Sentencia de Tutela nº 160/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560621

Sentencia de Tutela nº 160/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente114825 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-160/97

PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones

Los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial. Está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos. Si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras.

Referencia: Expedientes acumulados T-114825, T-114973, T-116616

Acciones de tutela contra una entidad pública y dos empresas privadas por la presunta violación de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de los actores , irrespeto por su dignidad como persona y vulneración del deber de actuar solidariamente frente a la desgracia ajena.

Temas:

Ratificación de la Jurisprudencia.

El deber de solidaridad como límite al ejercicio de la libre iniciativa privada y a las actuaciones Administrativas.

Actores: J.H.D., R., J.M.L.L. e H.A.H..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

S. de Bogotá D.C., veinte (20) marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados J.G.H.G., H.H.V., y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

procede a dictar sentencia de revisión en los procesos radicados bajo los números T-114825, T-114973, T-116616

ANTECDENTES

  1. Hechos

    1.1.T-114825

    El ciudadano J.H.D.R. es pensionado de Industrias de Concreto Centrifugado Inco Limitada en liquidación y la Caja Nacional de Previsión Social asumió proporcionalmente su pensión de jubilación; sin embargo, desde marzo de 1995 el liquidador y representante legal de la citada compañía limitada dejó de pagar al actor sus mesadas pensionales.

    T-114973

    El ciudadano J.M.L. laboró para la Federación Nacional de Algodoneros por más de dieciseis años, acordó con su patrón retirarse y recibir una pensión legal proporcional al tiempo de servicios ; empero, desde abril de 1995 la Federación de Algodoneros dejó de pagarle las mesadas pensionales.

    T-116616

    La ciudadana H.A.H. es pensionada de la fundación Hospital San Carlos, y desde el mes de mayo de 1996 dejó de recibir de la Fundación demandada las correspondientes mesadas.

  2. Demandas

    Los tres actores reclaman depender de la mesada pensional para atender al sustento propio y al de su familia. Bien por su edad (actores de los primeros procesos), o por motivos de salud (tercer proceso), todos ellos están impedidos para procurarse otro ingreso, y coinciden en solicitar que se ordene a las entidades demandadas pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias que les adeudan, y garantizar el pago de las mesadas futuras.

  3. Fallos de Primera Instancia.

    Fueron proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y los Juzgados Catorce Laboral, y Sesenta y tres Penal, ambos del Circuito de S. de Bogotá, y coinciden en denegar el amparo judicial para los derechos fundamentales de los actores, así como en la consideración de la improcedencia de la tutela, por existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos presuntamente violados.

  4. Fallo de Segunda Instancia

    Sólo en el proceso radicado bajo el número T-114825 fue impugnada la decisión del juez a-quo, y de ese recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, corporación que decidió confirmar lo resuelto en la sentencia primera instancia, sin añadir consideración diferente a la existencia de otro medio de defensa

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer en revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de estos procesos, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política ; corresponde proferir la sentencia de revisión a la Sala Cuarta, en virtud del reglamento interno y de los autos adoptados por la Sala Doce de Selección el 3 y el 10 de diciembre de 1996.

2-BREVE JUSTIFICACION DEL FALLO

Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente H.H.V. .

En el tercer caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de cancer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Politica.

Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones fisicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente J.A.M. ).

Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes C.A.B. y A.M.C., corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente A.B.C., y T-323/96 Magistrado Ponente E.C.M.).

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de S. de Bogotá el 3 de septiembre de 1996, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el 24 de octubre del mismo año; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de J.H.D.R. .

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 28 de octubre de 1996 ; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de J.M.L.L..

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de S. de Bogotá el 1 de noviembre de 1996; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y la seguridad social de H.A.H..

Cuarto. ORDENAR a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada "En Liquidación", a la Federación Nacional de Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos que, si aún no lo han hecho, reanuden el pago de las mesadas pensionales de J.H.D.R. , J.M.L.L., e H.A. herrera, en el termino máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Quinto. ORDENAR a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada "En Liquidación", a la Federación Nacional de Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos que, dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten al juez de primera instancia garantías suficientes para el pago de las mesadas pensionales futuras de J.H.D.R., J.M.L.L., e H.A.H. so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Sexto. NO ORDENAR el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar hasta ahora a los actores de los procesos que se revisan, por contar ellos con otra vía procesal para perseguir ejecutivamente tales pagos.

Séptimo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de S. de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de S. de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GARIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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