Sentencia de Tutela nº 085/97 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560534

Sentencia de Tutela nº 085/97 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente111051
DecisionNegada

Sentencia T-085/97

ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige

Tratándose de particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido. Si se trata de persona jurídica la demanda debe dirigirse contra quien la represente legalmente o quien sea "representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expediente T-111.051

Peticionario: O.S.D.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de tutela instaurado por el señor O.S.D., contra la abogada H.C.T. y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241- 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    1.1. La Sociedad Caicedo y Torres Cía. Ltda., a través de su apoderada la abogada L.H.C.T., promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de B. un proceso de restitución de inmueble arrendado, contra C.R.B., E.L.T.M., G.S.L., R.C. y C.T., invocando la causal de mora en el pago de arrendamiento.

    1.2. Decretada por el Juzgado la restitución del inmueble, ubicado en la carrera 10 No. 43-48 de la ciudad de B., se comisionó para la práctica de la diligencia de lanzamiento a la Inspección Tercera Civil Comisoria de Policía.

    Con fecha 15 de abril de 1996 la mencionada Inspección comunicó a los demandados que la diligencia de restitución de dicho inmueble se llevaría a cabo a las 7:30 a.m. del día 24 de abril del mismo año.

    1.3. En la fecha indicada se dio inicio a la diligencia de restitución, la cual fue atendida por O.S.D., C.R.B. y E.L.T., y se procedió a alinderar y a describir el inmueble, pero a petición de la apoderada de la parte demandante se suspendió la diligencia hasta el día 30 de abril de 1996, accediéndose de esta manera a la solicitud del señor O.S., quien manifestó su deseo de desocupar el inmueble para esa fecha.

    1.4. Uno de los demandados en el referido proceso, O.S.D. interpuso acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

    - Los cánones de arrendamiento pendientes de pago fueron pagados a la sociedad arrendadora.

    - Se llegó a un acuerdo con la apoderada de dicha sociedad para desistir de la demanda de restitución, que fue incumplido.

    - Dice que es cabeza de familia, que hace las veces de padre y madre, porque su compañera lo abandonó, y que reside con su hijo menor A.D.S.B. en el mencionado inmueble desde hace aproximadamente 15 meses, quien se encuentra estudiando en el Colegio Francisco de P.S.. Por lo tanto, no está en condiciones de desocupar el inmueble en forma inmediata.

  2. La pretensión.

    Con base en los hechos expuestos, el peticionario promovió acción de tutela, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para desocupar el inmueble.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. El Juzgado Segundo de Familia, en providencia del 7 de mayo de 1996, resolvió tutelar transitoriamente y por el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, los derechos del menor A.D.S.B. a no estar separado de su familia y tener un hogar donde vivir dignamente.

    Consideró el juzgado que con esta decisión no se violaba el principio de la autonomía funcional del juez, porque no se estaba desconociendo la decisión contenida en la sentencia. Sólo que, como protección a los derechos del menor se ampliaba el plazo para la ejecución de la misma.

  2. No se impugnó por la demandada la sentencia del referido juzgado.

  3. Con posterioridad a la sentencia que accedió a la tutela la abogada L.H.C.T. presentó un escrito ante el mencionado juzgado, con fecha junio 24 de 1996, en el cual manifestó que el demandante O.S.D. había abandonado el inmueble, según manifestación de los vecinos y de uno de los arrendatarios, el señor C.R.B.. Y por tal razón, solicitó la devolución de los respectivos despachos comisorios.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La acción de tutela es procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que implique violación o amenaza de transgresión de un derecho fundamental. Excepcionalmente procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en un estado de indefensión o subordinación.

  2. La acción de tutela se debe dirigir "contra la autoridad pública o el representante del orden que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno y otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones proferidas por un superior, o con su autoridad o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior" (art. 13, inciso 1 decreto 2591/91).

  3. Como la norma mencionada es aplicable en los casos de tutela contra particulares, según el art. 43 del mismo decreto, es necesario tener presente lo siguiente:

    - Tratándose de particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido.

    - Si se trata de persona jurídica la demanda debe dirigirse contra quien la represente legalmente o quien sea "representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".

  4. En el presente caso la acción de tutela se dirigió contra la abogada L.H.C.T., quien actuó como apoderada de la Sociedad Caicedo y Torres Cía. Ltda. dentro del proceso de restitución antes referenciado. Obviamente, la representación de la sociedad por dicha abogada estaba limitada al trámite del proceso de lanzamiento y, por lo tanto, aquélla no podía extenderse a la actuación dentro del proceso de tutela. En tales circunstancias, la demanda debió dirigirse contra la referida sociedad a la cual le eran imputables los actos ejecutados por su apoderada, que presuntamente violaban los derechos fundamentales del demandante o de su menor hijo, o contra el representante del órgano de dicha sociedad que hubiere incurrido en dicha violación. No era procedente dirigir la demanda contra la citada abogada, por carecer de la capacidad de representación de dicha sociedad dentro del proceso de tutela.

  5. Dada la situación descrita y ante la prohibición del art. 29, parágrafo del citado decreto, en el sentido de que el fallo en los procesos de tutela no pueden ser inhibitorio, lo procedente como medida de saneamiento de la actuación procesal sería ordenar la citación al proceso de la Sociedad Caicedo Torres y Cia. Ltda. Sin embargo, ello no se dispondrá, en razón de que ya se superó la situación que dio origen a la tutela. En efecto:

    Del contenido del memorial allegado al proceso por la abogada demandada se deduce que, la situación que dio origen a la acción de tutela se encuentra superada, al haber desocupado el peticionario el inmueble cuya restitución se pretendía materializar a través de la diligencia de lanzamiento, lo cual determinó que dicha abogada hubiera desistido de continuar con la mencionada diligencia. Por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, no tendría ningún objeto conceder la tutela en el sentido de impartir una orden para proteger un derecho fundamental presuntamente violado cuando la situación que dio origen a la tutela ya se superó.

    En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación que afecta el derecho resultaría ineficaz.

    Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional:

    "La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

    "Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales"-.(sentencia T-467 de 1996) M.P.V.N.M...

    Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En tal virtud, se revocará la sentencia que se revisa y, en su lugar, se negará la tutela impetrada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de B. y, en su lugar, negar la tutela impetrada.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de B., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional .

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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