Sentencia de Tutela nº 080/97 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 1997
Ponente | Alejandro Martinez Caballero |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 111573 |
Decision | Negada |
Sentencia T-080/97
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico como obligación de medio
La crítica se refiere al tratamiento médico que se hizo. Siendo ello así, hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, salvo que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada.
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor
Referencia: Expediente T-111.573
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de S. de Bogotá
Accionante: E.L.L. de V.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela promovida por E.L.L. de V. contra el hospital regional S.B.. Expediente radicado bajo el Nº 111573.
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Por intermedio de apoderado, la señora L. de V. solicita que se ordene al director del hospital regional S.B. de esta ciudad, que se le dé atención debida y adecuada a su hijo: A.L., quien fué hospitalizado en esa Institución por remisión del servicio seccional de salud de Casanare, el día 1º de junio de 1996 y que en caso de que el hospital no cuente con los equipos médicos-hospitalarios, el paciente sea remitido por cuenta del Hospital a donde sea tratado adecuadamente.
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Los hechos que motivaron la solicitud se presentan por el apoderado así:
"Primero: la señora E.L.L. de V., es la madre natural del señor A.L. y por emisión del servicio de salud de Casanare, Aguazul, hospitalizó a su hijo A.L., el día 1º de junio de 1996, el cual entro caminando y por sus propios medios al Hospital Regional S.B..
Segundo: durante los siguientes días 2, 3 de junio un equipo de médicos le practicaron reconocimientos y ordenaron exámenes de laboratorio, saliendo éstos NEGATIVOS. Sin embargo, y por versiones del enfermo a sus familiares, les oyó al equipo médico de que le iban a aplicar "SODIO", lo cual al parecer sucedió el día 3 de junio de 1996, pues según versiones de unos enfermos vecinos, esa noche el señor presentó traumas en su comportamiento, rabia, cólera que llevó a las enfermeras del hospital a "AMARRARLO Y AMORDAZARLO" a la cama, así lo encontraron sus familiares el día 4 de junio de 1996. Quienes interrogaron a enfermeras y médicos como al D.C., quien el 9 de agosto de 1996 les manifestó que el paciente estaba en "O" y que debía sacarlo, porque no había nada que hacerle y que seguramente en Aguazul le habían aplicado el sodio, se les mostró fórmulas de dicho hospital y no se encontró y entonces dijo ENTONCES FUE AQUI DONDE SE LO APLICARON. Lo cierto es que desde ese día el enfermo no ha vuelto pronunciar palabra y en completa quietud y sin signos evidentes de vida.
Tercero: el hospital lo único que quiere y ha manifestado es hacerle entrega del enfermo a sus familiares, sin responder sobre su salud. Una doctora del Hospital el día 25 de agosto les dijo" el sodio lo volvió así", sáquenlo de aquí. No hay nada que hacerle y está completamente desamparado, le quitaron el suero y el oxigeno, lo único que quieren es que los familiares lo saquen de allí."
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La acción fue instaurada el 11 de septiembre de 1996 y el paciente A.L. falleció en el hospital S.B. el 18 del mismo mes y año.
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El 24 de septiembre de 1996 el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad negó la tutela porque:
"Aunadas las pruebas anteriormente relacionadas, conllevan al Despacho a considerar que, habiendo fallecido el Sr. A.L., para quien su señora madre (accionante), solicitara atención médica hospitalaria debida y adecuada y se le respetara el derecho a la vida, siendo éste derecho, la base para el ejercicio de los demás derechos, es decir, siendo la vida misma presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, desaparecen los referidos presupuestos y por consiguiente, termina la titularidad de derechos y obligaciones, ya que es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que solo hay que existir para ser titular del mismo."
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Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
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El derecho a la atención médica en el caso concreto
2.1- Se está ante una situación en la cual el paciente A.L. fue remitido del servicio seccional de salud del departamento de Casanare al hospital S.B. de S. de Bogotá y en esta institución fue recibido y se lo atendió hasta el instante en que falleció.
No se trata, pues, de una omisión del servicio público de salud, en cuanto a la ATENCION se refiere.
2.2- La objeción formulada en la solicitud de tutela radica en que el paciente estaba físicamente presente dentro de la entidad hospitalaria, pero no se le dió la atención debida, porque según el solicitante hubo la tremenda equivocación de aplicársele sodio cuando esto no era lo pertinente.
Ante este criterio hay que aclarar:
En verdad la crítica se refiere al TRATAMIENTO médico que se le hizo a A.L.. Siendo ello así, hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, salvo que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurrió porque el paciente entró por sus propios medios. Por supuesto que esa prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada.
Pero como el paciente falleció, no se puede aplicar el artículo 86 de la Constitución que expresamente señala que la protección que da la acción de tutela consiste en una orden para aquel respecto de quien se solicite la tutela a fin de que "actúe o se abstenga de hacerlo". En el presente caso no se puede dar orden alguna por sustracción de materia, ya que A.L. falleció. Tampoco se puede hacer un llamado a prevención al hospital S.B. porque la alegada equivocación en la aplicación del sodio, no se sabe a ciencia cierta si ocurrió o nó y, debe haber ocurrido, no se sabe si fué en el citado hospital o en Aguazul (Casanare).
Por supuesto que si el solicitante de la tutela considera que hay algunos indicios en el sentido de que posiblemente se incurrió en culpa al aplicársele el sodio, lo cual pudo haberle precipitado la muerte a L., entonces, el interesado puede acudir ante la Fiscalía o exigir la indemnización si a ello hubiere lugar, pero no es la acción de tutela la vía adecuada para ello.
En mérito de lo expuesto la Sala 7ª de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
Primero.- CONFIRMAR la sentencia motivo de revisión, dentro de la acción de tutela instaurada por E.L.L. de V..
Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
C., Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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