Sentencia de Tutela nº 037/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560449

Sentencia de Tutela nº 037/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente113479
DecisionConcedida

Sentencia T-037/97

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. La respuesta eficaz que se dé a una petición, debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideración de la autoridad competente, lo cual no significa que la petición deba resolverse accediendo a lo solicitado.

Referencia: Expediente T-113.479

Peticionario: L.G.V.L.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor L.G.V., para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha 10 de octubre de 1996.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por L.G.V.L., a través de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Risaralda.

H E C H O S Y P R E T E N S I O N E S :

La apoderada del accionante manifiesta que éste presentó ante la entidad demandada el día 5 de diciembre de 1995, solicitud de sustitución pensional, a la cual tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora C.S.C. de Valencia, quien al momento de producirse su fallecimiento, se encontraba pensionada por dicha entidad.

Manifiesta que el señor V.L. en varias oportunidades ha solicitado información sobre el estado de su petición ante esa institución, obteniendo siempre como respuesta que su solicitud se encuentra en trámite en la Subdirección de Prestaciones Económicas, la cual es la competente para adoptar una decisión de fondo.

Agrega que la Caja Nacional de Previsión ha guardado silencio sobre la petición elevada por su mandante, sin tener una justificación valedera sobre la demora para resolverla, y además, los términos para dar una respuesta están más que vencidos. Por ello, solicita la protección del derecho de petición.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 1996, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración alguna del derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad demandada viene agilizando la expedición de la resolución que resuelva la sustitución pensional, "y que tan pronto se tenga un resultado se le comunicará a la interesada para que proceda a notificarse, con lo cual no existe violación al derecho de petición pues entiende el Juzgado que la misma tiene un trámite que debe surtirse y en el cual no le es dable intervenir al fallador de tutela".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El Derecho de Petición y la procedencia de la tutela.

Según el artículo 23 de la Constitución Política, "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

Como lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así pues, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta eficaz que se dé a una petición, debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideración de la autoridad competente, lo cual no significa que la petición deba resolverse accediendo a lo solicitado.

En efecto, el derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene la definición oportuna de esta, siendo necesario que la respuesta contenga un pronunciamiento acerca del fondo sobre la reclamación del peticionario.

Por su parte y en relación con el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporación ha expuesto los criterios que en esta oportunidad se reiteran:

"En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

"El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

"Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

"Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada.

"Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.

"Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad". Sentencia T-76 de 1995. M.P.D.J.A.M..

En el presente asunto, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto a la petición formulada por el actor, en cuanto hace a la reclamación sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora C.S.C. de Valencia, quien se encontraba pensionada por dicha entidad en el momento de su fallecimiento.

Tan sólo se ha limitado a expresarle con respecto a su petición formulada desde el mes de diciembre de 1995, que ésta se encuentra en trámite en la Subdirección de Prestaciones Económicas, la cual es la competente para resolver acerca de dicha solicitud, y que "tan pronto se tenga un resultado se le comunicará al interesado". Ello a juicio de la Corporación no puede considerarse como un pronunciamiento que pueda constituír el cabal cumplimiento del derecho de petición, pues aunque se repite, que la administración no está obligada a responder en forma favorable, es indispensable que se defina en forma oportuna el derecho reclamado.

Teniendo en cuenta la omisión por parte de la entidad demandada en dar pronta respuesta a la solicitud elevada por el accionante desde el mes de diciembre de 1995 -es decir, hace más de diez (10) meses-, es claro que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por lo que es procedente el amparo solicitado en la demanda de tutela.

De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de petición, razón por la cual se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, que si todavía no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada por el señor L.G.V.L., dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se denegó la tutela impetrada por el señor L.G.V.L..

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo hecho, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada por el señor L.G.V.L., dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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