Sentencia de Tutela nº 043/97 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560465

Sentencia de Tutela nº 043/97 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente111136
DecisionNegada

Sentencia T-043/97

MANUAL DE CONVIVENCIA-Derechos y deberes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsión de estudiante por incumplimiento

Una vez iniciado el proceso disciplinario se dió la oportunidad de ser escuchado. A. mismo tiempo, el personero de los estudiante, avocó la defensa de los alumnos implicados en el conflicto. Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia.

Referencia: Expediente T-111.136

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La señora M.F. de S., mediante apoderado, instauró acción de tutela en nombre de su hijo menor, contra el Colegio Oficial "M.F.S.".

Mediante Resolución No. 008 de 23 de mayo de 1996, el Consejo Directivo del Plantel Educativo accionado, resolvió excluir a varios estudiantes del Colegio. Entre éstos estudiantes se expulsó también el hijo de la accionante, por haber participado en una "riña", que hizo necesaria la presencia de la Policía Nacional. Solicita que se reintegre a su hijo J.S.F. al Colegio demandado, por considerar que la sanción no es proporcional a los hechos ocurridos.

También argumenta la accionante que el colegio "M.F.S." expidió un informe acerca del estudiante; para que no fuera admitido al Colegio Barranquilla de Varones.

Sin embargo, en el expediente reposa certificación expedida por el Colegio Barranquilla de Varones en la que consta que el J.S. efectivamente ingresó a estudiar en este plantel (folio 34).

El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996, niega la tutela sin resolver el fondo de la cuestión, entre otras, limitándose a considerar:

"...no obstante no haberse corregido la demanda [no se señalaron los derechos fundamentales quebrantados], el despacho consideró que si bien podía ser rechazada de plano, esta decisión era subjetiva, razón por la cual satisfechos los demás requisitos formales, se admitió.(...) Se puede observar con meridiana claridad que la conducta procesal asumida por el accionante, fue el de total desinterés en las resultas de su solicitud. Circunstancia ésta que se tiene como indicio en su contra.

Por otro lado, las pruebas aportadas y recopiladas, de oficio, por el Juzgado; no determinan que se hubiese violado derecho fundamental alguno." (folio 37).

Esta Sala de Revisión entrará a considerar dos aspectos; el primero es la posible vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso. En segundo lugar, analizará la posición del Juez frente a la acción de tutela.

En el caso presente, el derecho a la educación y el debido proceso no fueron vulnerados por el Colegio "M.F.S." porque el Consejo Directivo del mencionado establecimiento si aplicó el procedimiento respectivo, conforme lo señala el Acuerdo No. 18 del Pacto para la Convivencia Escolar, que expresa: "La decisión final, en caso anticonvivencial grave de alguno de estos estamentos la tomará el Consejo Directivo amparado en la Ley (artículo 23, Decreto 1860 de 1994, inciso a)-b) y c))" (folio 5).

Una vez iniciado el proceso disciplinario; al joven S. se le dió la oportunidad de ser escuchado e igualmente a su madre. A. mismo tiempo, el personero de los estudiante Sr. J.J., avocó la defensa de los alumnos implicados en el conflicto (folios 5 y 6).

Concluyó el proceso el 23 de mayo de 1996, observándose el debido proceso (artículo 29 C.P.) y determinando la expulsión de J.S.F. y otros.

Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002 y T-493 de 1992; T-314 de 1994, entre otros).

La Juez Primera de Familia de Barranquilla, en su pronunciamiento no aplicó los mandatos y principios de la Carta Política; dilató la acción de tutela, al oficiar para que se corrigiera la demanda por no haberse señalado los derechos fundamentales, cuando éstos eran fácilmente determinables (Artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991); la motivación del fallo es deficiente. Todo esto obstruyó el procedimiento preferente y sumario de la tutela, pues su fin es la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.).

En este sentido ha señalado la Corte Constitucional:

"El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.

(...)

La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen".(Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. M.P:. J.G.H.G.).

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, el 24 de septiembre de 1996, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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