Sentencia de Constitucionalidad nº 053/97 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560476

Sentencia de Constitucionalidad nº 053/97 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1401

Sentencia C-053/97

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente D-1401

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994.

Actor: J.A.G.G..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta

en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.G.G., en uso del derecho consagrado en los artículos 40 y 241 de la Carta Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a fallar.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El texto del artículo 1 de la Ley 116 de 1994, acusado, es el siguiente:

"LEY NUMERO 116 DE 1994

(febrero 9)

por la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

"Artículo 1o.- El artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedará así:

Artículo 66o.- Los empleos de la F.ía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. V. General de la Nación.

2. S. General.

3. Jefes de Oficina de la F.ía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la F.ía General.

5. Director de Escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del F. General, del V. y de la Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.

Se han subrayado los apartes objeto de demanda.

III. LA DEMANDA

A juicio del accionante, la disposición legal acusada viola los artículos 13, 25, 125, 251-2 y 253 de la Constitución.

Según manifiesta, no hay razón para que todos los cargos a los que se refiere el precepto sean de libre nombramiento y remoción.

Señala que el sistema de carrera, previsto como principio en la Carta, tiene como finalidad la realización de los postulados de eficacia y eficiencia en la función pública y busca también la estabilidad de los servidores del Estado.

Citando jurisprudencia de esta Corte, recuerda que el legislador está facultado para determinar las excepciones a la carrera, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la aplicación de la misma, ni afecte tampoco la filosofía que inspira el sistema.

A la luz de esos criterios, dice que sólo los cargos por él no subrayados en la norma que impugna merecen ser clasificados como de libre nombramiento y remoción, dadas sus funciones de dirección y confianza.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación (E) ha conceptuado en el sentido de que la Corte debe inhibirse para fallar de mérito respecto de los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo demandado, por carencia actual de objeto, ya que lo relativo a su régimen fue incluído en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Señala que, en cambio, la Corte debe pronunciarse sobre los numerales 2 y 9 del precepto atacado, los cuales, en su criterio, deben ser declarados exequibles, pues se justifica que los empleos de S. General de la F.ía y los del Cuerpo Técnico de Investigación del mismo organismo sean de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de sus funciones específicas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir en forma definitiva, sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.

  2. Carencia actual de objeto

    El artículo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M..

    La norma, después de la revisión efectuada por la Corte, dispuso:

    "ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de F. General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

    Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

    Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

    Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los S.s de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de V. General de la Nación, S. General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del F. General, del V. y de la Secretaría General, y los de F.es delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

    Son de carrera los cargos de Magistrado de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura; de los F.es no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales".

    Es claro que la disposición estatutaria sustituyó en su integridad el precepto acusado, referente a la misma materia -la clasificación de los empleos de la F.ía General de la Nación para lo relativo a la aplicación del régimen de carrera judicial-, y además el nuevo texto ya fue examinado por esta Corte y hallado conforme a la Constitución desde el punto de vista formal y en todos sus aspectos materiales, según puede verse en las consideraciones de la Sentencia C-037, ya mencionada.

    Así las cosas, carece de sentido un nuevo pronunciamiento.

    Considera la Corte que la Ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al S. General de la F.ía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación la norma estatutaria.

    En efecto, como allí puede observarse, el S. General es de libre nombramiento y remoción, al paso que los empleos no enunciados expresamente como excluídos de la carrera -tal es el caso de los que preveía el numeral 9 del artículo objeto de demanda- pertenecen al rango de "los demás cargos de empleados de la Rama Judicial", según las expresiones del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de carrera, como en dicha disposición se indica.

    No se olvide lo que expresó al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996:

    "Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del F. General de la Nación y del V., se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplo- de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.

    En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera".

    La Corte, entonces, no podría entrar a declarar la exequibilidad de la inclusión de los aludidos cargos como de libre nombramiento y remoción en norma ya subrogada por el texto estatutario, declarado exequible mediante la citada providencia.

    Se impone, pues, el fallo inhibitorio, por sustracción de materia.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Se INHIBE la Corte de proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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