Sentencia de Tutela nº 194/97 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560671

Sentencia de Tutela nº 194/97 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente116888
DecisionNegada

Sentencia T-194/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Según la regla general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero, por excepción, sí procede cuando el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al proferirla. Las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser rechazadas in límine, sin consideración diferente a que se dirige contra una decisión judicial; el juez de tutela debe examinar la actuación del funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuación constituye o no una vía de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es.

VIA DE HECHO-Examen comportamiento procesal del funcionario judicial/DEBIDO PROCESO-Examen comportamiento procesal del funcionario judicial

Es cierto que la Constitución de 1991 no hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias especializadas, ni eliminó la separación funcional de las mismas, en virtud de la cual los funcionarios de una de ellas deben omitir pronunciarse sobre asuntos del conocimiento de los de otra; pero la Carta Política vigente sí modificó la jurisdicción constitucional, haciendo de todos los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no sólo pueden, sino que deben examinar el comportamiento procesal de los funcionarios judiciales demandados por incurrir en vías de hecho, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, sin importar la jurisdicción ordinaria a la que esté adscrito el demandado.

JUEZ DE TUTELA-Información suficiente para decidir

En aquellos casos en los que el juez de primera instancia, al momento de admitir la demanda, cuente con información suficiente para decidir que no existió la vía de hecho aducida por el demandante, puede rechazar por improcedente el ejercicio de la acción, sin esperar al momento de dictar sentencia para hacerlo.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desacuerdos judiciales sobre clasificación de providencias

Con la información contenida en la demanda, el fallador puede rechazar el ejercicio de la acción por improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, puesto que esa información habilita al juez para afirmar que no existió la vía de hecho aducida en el libelo; y si bien, en este caso, el juez de primera instancia omitió ese análisis de la procedencia de la acción, la decisión de no reemplazar su proveído con una sentencia del superior, dió como resultado que al actor se le pretermitió la segunda instancia. En consecuencia, tanto la decisión de rechazar la demanda sin pronunciarse sobre la existencia de la vía de hecho, como la de devolver el expediente al inferior (omitiendo tramitar la instancia donde se pudo corregir su yerro), resultan inadecuadas.

SINDICADO-Variación de cargos

Desde el punto de vista constitucional, debe existir coherencia entre los cargos por los que se llama a responder en juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al sindicado, porque nadie se puede defender de lo que no se le ha imputado con anterioridad. Pero no necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificación provisional con base en la cual se define la situación jurídica del encartado, y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigación, se podrá defender dentro del juicio.

FISCAL-Práctica de pruebas

Si bien no se practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el F. sí adelantó la investigación sobre el segundo delito endilgado, y luego llamó al sindicado para ser oído en ampliación de la indagatoria, antes de juzgar que procedía llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se le imputó. Si la defensa, que no solicitó las pruebas pretermitidas, está interesada en su práctica, bien puede insistir en ella durante la etapa probatoria del juicio.

FISCAL-Límites a discrecionalidad en medidas de aseguramiento

El F. no es completamente libre para escoger, entre esas medidas de aseguramiento, la que a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por la clase de delito y la pena que la ley le haya aparejado.

Referencia: Expediente T-116888

Acción de tutela contra el F. 40 Seccional Delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena (Arauca), por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso de un sindicado que huye de las autoridades.

Temas:

Reiteración de la jurisprudencia.

Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales recurridas.

Actor: J.I.E.B..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-116888.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

El 23 de agosto de 1995, el ciudadano J. de J.P.G. denunció ante la F.ía General de la Nación algunas irregularidades en las que presuntamente incurrió el Gerente Regional del INCORA en Arauca, las que pueden constituír delitos tipificados en la ley penal vigente.

Terminó la investigación preliminar con providencia del 17 de octubre de 1995, mediante la cual se vinculó al proceso penal a D.R.R.E., gerente del INCORA en Arauca para la época de los hechos denunciados, en calidad de sindicado. Una vez oído en indagatoria se le definió su situación jurídica, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presunto autor del delito de peculado por apropiación (1 de diciembre de 1995).

El F. a cargo de la investigación, H.D.L.A., decidió: "compulsar las copias necesarias para que se investiguen por separado las demás conductas denunciadas por no existir conexidad con lo aquí tratado conforme a la ley", y ordenó la práctica de varias pruebas.

Sin que se llegaran a practicar las pruebas ordenadas por el F.L.A., éste fue sustituído por C.G.Z.F., quien citó al sindicado para ser oído en ampliación de la indagatoria y, después de practicada ésta, profirió en contra de Rincón Estevez (11 de julio de 1996), la resolución acusatoria No. 224, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales; además, revocó la caución prendaria y la sustituyó por detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta decisión fue apelada y el recurso no había sido resuelto al momento de decidir sobre la tutela.

2. Demanda

Mientras estaba en trámite el recurso de apelación, y desconociendo el paradero de su defendido, el demandante reclamó para sí la calidad de agente oficioso del sindicado e instauró acción de tutela en contra del F.; en ella adujo que éste incurrió en la violación de los derechos a la libertad y al debido proceso de su cliente, y solicitó que se retrotrajese la situación jurídico-penal de R.E. a lo decidido por el F. que inició la investigación, para lo cual el juez de tutela debería dejar sin efectos la resolución acusatoria No. 224 del 11 de julio de 1996.

  1. Decisiones de instancia.

Conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, y el 1 de octubre de 1996 decidió por medio de auto adminisorio (folios 3-4), declarar que la acción era improcedente por haberse intentado en contra de una providencia judicial, y existir otro mecanismo de defensa.

Apelada la decisión de rechazar la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito citó la doctrina de la Corte Constitucional para revocar el auto del juez a-quo, y ordenarle a éste que se pronunciara de fondo sobre los hechos que motivaron la acción, "previa la evaluación de las pruebas que a bien tenga" (folios 47 a 50).

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste lo remitió a la Corte Constitucional puesto que, a su juicio, la decisión proferida puso fin a la primera instancia y, una vez recurrida, ya no podía ser modificada por quien la profirió, sino por su superior dentro del trámite de la segunda instancia, o por la Corte Constitucional en el grado de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de instancia proferidas en el trámite del proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta proferir la correspondiente sentencia, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala Doce de Selección el 10 de diciembre de 1996.

  2. Reiteración de la jurisprudencia.

    1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

      Sobre esta materia, la Corte Constitucional fijó su criterio en la sentencia C-543/92, M.P.J.G.H.G.; desde entonces, esta Corporación ha reiterado que según la regla general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero, por excepción, sí procede cuando el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al proferirla.

      Precisamente por eso, la Corte ha insistido en que las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser rechazadas in límine, sin consideración diferente a que se dirige contra una decisión judicial; el juez de tutela debe examinar la actuación del funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuación constituye o no una vía de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es.

    2. Los desacuerdos judiciales sobre la correcta clasificación de una providencia, no pueden privar al actor del derecho a que se tramiten ambas instancias en el proceso de tutela.

      En vista de la consideración que antecede, tuvo razón el juez de segunda instancia al tachar la decisión adoptada por el de primera como incompleta y contraria a la doctrina constitucional; el Juez Promiscuo Municipal de Saravena debió decidir si existió una vía de hecho en la expedición de la resolución de acusación, antes de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de esa providencia; ello, sin importar que la actuación demandada hubiera sido cumplida por un juez de jurisdicción ordinaria diferente a la del que conoció de la solicitud de amparo.

      Es cierto que la Constitución de 1991 no hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias especializadas, ni eliminó la separación funcional de las mismas, en virtud de la cual los funcionarios de una de ellas deben omitir pronunciarse sobre asuntos del conocimiento de los de otra; pero la Carta Política vigente sí modificó la jurisdicción constitucional, haciendo de todos los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no sólo pueden, sino que deben examinar el comportamiento procesal de los funcionarios judiciales demandados por incurrir en vías de hecho, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, sin importar la jurisdicción ordinaria a la que esté adscrito el demandado.

      Pero, a la vez, asiste razón al fallador a-quo cuando reclama que la primera instancia de los procesos de tutela intentados en contra de providencias judiciales, no necesariamente ha de terminar con una sentencia. En aquellos casos en los que el juez de primera instancia, al momento de admitir la demanda, cuente con información suficiente para decidir que no existió la vía de hecho aducida por el demandante, puede rechazar por improcedente el ejercicio de la acción, sin esperar al momento de dictar sentencia para hacerlo.

      Efectivamente, el caso bajo revisión es un ejemplo de lo afirmado. En él, con la información contenida en la demanda, el fallador puede rechazar el ejercicio de la acción por improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, puesto que esa información habilita al juez para afirmar que no existió la vía de hecho aducida en el libelo; y si bien, en este caso, el juez de primera instancia omitió ese análisis de la procedencia de la acción, la decisión de no reemplazar su proveído con una sentencia del superior, dió como resultado que al actor se le pretermitió la segunda instancia. En consecuencia, tanto la decisión de rechazar la demanda sin pronunciarse sobre la existencia de la vía de hecho, como la de devolver el expediente al inferior (omitiendo tramitar la instancia donde se pudo corregir su yerro), resultan inadecuadas.

  3. Inexistencia de la vía de hecho demandada.

    Según el actor, a su cliente se le violó el derecho al debido proceso, porque en la resolución de acusación se le llamó a responder en juicio : a) no sólo por el delito provisionalmente calificado al resolverle su situación jurídica -peculado por apropiación-, sino por el concurso de éste con el de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales, y b) sin que se hubieran practicado las pruebas ordenadas al momento de resolver la situación jurídica del sindicado; además, se le violó el derecho a la libertad, porque en la resolución de acusación se cambió la medida de aseguramiento inicial, caución prendaria, por la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

    3.1 Variación de los cargos.

    Desde el punto de vista constitucional, debe existir coherencia entre los cargos por los que se llama a responder en juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al sindicado, porque nadie se puede defender de lo que no se le ha imputado con anterioridad. Pero no necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificación provisional con base en la cual se define la situación jurídica del encartado, y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigación, se podrá defender dentro del juicio.

    En el proceso penal que originó esta tutela, el F. definió la situación jurídica del sindicado, considerando únicamente su presunta responsabilidad por el delito de peculado por apropiación; pero también decidió que se investigara por separado, entre otros, el presunto delito de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales; si al momento de poner fin a ambas investigaciones, apareció que se aportaron a los expedientes medios probatorios suficientes para llamar a responder en juicio por ambos tipos, una de las opciones contempladas en la ley es, precisamente, que el F. llame a responder por el concurso de ellos, y tal decisión beneficia al sindicado, antes que lesionar sus derechos constitucionales.

    3.2. Falta de nuevos elementos de juicio.

    El F. que inició la investigación por peculado, ordenó que se practicaran algunas pruebas, lo que no hizo su sucesor, antes de llamar al sindicado a responder en juicio por el concurso de ese delito con el de contratación sin los requisitos legales. Pero, a juzgar por la demanda de tutela, es claro que el actor no encuentra infundado que se enjuicie a R.E. por peculado, sólo con base en los medios probatorios existentes en el expediente, así no se hubieran practicado las pruebas ordenadas por el F. que inició la investigación. Muy al contrario, esa es su pretensión; la presunta vía de hecho contra la cual dirigió la demanda consiste en, que el instructor haya añadido el cargo de contratación indebida y la modalidad del concurso, sin haber aportado nuevos medios probatorios al expediente por peculado.

    Pero este cargo parte de una verdad a medias: si bien no se practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el F. sí adelantó la investigación sobre el segundo delito endilgado, y luego llamó al sindicado para ser oído en ampliación de la indagatoria, antes de juzgar que procedía llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se le imputó.

    Si la defensa, que no solicitó las pruebas pretermitidas, está interesada en su práctica, bien puede insistir en ella durante la etapa probatoria del juicio y, de esta manera, se puede concluir que tampoco es de recibo el segundo cargo del demandante.

    3.3 Derecho a la Libertad.

    Finalmente, reclama el actor que a su cliente se le violó el derecho a la libertad, porque en la resolución de acusación se cambió la medida de aseguramiento inicialmente adoptada, la caución prendaria, por la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

    Al respecto, baste a esta Sala señalar que, dentro de la regulación legal de las formas propias del proceso penal, la reglamentación de la caución (artículos 393 a 396 del Código de Procedimiento Penal), y de la detención (artículos 397 y siguientes), deja muy en claro que el F. no es completamente libre para escoger, entre esas medidas de aseguramiento, la que a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por la clase de delito y la pena que la ley le haya aparejado; siguiendo esas reglas, se encuentra que a R.E., por la sola sindicación de haber incurrido en peculado, se le debió imponer la detención preventiva y no la caución, desde que se le vinculó al proceso en calidad de sindicado.

    Que el error en que incurrió el primer F. se hubiera corregido por el segundo al momento de llamar a responder en juicio, no constituye una vía de hecho; antes bien, está plenamente respaldado por las normas vigentes, y se hacía imperioso al dictar la resolución de acusación, no sólo por peculado sino por el concurso de éste con la contratación indebida.

    En conclusión, no existió una vía de hecho en el comportamiento del funcionario instructor demandado, y el ejercicio de la acción de tutela pudo ser rechazado como improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, desde que el juez de primera instancia así lo decidió, pero, obviamente, después de examinar la inexistencia de la vía de hecho demandada, como se hizo en los párrafos precedentes.

DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESULEVE:

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí anotadas, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), el 1 de octubre de 1996, según la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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