Sentencia de Tutela nº 083/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560529

Sentencia de Tutela nº 083/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente112875
DecisionConcedida

Sentencia T-083/97

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento por aceptación de carrera afín

Todo concurso público debe ser desarrollado con fundamento en las reglas o bases, establecidas desde un principio, por la respectiva autoridad administrativa. Llevadas a cabo todas la etapas de preselección, se señalará a un único ganador; quien obligatoriamente debe ser nombrado y posesionado en el cargo. De lo contrario se vulneran los principios de la función administrativa. En consecuencia, no puede la Administración Pública, a través de sus servidores, modificar o anular la inscripción del postulante que fue aceptado por considerarse la carrera de Agronomía como afín o equivalente a la de Bioquímica y que además ha obtenido el primer puesto mediante méritos propios. Mucho menos, se acepta que se anule la inscripción, aduciendo errores en el análisis acerca de la carrera profesional del aspirante; cuando su hoja de vida fue revisada y aceptada en su oportunidad por las autoridades del concurso.

Referencia: Expediente T-112.875

Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

El gobernador del Departamento del Meta expidió el Decreto No. 0653 del 21 de junio de 1996, por medio del cual se convocó a todos los profesionales de la educación, a concurso abierto para el ingreso al servicio docente. El S.J.S.A., se inscribió en dicho concurso, para el área de Ciencias Naturales-Bioquímica.

El accionante teniendo la profesión de Agrónomo, se inscribió a dicho concurso; siendo admitido y llamado a participar en las diferentes etapas de preselección. En la prueba escrita obtuvo 44 puntos y finalmente en la entrevista y presentación de la hoja de vida se le asignaron 19 puntos, para un total de 63 puntos (folio 19); obteniendo el primer puesto. Posteriormente le fue anulada la inscripción por ser profesional de distinta especialidad (Folio 13).

No obstante lo anterior, se nombró el día 12 de julio de 1996, mediante Decreto 0715 del 17 de julio de 1996, al señor J.A.P.R., quien obtuvo un total de 59 puntos (folio 70).

Se debe destacar el informe del 5 de agosto de 1996, solicitado por el Gobernador del Departamento del Meta al J. de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación, Dr. J.I.V.R., en donde este último recomendó: abstenerse de dar posesión del cargo al señor P.R.; reconocer el derecho adquirido y solicitado por el señor S.A.; sugerir mayor claridad y certeza de las reglas de los concursos respecto de las carreras afines o alternativas para cada cargo convocado (folio 22). Igualmente señaló:

"(...)

  1. El ingeniero agrónomo y docente grado 6º de escalafón Nacional, obtuvo el primer lugar de acuerdo con los resultados del concurso.

  2. Según las reglas del decreto 0653\96, mediante el cual se convocó a concurso, el peticionario adquirió en franca lid el derecho a ser nombrado para ejercer el cargo al cual se presentó.

  3. La anulación de la inscripción del docente es irregular y extemporánea y sin fundamento de ley (...) (folio 21)".

En efecto el Decreto 0653 de 1996, mediante el cual se convocó al concurso mencionado, en su artículo 2 señaló los siguientes requisitos: "a. Licenciado en Ciencias de la Educación, Bioquímica; b) Grado en el Escalafón Nacional Docente: Hasta el Grado Siete" (folio 29).

Conocidos los requisitos, el señor S.A. acreditó, mediante Resolución No. 0293 del 27 de junio de 1996, título de Agrónomo y mediante la Resolución No. 820 del 18 de mayo de 1996, su Grado 6º del Escalafón Nacional.

Como lo manifestó el J. de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del Meta, dicha profesión de Agrónomo es "afín con el área de ciencias naturales y/o con la licenciatura en ciencias de la educación BIOQUIMICA" (Folio 19).

Una vez aportada la documentación requerida, el Sr. S.A. realizó la prueba escrita, presentó entrevista y hoja de vida; obteniendo el puntaje mayor, entre cuatro participantes (Folio 59).

La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que todo concurso público debe ser desarrollado con fundamento en las reglas o bases, establecidas desde un principio, por la respectiva autoridad administrativa.

Llevadas a cabo todas la etapas de preselección, se señalará a un único ganador; quien obligatoriamente debe ser nombrado y posesionado en el cargo. De lo contrario se vulneran los principios de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía e imparcialidad (artículo 209 de C.P) y buena fe.

En consecuencia, no puede la Administración Pública, a través de sus servidores, modificar o anular la inscripción del postulante que fue aceptado por considerarse la carrera de Agronomía como afín o equivalente a la de Bioquímica y que además ha obtenido el primer puesto mediante méritos propios. Mucho menos, se acepta que se anule la inscripción, aduciendo errores en el análisis acerca de la carrera profesional del aspirante; cuando su hoja de vida fue revisada y aceptada en su oportunidad por las autoridades del concurso.

La Corte se ha manifestado sobre el tema, afirmando lo siguiente:

"Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. (...)Debe, pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer lugar". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995).

En conclusión, al nominador no le queda otro camino que nombrar y posesionar a quien ha demostrado tener el mejor entrenamiento y conocimiento en el área en la cual concursó. De lo contrario, se vulneran los principios constitucionales y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.

Aunque existan otros medios de defensa judicial, estos no serían efectivos ni idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante (debido proceso, igualdad y trabajo), vulnerados por la administración pública, dentro del presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 1996.

Segundo. CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisión Penal-, el 29 de agosto de 1996.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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