupuesto para pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación presupuestal
Es conveniente ratificar los criterios que plasmó esta S. de Revisión: "Corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar. De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados".
PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago
"Sin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta".
Referencia: Expedientes acumulados T-108.020, 108.021, 108.211, 108.212, 108.213, 108.214, 108.215, 108.216, 108.217, 108.218, 108.220 y 111.995.
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Provenientes de los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Segundo Laboral del Circuito de Montería y de la Corte Suprema de Justicia, llegaron a esta Corporación los expedientes que corresponden a las acciones de tutela impetradas en contra del Gobernador de C. o el Fondo Territorial de Pensiones, Secretaría de Hacienda de ese departamento, por E.M.P., A.V.N., M. delC.G., D.P.M., C.G.P., F.T. de J., F.B.Z., E.D.M., D.M.G., R.G. de V., F.M.O. y C.T.S.G., quienes, en su condición de pensionados, informan que, pese a sus insistentes reclamos, el Departamento de C. incurre en reiterados atrasos en el pago de las pensiones, a consecuencia de lo cual se les adeudan las mesadas de junio y julio de 1996, no siendo seguro, al momento de instaurar las demandas, que se les fuera a cancelar en su oportunidad la correspondiente al mes de agosto.
En cada uno de los casos la tutela pedida fue denegada y la S. de Selección de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes de la referencia. Para efectos de resolver, es conveniente ratificar los criterios que, en atención a la jurisprudencia sentada por la Corporación, plasmó esta S. de Revisión en la sentencia No. T-608 de 1996:
"El derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.
"La Corte Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces `El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'.
"En desarrollo del mandato que se acaba de citar, "corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.
"La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar.
"De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.
"Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46 superior.
"Sin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta" (Art. 13 C.P.).
"Se reitera sí la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras".
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -S. Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería al decidir las acciones de tutela presentadas por E.M.P. y A.V.N..
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al decidir las acciones de tutela presentadas por M. delC.G., D.P.M., C.G.P., F.T. de J. y F.B.Z..
Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería al resolver las acciones de tutela presentadas por E.D.M., D.M.G., R.G. de V. y F.M.O..
Cuarto REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral y en su lugar CONFIRMAR la proferida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Laboral de Decisión, al resolver la acción de tutela presentada por C.T.S.G., con las modificaciones que se indican en el numeral siguiente.
Quinto. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor Gobernador del Departamento de C. que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996, a E.M.P., A.V.N., M. delC.G., D.P.M., C.G.P., F.T. de J., F.B.Z., E.D.M., D.M.G., R.G. de V., F.M.O. y C.T.S.G., confiriéndole prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, a los jueces de primera instancia.
Sexto. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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