Sentencia de Tutela nº 084/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560530

Sentencia de Tutela nº 084/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente111028
DecisionNegada

Sentencia T-084/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de reajuste pensional

El peticionario pretende se ordene el pago de un reajuste pensional que le fue reconocido, lo cual resulta improcedentente mediante acción de tutela, teniendo en cuenta que, actualmente, recibe su pensión de jubilación y que las facultades del juez de tutela solo permiten velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario. En consecuencia, para obtener el pago del reajuste pensional se puede acudir al proceso ejecutivo laboral.

Referencia: Expediente T-111.028

S. de Bogotá , D.C. febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

El señor P.H.S. promovió acción de tutela contra la Caja Distrital de Previsión Social en Liquidación o Fondo Distrital de Pensiones, para la protección de sus derechos a la tercera edad, subsistencia y al pago oportuno de reajuste periódico de las pensiones, que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas al no cancelarle el reajuste pensional reconocido mediante resolución 0000017 de Mayo 30 de 1996.

Para resolver se considera:

La jurisprudencia de la Corte ha considerado la procedencia de la acción de tutela para protección de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados por la omisión en el pago oportuno de mesadas pensionales y salarios. Sin embargo, ha precisado que la procedencia de la tutela en estos casos se limita a garantizar el mínimo vital de ingresos y a la protección especial que la Constitución consagra para las personas de la tercera edad. Al respecto la sentencia T01 de 1997 indicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996);...

En el caso bajo estudio, la Sala establece que el peticionario pretende se ordene el pago de un reajuste pensional que le fue reconocido, lo cual resulta improcedentente mediante acción de tutela, teniendo en cuenta que, actualmente, recibe su pensión de jubilación y que como se ha venido señalando, las facultades del juez de tutela solo permiten velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario. En consecuencia, para obtener el pago del reajuste pensional el peticionario puede acudir al proceso ejecutivo laboral lo que hace improcedente en este caso el amparo solicitado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la tutela fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, ordenando el pago del reajuste reconocido al señor P.H.S., la Sala advierte que si el pago se realizó como consecuencia de dicha orden, el peticionario no estará sometido a la devolución de los dineros dado que este constituye pago de lo debido.

Se reitera así la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T347/94, T323 /96, T298/96, T584/96, T01/97, T036/97, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual revocó la providencia de diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral.

Segundo: LIBRENSE, por Secretaría, la comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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