Sentencia de Tutela nº 044/97 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560466

Sentencia de Tutela nº 044/97 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente108590
DecisionConcedida

Sentencia T-044/97

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

Si la administración no emite pronunciamiento alguno estaremos en presencia de la vulneración del derecho de petición, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido, "empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento."

Referencia: Expediente T-108.590

S. de Bogotá , D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La señora E.E.G. de P., informa que presentó ante Cajanal - Seccional Magdalena, el día 15 de mayo de 1995, una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin que hasta el momento de presentar acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.

En escrito que obra en el expediente, la Caja de Previsión Social a través de la División de Prestaciones Económicas, informa que la petición elevada por la señora E.G., se encuentra en estudio en el grupo de control y reparto.

El derecho fundamental de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial del asunto planteado. El solo trámite interno que la entidad adelante en relación con la solicitud, no satisface por sí mismo el derecho de petición, por cuanto la naturaleza del derecho exige de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos, sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.

Si la administración no emite pronunciamiento alguno estaremos en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva protección por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.

Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido, "empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento."

Se reitera así la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T 244, T 262 de 1993, y T298, T529 de 1995, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el treinta (30) de agosto de 1996, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Magdalena - , resuelva la petición presentada por la señora E.E.G. de P., a quien deberá notificar la respectiva decisión dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Tercero: LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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