Sentencia de Constitucionalidad nº 031/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560458

Sentencia de Constitucionalidad nº 031/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1331
DecisionExequible

Sentencia C-031/97

MINISTERIO PUBLICO-Agentes de libre nombramiento y remoción

Referencia: Expediente D-1331

Demandante: R.Y.M.R..

Norma acusada: Artículo 153 de la Ley 201 de 1995.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda de inexequibilidad formulada por el ciudadano R.Y.M.R., contra el artículo 153 de la Ley 201 de 1995.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada.:

LEY 201 DE 1995

"POR LA CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 153. CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Los Agentes del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del P. General.

III. LA DEMANDA

Según el actor, la norma demandada resulta violatoria de los artículos 4, 125, 158, 279 y 280 de la Constitución Política, pues en su concepto los mandatos constitucionales establecen como regla general el sistema de carrera para los empleos de los órganos y entidades del Estado y no existe ninguna razón valedera que autorice darle a los agentes del Ministerio Público el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción. En efecto:

La norma acusada no se ajusta a los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994, según la cual los "cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades" pues las tareas desempeñadas por dichos agentes se contraen al desarrollo de una simple función legal. Las labores políticas o de confianza les son ajenas.

La norma acusada viola el principio de igualdad al dar a dichos funcionarios un tratamiento legal diferente al consagrado para los funcionarios judiciales, pues estima que aquéllos constituyen una categoría especial de funcionarios dentro de la estructura interna de la Procuraduría General, dada la naturaleza de las funciones a ellos asignadas.

La norma impugnada es además violatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que a los agentes del Ministerio Público se les debe aplicar lo consagrado para magistrados y jueces en ese estatuto y es en él precisamente donde se regula lo concerniente a la estabilidad como un derecho íntimamente ligado a la carrera administrativa.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad legal, el señor P. General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 153 de la Ley 201 de 1995.

Fundamenta su posición en el análisis hecho por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número D-1117 que concluyó con la sentencia C-334/96, en la que con ponencia de los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y J.C.O.G. se declaró la exequibilidad de algunos apartes del artículo 136 de la Ley 201 de 1995, entre los cuales se encontraba contenida una expresión en el sentido de que los agentes del Ministerio Público son empleados de libre nombramiento y remoción, y en la consideración de que tanto dicha expresión normativa como la norma acusada tienen el mismo contenido.

Concluye el P. (e) manifestando:

"Lo anterior, porque no es posible realizar juicio diferente al ya efectuado por la Corte Constitucional en lo atinente a las disposiciones contenidas en el artículo 153 de la Ley 201 de 1995. Por ello el Despacho solicitará su exequibilidad con fundamento en los razonamientos que esa Corporación esgrimió en la referida providencia para predicar la validez constitucional, se repite, de las expresiones "agentes del Ministerio Público", como quiera que el precepto censurado contiene proposición normativa igual a la que fue objeto de la aludida decisión".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Planteamiento del problema.

    1.1. Según el demandante, siguiendo los derroteros de la sentencia C-514/94 de esta Corte, el precepto acusado viola las normas constitucionales que invoca, por cuanto la regla general es que los empleos en las entidades y organismos del Estado y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, y no se justifica que se ubique en esta última categoría a los agentes del Ministerio Público cuyas tareas se contraen al simple desarrollo de una función legal, ajenas por consiguiente a labores políticas o de confianza.

    1.2. Por su parte, la Procuraduría solicita declarar exequible la norma, con base en los criterios expuestos en la aludida sentencia C-334/96.

  2. Mediante la sentencia C-334/96, la Corte se pronunció sobre una demanda de inexequibilidad, dirigida, entre otras disposiciones, contra un segmento normativo de la letra a) del art. 136 de la ley 201/95, que incluye a los agentes del Ministerio Público dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    Dicho acápite normativo fue declarado exequible, con la siguiente argumentación:

    "Cabe recordar en este lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 1995 dejó en claro que tanto los P.es Delegados como los Agentes del Ministerio Público -si bien es cierto se diferencian en que los primero son un "alter ego" del P. General de la Nación y actúan en su nombre, y los segundos obran en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona-, son funcionarios que en razón de la inmediación del vínculo funcional con el P., traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye. Este razonamiento -que sirvió de fundamento a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 por el cual se les fijaba a los P.D. el mismo período de los funcionarios ante quienes actúen-, nos proporciona una razón adicional contundente que justifica su inclusión de dichos funcionarios en el sistema de libre nombramiento y remoción del P. General de la Nación, a mas de constituirse en cosa juzgada constitucional respecto de ellos".

    (...)

    "9. En lo referente a los Agentes del Ministerio Público y a los cargos de P. Departamental, P. Provincial, P. Regional, P.D., P. Metropolitano, tales son empleos que tienen un principio de razón suficiente para excluirlos de la carrera administrativa".

    "En efecto, según el artículo 275 de la Carta, el P. General de la Nación es el "supremo director del Ministerio Público", y tal supremacía lo vincula en una relación de confianza subjetiva con los principales sujetos ejecutores de las funciones de control a su cargo y las políticas que desarrolle, como los Agentes del Ministerio Público y los P.es Territoriales".

    "Es así como los agentes del Ministerio Público, tal como lo señala la sentencia número C-245/95 de la Corporación, citada anteriormente, obran en desarrollo de una función propia del P., como lo señala el encabezamiento del artículo 277 de la Carta así:

    ARTICULO 277. El P. General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

    (...)

    (subrayas fuera de texto).

    Lo anterior no desvirtúa la diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y el agente, pues la intensidad en la representación no es óbice para que se mantengan la relación de confianza subjetiva entre el P. y su agente".

  3. Los mismos argumentos expuestos por la Corte en la aludida sentencia para declarar exequible el segmento normativo acusado del literal a) del art. 136 de la ley 201 de 1995, son igualmente válidos para declarar exequible la norma acusada, pues ambos preceptos, incorporados en dos artículos diferentes de dicha ley, tienen un contenido normativo que sustancialmente es idéntico, aun cuando su redacción sea diferente, en el sentido de que los agentes del Ministerio Público son funcionarios de libre nombramiento y remoción. La diferencia entre las dos normas estriba en que la norma acusada señala que el ejercicio de las correspondientes facultades le está asignado al P. General.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 153 de la Ley 201 de 1995.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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