Sentencia de Tutela nº 163/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560626

Sentencia de Tutela nº 163/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente115539
DecisionConcedida

Sentencia T-163/97

PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento separado de responsables

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Representación/DERECHO DE POSTULACION

El acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. Sin embargo, quien puede acudir ante el juez por sí mismo, también puede hacerlo a través de un apoderado judicial ; y "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento".

VIA DE HECHO POR CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Improcedencia de consulta/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Incompetencia para tramitar consulta/NULIDAD DE PROCESO DISCIPLINARIO

El Consejo Seccional incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual condenó al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos términos le llamó a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se agravó la situación del actor, fue dictada por un órgano judicial que para ese entonces no había adquirido competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el parágrafo del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por tanto, en la parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocarán ambos fallos de tutela.

Referencia: Expediente T-115.539

Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de A.V.B..

Temas:

Debido proceso

Igualdad ante la ley

Actor: Alvaro V.B.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-115539.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

El ciudadano A.V.B. se desempeñaba como Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (G.), cuando recibió una visita sorpresiva de la Procuradora Provincial del G., quien encontró algunas irregularidades en la administración del despacho y de los bienes puestos a su cargo.

La Procuradora Provincial remitió el informe de su visita al Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que, a su vez, lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se adelantó el proceso disciplinario correspondiente, y se resolvió sancionar al actor con una multa equivalente al salario básico devengado en diez (10) días.

El actor no recurrió la sentencia del Consejo Seccional del Meta, razón por la cual éste remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se cumpliera con el grado de consulta. Allí, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió, el 18 de julio de 1996:

"Primero: Confírmase el referido fallo en cuanto encontró responsable al funcionario de las faltas descritas en los literales a, b y e del Decreto 1888 de 1989.

"Segundo: Revócase el mencionado fallo en cuanto sancionó al D.A.V.B., con multa equivalente a diez (10) días del sueldo básico devengado para la época de los hechos, y en su lugar, impónesele sanción de destitución del cargo de Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (G.)..."

2. DEMANDA

El 26 de agosto de 1996, A.V.B. instauró acción de tutela en contra de las decisiones referidas, aduciendo que en el trámite del proceso que condujo a su destitución: a) se violó su derecho a la igualdad, puesto que se le encausó disciplinariamente y no se vinculó al mismo proceso al S. del despacho; b) se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se le nombró defensor de oficio, y se consultó la sentencia de primera instancia; y c) el Consejo Superior de la Judicatura transgredió la prohibición contenida en el artículo 31 Superior, puesto que agravó su situación al resolver la consulta.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer del proceso, y por medio de la providencia adoptada el 17 de septiembre de 1996 (folios 24 a 32), resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por el actor. En la parte motiva de esa sentencia, la Sala Penal consideró que:

  1. Si bien no se vinculó al mismo proceso disciplinario al S. del Juzgado Promiscuo Territorial, tanto en la primera instancia como en la consulta se ordenó remitir copias de lo actuado a las autoridades competentes, a fin de que éstas pudieran exigirle a aquél la responsabilidad que pueda corresponderle en las faltas probatoriamente establecidas;

  2. La autoridad disciplinaria no tiene la misma obligación del juez penal relativa al nombramiento de defensor de oficio, ni estuvo desatendida la defensa del disciplinado, pues V.B. es abogado y personalmente se hizo cargo de ella;

  3. En virtud del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, las decisiones desfavorables a los funcionarios y que pongan fin a la instancia, deben consultarse al superior; y

  4. La prohibición de agravar la situación del apelante único no se extiende al grado de consulta.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de los motivos de inconformidad del actor con el fallo de primera instancia, y resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues coincidió con las consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

De acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos de tutela; y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de revisión del expediente radicado bajo el No. T-115539, según el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selección Número Doce el 3 de diciembre de 1996.

2. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

El actor aduce que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Meta le violaron su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que esas corporaciones omitieron vincular al proceso en el que se le juzgó disciplinariamente, al S. del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, también en calidad de disciplinado.

Al respecto, los Magistrados A.E.U. y R.G.T., integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expusieron su criterio en aclaración de voto a una de las providencias acusadas por vía de tutela, señalando que tanto el Consejo Superior como el Seccional, eran competentes para conocer de un solo proceso disciplinario en contra del Juez y el S. del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores; en su concepto, los principios de economía y celeridad procesales fueron desatendidos al enjuiciar separadamente a los dos responsables de las faltas informadas por la Procuradora Regional. Sin embargo, para estos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el hecho de que en lugar de uno se hubieran adelantado dos procesos paralelos, no tiene entidad suficiente para viciarlos de nulidad.

Para efectos de la revisión de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se violó al actor su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no el S., ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien ante autoridades disciplinarias diferentes. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, M.P.J.G.H.G., "La Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cláusula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros órganos estatales..." . Así, si bien el Consejo Seccional pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el funcionario sea juzgado por la jurisdicción disciplinaria, mientras la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso en contra del empleado. El ejercicio de la competencia preferente de la Procuraduría, en estos casos, no vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de similares garantías procesales.

3. DEBIDO PROCESO

Varias son las razones en las que sustenta el actor su afirmación de que las corporaciones demandadas violaron su derecho al debido proceso: no haberle nombrado defensor de oficio, haber empeorado su situación en el fallo de segunda instancia, y el hecho de que se hubiera adelantado esa segunda instancia, puesto que, en su parecer, la providencia por medio de la cual se le sancionó no era consultable. Pasa la Sala a considerar cada uno de sus argumentos.

3.1. Derecho de postulación.

El artículo 229 de la Carta Política establece: "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado" Y el 26: "toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad...las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social..."

De esta manera, el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. Sin embargo, quien puede acudir ante el juez por sí mismo, también puede hacerlo a través de un apoderado judicial ; y "...quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."(C.P. art. 29). En la Sentencia C-627/96, M.P.A.B.C., claramente explicó la Corte que en los procesos disciplinarios, sólo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificación.

No escapa a la Sala que hay casos discutibles, en los que no se puede evitar cuestionar la competencia de determinada autoridad (aclaración de voto de los magistrados A.E.U. y R.G.T. -folios 70 a 72-), la viabilidad de concluir con sentencia una actuación, "viciada de nulidad porque no se respetó el debido proceso legal establecido en el Decreto 1888 de 1989" ( salvamento de voto de la magistrada A.M.V. -folios 74 a 76-), la proporcionalidad de la sanción, su respaldo probatorio y el estándar ético, desde el cual se hace al disciplinado el reproche de culpabilidad ignorando la situación en la que actuó (salvamento de voto del magistrado E.C.N.A., -folios 78 a 80-), pero el caso del actor, en cuanto hace al nombramiento de un defensor de oficio, no es uno de esos asuntos discutibles ; A.V.B. es abogado, atendió directamente a su defensa, y se hizo presente en el proceso siempre que fue requerido.

3.2. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 31 Superior.

Fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1993, M.D.J.G.H.G., y de la cita siguiente se desprende palmariamente que la consulta no está comprendida en él:

"Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.".

3.3. ¿Incurrió en una vía de hecho el Consejo Seccional del Meta al ordenar la consulta, y lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura al tramitarla y concluirla con sentencia?.

  1. Consejo Seccional del Meta

    En el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo Seccional del Meta (folios 8 a 19), consta que esa Corporación decidió: "consúltese la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el evento de no ser apelada", pero no se encuentra en la parte considerativa mención alguna al respecto.

    En el artículo 31 Superior se establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"; y de acuerdo con el principio de interpretación pro libertad de la norma constitucional, ha de entenderse que: salvo excepción legal, toda sentencia será apelable, puesto que la garantía consagrada en el inciso 2o. del artículo en comento permite al apelante único participar en el producción de la sentencia de segunda instancia, condicionando materialmente la competencia del juez ad quem; y sólo las sentencias exceptuadas por la ley están sometidas a consulta, puesto que a ésta no se extiende la prohibición del inciso 2o.

    Además el Decreto 1888 de 1989, bajo cuyos términos se llamó a responder al actor, contiene, a más de las normas sustantivas, el régimen de las formas propias del juicio disciplinario, dentro de las cuales no aparece contemplada la consulta (véanse los artículos 43 y siguientes).

    En conclusión el Consejo Seccional del Meta incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual condenó al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos términos le llamó a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley" -artículo 121 Superior-.

    En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se tutelará el derecho al debido proceso del actor, y se ordenará inaplicar, en virtud del artículo 4o. Superior, lo resuelto en el numeral 4o. de la sentencia del Consejo Seccional del Meta.

  2. Consejo Superior de la Judicatura

    Baste decir sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se agravó la situación del actor, que fue dictada por un órgano judicial que para ese entonces no había adquirido competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el parágrafo del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Efectivamente, la sentencia de primera instancia adoptada el 17 de enero de 1996 fue notificada al actor el 20 de febrero del mismo año y su término de ejecutoria venció el 8 de marzo, sin que se presentara apelación, según constancia secretarial que obra en la copia del expediente disciplinario anexa al de tutela, y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, solo fue publicada en el Diario Oficial Número 42.745 de marzo 15. Conviene anotar que tampoco, según la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, era consultable la providencia, pues ni es absolutoria, ni impone como sanción la amonestación escrita, casos exceptuados como fallos consultables en el artículo 110 de dicho Código.

    En conclusión, la sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por tanto, en la parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocarán ambos fallos de tutela.

DECISION

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESULEVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 17 de septiembre de 1996, y la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1996. En su lugar, proteger el derecho al debido proceso del señor A.V.B..

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y ordenar inaplicar, para todos los efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia.

Tercero. COMUNICAR la presente providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La acción
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 Enero 2023
    ...T-4/95, C-71/95, C-293/95(SV), T-386/95, T-455/95, T-543/95, T-544/95, T-546/ 95, T-578A/95, C-37/96, T-470/96, C-530/96, C-666/96, T-82/97, T-163/97, C-242/97, T-298/97, C-346/97, C-145/98, C-157/98, C-277/98, T-325/98. 10 Dentro de la concepción tradicional de la acción, algunos le recono......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR