Sentencia de Tutela nº 072/97 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560513

Sentencia de Tutela nº 072/97 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente106506
Fecha17 Febrero 1997
Número de sentencia072/97

Sentencia T-072/97

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de afiliar al trabajador/DERECHO A LA SALUD-Omisión patronal de aportes/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud

La seguridad social constituye una garantía irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligación de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. Si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esa omisión patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio médico al afiliado.

Referencia: Expediente T-106.506

Peticionario: J.C.R.R.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - S. Laboral.

Tema: Vínculo laboral

prestación del servicio médico

pago de los aportes patronales al I.S.S.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-105.506, adelantado por J.C.R.R., contra J.D.H..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano J.C.R.R., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para proteger su derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario, que desde hace 12 años se desempeña como conductor al servicio de la empresa Transportes Viedig Ltda. A partir del segundo semestre de 1995 el señor J.D.H., quien es socio de la empresa, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), luego de que el actor presentara síntomas de enfermedad. A comienzos del mes de noviembre de ese mismo año, el demandante fue internado en la clínica "San Pedro Claver", donde fue sometido a diálisis y a otros tratamientos médicos, a raíz de una insuficiencia renal .

    Afirma el actor, que no se le volvió a asignar función alguna dentro de la empresa, según él con el fin de "aburrirlo"; además, no se volvió a cotizar por su afiliación al I.S.S., por lo que teme que el servicio médico no vuelva a prestarsele y su enfermedad, de no ser tratada en forma adecuada y oportuna, lo conduciría a la muerte.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, se ordene al señor J.D.H., pagar al I.S.S. las cuotas correspondientes a su afiliación y de esta forma prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable como sería el de que se le negara la atención médica que requiere.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia de fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.R.R. contra el señor J.D.H., pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo procedente únicamente a falta de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos que la ley prevé, o cuando se trate de prevenir un perjuicio irremediable.

    Consideró el juez, que en el presente caso el actor cuenta con los medios que ofrece la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos y de los cuales puede hacer uso. Además, no probó la inminencia de un perjuicio irremediable; por tanto, la tutela solicitada es improcedente.

  2. Impugnación

    El actor impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que las características propias de la enfermedad que padece, hacen que la misma deba ser tratada en forma inmediata; de lo contrario, puede llegar a convertirse en una enfermedad de carácter terminal, situación que, a juicio del impugnante, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta.

    De otro lado, no encuentra clara el apoderado judicial la forma como el a-quo pudo deducir que su mandante prestó sus servicios al señor J.D.H. y que dicho vínculo laboral ya había concluido, cuando el demandado ni siquiera acudió al despacho para dar su declaración. Considera que mientras el patrono no reporte al I.S.S. el retiro del trabajador, debe seguir cotizando las cuotas de afiliación a dicho instituto.

  3. Segunda instancia

    En Sentencia proferida el 1° de agosto de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que del texto de la demanda se puede inferir que el contrato laboral entre el actor y el demandado terminó en fecha que se desconoce y el demandante, en su escrito de impugnación se refiere a la vigencia del mismo; lo cual constituye un hecho nuevo que no se alegó al momento de interponer la acción de tutela.

    De otro lado, el señor R.R. no demostró que el I.S.S. le haya negado la atención médica, así como tampoco probó la inminencia de un perjuicio irremediable; sólo busca que el demandado efectúe el pago de las cotizaciones por la afiliación al I.S.S. del actor, lo cual constituye un derecho de rango legal cuya protección puede obtenerse a través de los mecanismos ordinarios que para ello ha establecido el ordenamiento jurídico.

  4. Pruebas aportadas al proceso.

    Estudiado el expediente de la referencia, se pudo establecer que obran las siguientes pruebas:

    4.1. certificado de existencia y representación legal de la empresa de transportes Viedig Ltda.

    A folios 125 y siguientes del expediente, se encuentra la citada certificación, expedida por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. el 16 de marzo de 1996, donde consta que el representante legal de transportes Viedig Ltda es el señor V.E.D.G., y que el señor J.D.H. aparece sólo como socio de la mencionada empresa.

    4.2. Oficio del 27 de junio de 1996, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. por el señor V.E.D.G., gerente general de la empresa de transportes Viedig Ltda.

    A folio 143 del expediente, se encuentra la comunicación donde el gerente general de la empresa afirma que el señor J.C.R.R. no ha tenido vínculo laboral alguno con dicha empresa; por tanto, en los archivos de la misma no se halla documento alguno al respecto.

    4.3. Solicitud de afiliación al I.S.S. del señor J.C.R.R..

    A folio 131 del expediente se encuentra la solicitud, presentada el 24 de agosto de 1995, suscrita por el señor J.D.H. en calidad de empleador donde afirma que el señor J.C.R.R., presta sus servicios como conductor.

  5. Pruebas recaudadas por la S. Novena de Revisión.

    Por Auto de noviembre 28 de 1996, esta S. ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que informara si el señor J.C.R.R. se encuentra afiliado a dicha entidad, si a la fecha está al día en el pago de las cuotas de afiliación y si se le ha negado la prestación del servicio médico.

    Por medio de oficio fechado el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro de la entidadel jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro de la entidad informa que el señor J.C.R.R. se encuentra afiliado al I.S.S. desde el 24 de agosto de 1995, con el número 900251233 y bajo el patronal D.H.J. -N.. 79.417.486.

    En oficio fechado el 9 de diciembre de 1996, enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del I.S.S. informó que el señor J.D.H., quien figura como patrón del señor J.C.R.R., no se encuentra al día en el pago de los aportes a la entidad, habiendo presentado tan sólo las autoliquidaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995. Como sustento de esa afirmación, se aportan los cuadros correspondientes al registro de los pagos que deben hacerse a la entidad por parte de los patronos.

    También se encuentran dentro del expediente documentos tales como incapacidades e historias clínicas, correspondientes a los diversos procedimientos médicos a que se ha sometido el señor R.R. por parte del I.S.S.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El caso que se revisa.

    2.1. La situación laboral del actor.

    Examinadas las pruebas aportadas al proceso, resulta claro que el actor labora como conductor al servicio del señor J.D.H., socio de la empresa Transportes Viedig Ltda, lo cual se deduce fácilmente de los siguientes documentos:

    -Solicitud de afiliación presentada ante el I.S.S., en donde el señor J.D.H. aparece como patrón de J.C.R.R..

    -Informe enviado por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del I.S.S. a esta S. de Revisión, de fecha 9 de diciembre de 1996, en el que afirma que el actor se encuentra actualmente afiliado a la entidad bajo el número 900251233 y su patrono es J.D.H..

    Adicionalmente, debe anotarse que el juez de primera instancia citó al demandado para que rindiera los descargos a que hubiera lugar y explicara la alegada relación laboral existente entre él y el actor. Sin embargo, el citado no compareció a dicha diligencia judicial sin justificación alguna, quedándo incurso en la presunción de veracidad respecto de los hechos de la demanda, establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991

    2.2. La prestación del servicio médico por parte del I.S.S.

    Encuentra la S., que la presente acción de tutela ha sido instaurada por el actor ante el temor de que el I.S.S. suspenda la prestación del servicio médico que requiere su enfermedad, como consecuencia de la negativa del patrono a pagar los aportes correspondientes.

    Sobre el particular debe anotarse que la seguridad social constituye una garantía irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligación de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993. Por otra parte, si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes, a juicio de esta Corporación, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esa omisión patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio médico al afiliado.

    Al respecto, la Corte ha sostenido:

    "1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva.

  3. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono.

    En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital." (Sentencia T-005 de 1995, M.P.D.E.C.M.)

    En el caso concreto, sin embargo, no se presentan los elementos que permitan deducir que el actor enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el I.S.S. no ha suspendido la prestación del servicio médico ni ha manifestado su intención de hacerlo; por el contrario, en el expediente obra la historia clínica y las incapacidades que se han concedido al actor dentro del tratamiento médico que se le ha venido practicando. Ahora bien, si el empleador ha omitido el pago de las cuotas de afiliación del trabajador a la entidad prestadora de los servicios de salud, es claro, que ésta cuenta con los mecanismos legales idóneos para obtener el reembolso de las cuotas; así lo dispone el artículo 27 del decreto 1818 de 1996, que a su vez modificó el artículo 38 del decreto 326 de 1996 y cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 27. El artículo 38 del decreto 326 de 1996 quedará así:

    "Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportantes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.

    "Lo aquí dispuesto, no será aplicable para los trabajadores independientes, ni para los efectos empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento e n que la afiliación se suspenda.

    La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios

    Como quiera que el I.S.S. no ha dejado de prestar los servicios médicos al actor, esta S. no encuentra procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. Sin embargo, debe prevenirse al I.S.S. para que continúe asistiendo al actor en los servicios médicos que requiera, hasta cuando se demuestre que la relación laboral ha concluído, caso en el cual, conforme al artículo 161 numeral 3 de la ley 100 de 1993, el patrono deberá comunicar dicha novedad a la entidad que, de conformidad el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994. continuará prestando los servicios de salud al actor por el término de cuatro (4) semanas más.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 28 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y el 1° de agosto de 1996, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., negando la tutela solicitada por el señor J.C.R.R., pero por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que continúe prestando el servicio médico que la condición de salud del señor J.C.R.R. requiera, e inicie los trámites pertinentes para obtener del señor J.D.H., el pago de los aportes adeudados

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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