Sentencia de Tutela nº 201/97 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560682

Sentencia de Tutela nº 201/97 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1997

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente115704
DecisionConcedida

Sentencia T-201/97

CONSULTA-Grado de jurisdicción/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/CONSULTA-Agravación situación del imputado

La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus" sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión.

VIA DE HECHO EN GRADO DE CONSULTA-Ignorancia circunstancia de atenuación punitiva/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Acatamiento

El Tribunal condenó al accionante con base en la pena descrita en la Ley 30 de 1986 -de cuatro a doce años de prisión-, ignorando la circunstancia de atenuación punitiva, de orden cuantitativa, que prevé la misma norma para quienes porten menos de 100 gramos de cocaína. El juez de tutela debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales. De esta manera, cuando el juez de tutela percibe que la autoridad judicial ha incurrido en una "vía de hecho" al proferir la sentencia, éste debe dejar sin efecto la actuación adelantada a partir de la etapa procesal que vulnera el debido proceso y, en su defecto, ordenar que se dicte la providencia o que se reponga la actuación anulada, ajustándose al orden legal. Ello significa que el juez de tutela no esta jurídicamente habilitado para proferir el nuevo fallo que la autoridad competente deba adoptar enmendado el yerro.

VIA DE HECHO-Imposición de pena mayor/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración/NULIDAD DE SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Imposición de pena mayor

Imponer una pena mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente una conducta lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en indefensión total, configurándose una vía de hecho. Esta pena erróneamente aplicada le causa al accionante un perjuicio irremediable, pues según la sentencia, deberá permanecer en prisión por un tiempo mayor al establecido en la ley aplicable, vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad. Sin embargo, no es posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia del Tribunal por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por consiguiente, la Sala de revisión decretará la nulidad de la sentencia estudiada.

Referencia: Expediente T-115.704

Peticionario: J.A.G.U.

Procedencia: Juzgado (6º) Sexto Penal del Circuito de Popayán.

Tema: Vía de hecho en grado jurisdiccional de consulta.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de abril mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, C.I. de G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-115.704, adelantado por J.A.G.U. contra el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 10 de diciembre de 1996, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El peticionario, J.A.G.U., interpone acción de tutela contra el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por el demandado al incurrir en un error en la dosificación de la pena, de acuerdo con los hechos que se sintetizan seguidamente:

  2. Hechos

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el 17 de abril de 1990, absolvió al accionante del delito de porte de cocaína que no exceda de 100 gramos, tipificado en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que indica:

    "(...)

    Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales".

    En grado jurisdiccional de consulta, el once de septiembre de 1990, el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, revocó el fallo proferido por el A-quo, al considerar que la conducta del accionante sí infringió el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en cuanto que: fue "sorprendido en el momento de portar o llevar consigo una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la permitida como dosis personal sin que justifique en manera alguna su conducta" (folio 153). Como consecuencia de lo anterior, el h. Tribunal de Popayán, condenó a J.A.G.U. a la pena principal de cuatro años y seis meses de prisión (folio 155).

    El accionante no se explica cuál es el fundamento legal de la elevada sanción, pues la cantidad de droga que portaba en al momento de los hechos se reducía a 0,5 gramos de cocaína. Por tanto, la pena a imponer no podía ser superior a tres (3) años de prisión, tal como lo dispone la norma antes citada.

    El magistrado ponente de la sentencia proferida por el h. Tribunal de Popayán, en escrito presentado ante el juez de tutela, manifestó que evidentemente incurrió en error al calcular la pena, desconociendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 13).

    Cabe anotar, que el Sr. G.U. había sido condenado por la consumación de otros delitos, razón por la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, a solicitud del condenado, procedió a la acumulación de penas en los siguientes términos: por el delito de homicidio, fue condenado a la pena de 12 años; por la infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y por falsedad documental y hurto, con pena de 32 meses de prisión. Como la acumulación no puede ser mayor de la suma aritmética de las penas referidas, concluye el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, lo siguiente: "...resultando adecuado a los propósitos judiciales y a los intereses del procesado, imponer a G.U., como sanción..., un total de pena de dieciséis (16) años de prisión" (folio 173).

  3. Pretensión

    El accionante demanda del Juez de tutela la corrección de la sentencia que, el h. Tribunal profirió en grado de consulta el 11 de septiembre de 1990, pues considera lo siguiente: "...estoy sufriendo los efectos de un fallo impuesto por el Honorable Tribunal Superior de Popayán, agravando una condena después de haber sido absuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito (...), no es posible que por un decomiso que no alcanza hacer un gramo [0.5 gramos de cocaína], me condenen a cuatro años y seis meses, que es esta condena la que están teniendo en cuenta para negarme la libertad... será que el Tribunal Superior piensa que son quinientos gramos? los quinientos gramos sí puede ser su equivalente a los 4 años y 6 meses" (folio 181).

II. ACTUACION JUDICIAL

Única instancia

Mediante providencia del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán procedió a revocar la decisión proferida por el h. Tribunal Superior de Popayán, por considerar que éste incurrió en una vía de hecho al aplicar de manera equivocada las preceptivas de la norma jurídica a los hechos imputados al condenando. En su concepto, como la sentencia revocada impuso una sanción incorrecta, reconocida por el propio Magistrado ponente, se hace necesario imponer la pena adecuada.

Bajo ese entendido, el juez de instancia procedió a reducir el monto de la sanción impuesta por el h. Tribunal accionado, fijándolo en dos años de prisión conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La acción de tutela carece de término de caducidad.

    Como ya se anotó, es objeto de la presente tutela, la Sentencia del h. Tribunal Superior de Popayán -Sala Penal-, de fecha 11 de septiembre de 1990, que en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo proferido por el A-quo que absolvió al accionante del delito de porte de cocaína y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de cuatro años y seis meses de prisión.

    Esta pena de 4 años y 6 meses fue acumulada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, a las penas de 12 años, y 32 meses, que por los delitos de homicidio y falsedad en documento y hurto, se habían impuesto al accionante en el año 1987. Dicha acumulación arrojó como resultado 16 años de prisión, y a la fecha no se ha cumplido.

    Así entonces, aunque la sentencia objeto de tutela haya sido proferida en septiembre de 1990, ésta continúa produciendo efectos, y, por tanto, no se enmarca dentro de las causales de improcedencia de la tutela contempladas en el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, que señala en el inciso 4º de su artículo 6, lo siguiente:

    "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    (...)

  3. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

    Sobre el particular, señaló esta Corporación:

    "La expedición de una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna...".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia del 16 de diciembre de 1992. M.P.: A.M.C..

    Por las razones expuestas, se entrará a analizar el presente caso de tutela para determinar si existe ciertamente vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-.

  4. La "reformatio in pejus" y el grado jurisdiccional de consulta.

    La Carta Política en su artículo 31 señala:

    "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.

    El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."

    Lo indicado en el artículo transcrito no significa que los términos apelación y consulta sean sinónimos o tengan el mismo procedimiento legal. La consulta, contrario a la apelación, no es un recurso, si tenemos en cuenta que la competencia en segunda instancia obra por ministerio de la ley y no por la intervención de los sujetos procesales, como en efecto sucede en el caso de los recursos, particularmente en el de apelación.

    La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, que señala: "La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o parte pertinente de ella...".

    Además, como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus" sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión.

    La Corte Constitucional ha señalado sobre el tema:

    "La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

    De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único." (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-055 de 1993. M.P: J.G.H.G..

    De conformidad con el criterio expuesto, de igual medida, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en sentencia del 13 de noviembre de 1996, indicó:

    "...el factor de competencia en juego en la presente controversia no es el objetivo ...sino el funcional, el cual otorga competencia al Superior J. delJ. que profirió la sentencia -es decir, el Tribunal Nacional-, para desatar la consulta y a través de la revisión que sin limitación alguna puede hacer de la actuación -art. 217 ejusdem [C.P.P.], modificado art. 34 Ley 81/93-, valorar la legalidad del fallo y del proceso en general, y acorde con esa valoración, confirmar, modificar o revocar la decisión, o anular la actuación; con las consecuencias que una u otra determinación conlleva para el proceso".

    Así las cosas, en el caso sub-examine, el h. Tribunal de Popayán, al conocer de la providencia mediante la cual se absolvió al accionante de los cargos imputados por violación a la Ley 30 de 1986, lo hizo en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2º de 1984, vigente para la época de los hechos; razón por la cual, se encontraba facultado para revocar la decisión de primera instancia y condenar al sindicado, sin que pueda alegarse violación alguna del principio de la no "reformatio in pejus".

  5. La vía de hecho en el grado de consulta.

    A pesar de que indiscutiblemente el Tribunal se encontraba facultado para revocar la decisión de primera instancia, observa la Sala que dicho organismo condenó al accionante con base en la pena descrita en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 -de cuatro a doce años de prisión-, ignorando la circunstancia de atenuación punitiva, de orden cuantitativa, que prevé la misma norma para quienes porten menos de 100 gramos de cocaína. En el caso particular quedó demostrado que la droga descubierta al accionante correspondió a 0.5 gramos de cocaína, luego la condena debió ser tasada, con base en el inciso 2º del artículo 33 de la referida ley, según el cual, "Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar ....de cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína..., la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales"(Negrilla fuera de texto).

    Sobre el particular, el Magistrado ponente que conoció del grado de consulta informó en escrito enviado al juez de tutela lo siguiente: "..el texto de la sentencia acusada arroja un error cuantitativo en el examen de los hechos, que traslada la conducta objeto de reproche, dentro de la misma norma, a una previsión que no es la que corresponde a los hechos y que resulta gravosa para el acusado, ya que en vez de graduarse la sanción con arreglo al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que era el aplicable, se graduó con observancia del inc. 2º (sic) ibídem [se refiere al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986]" (folio 12 ). Con lo cual se corrobora lo dicho anteriormente y se confirma la existencia de una vía de hecho en la decisión objeto de la presente tutela.

    En relación con la vía de hecho, la doctrina sentada por esta Corporación sostiene que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras sentencias, salvo que éstas sean el resultado de una actitud arbitraria y carente de fundamento objetivo producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico (Sentencia C-543 de 1992). En la decisión del h. Tribunal de Popayán, como lo reconoce el Magistrado ponente, se presenta un desconocimiento ostensible de la normatividad penal respectiva, pues se desconoció lo previsto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aplicable al caso concreto.

    Cabe señalar que no se trata, en ningún caso, de modificar la jurisprudencia de esta Corte sobre el poder de interpretación de los jueces en los asuntos sometidos a su consideración, sino de reiterar lo que también se ha sentado en materia de vía de hecho.

    Sobre la procedencia de la tutela, en los casos de la llamada vía de hecho, esta Sala de Revisión ha sostenido:

    "Por otra parte, si bien esta Corporación, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    "En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio." (Sentencia N° T-435 de 1994, M.P.: Dr. V.N.M..

    Ahora bien, se pregunta la Sala ¿El juez de tutela es el llamado a modificar la sentencia proferida en grado de consulta, cuando ésta viola derechos fundamentales? No. El juez de tutela debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales. De esta manera, cuando el juez de tutela percibe que la autoridad judicial ha incurrido en una "vía de hecho" al proferir la sentencia, éste debe dejar sin efecto la actuación adelantada a partir de la etapa procesal que vulnera el debido proceso y, en su defecto, ordenar que se dicte la providencia o que se reponga la actuación anulada, ajustándose al orden legal. Ello significa que el juez de tutela no esta jurídicamente habilitado para proferir el nuevo fallo que la autoridad competente deba adoptar enmendado el yerro.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

    "El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. (...) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

    Así entonces, en el presente caso, aunque la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 por parte del h. Tribunal de Popayán implicó un perjuicio al sindicado por cuanto impuso una pena que no era concomitante con el comportamiento punible en que incurrió el accionante, el juez de única instancia en tutela, no estaba habilitado para suplantar al h. Tribunal en el ámbito de su competencia y proceder a dictar sentencia reduciendo él, directamente, la pena impuesta. Su actuación debió limitarse a la declaración de nulidad de la providencia para que el h. Tribunal profiera la nueva sentencia con base en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

  6. El caso en concreto.

    De todo lo anterior se colige que el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal- al imponer la pena al accionante en grado de consulta, desconoció el atenuante que confiere la ley para el tipo penal en el que incurrió el Sr. G.U., y que implica una disminución en la dosimetría de la pena. Imponer una pena mayor a la ordenada por el legislador, constituye claramente una conducta lesiva que rompe el equilibrio procesal, y deja al sindicado en indefensión total, configurándose una vía de hecho.

    Esta pena erróneamente aplicada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, le causa al accionante un perjuicio irremediable, pues según la sentencia, deberá permanecer en prisión por un tiempo mayor al establecido en la ley aplicable, vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad.

    Sobre el perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión expresó:

    "La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

    (...)

    Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (...) Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: V.N.M..

    Ahora bien, se pregunta la Sala ¿el accionante tiene otro medio de defensa judicial, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad? Por tratarse de una sentencia ejecutoriada, sólo cabría la acción de revisión contenida en el artículo 232 C.P.P. Sin embargo, la situación planteada en vía de tutela, no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas para la procedencia de la mencionada acción, contenidas en el artículo citado.

    Sin embargo, no es posible que el juez de tutela entre a modificar la providencia del h. Tribunal por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. Por consiguiente, la Sala de revisión decretará la nulidad de la sentencia estudiada. Corresponderá entonces al h. Tribunal, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, modificar la pena con aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y notificar el fallo al Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán o al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda, para que éste, a su vez, modifique la providencia por medio de la cual se procedió a la acumulación jurídica de penas.

    Esta decisión se ajusta a lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal, que señala:

    Artículo 304. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

    (...)

    2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso

    Finalmente, encuentra la Sala que no es procedente la protección del derecho a la libertad, pues de conformidad con el acervo probatorio que reza en el expediente, el actor se encuentra también purgando condena por los delitos de homicidio, falsedad en documento y hurto, cuyas penas fueron acumuladas y a la fecha no se han consumado.

    Con base en lo expuesto, esta Sala de revisión confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia única de tutela, en lo que se refiere a la protección al debido proceso del actor, pero revocará el numeral segundo, por cuanto el juez de tutela carece de competencia para reducir la sanción impuesta por el h. Tribunal Superior de Popayán.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el numeral primero, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, el día 6 de noviembre de 1996, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso del Sr. J.A.G.U. y REVOCAR el numeral segundo del mismo fallo.

Segundo.- DECRETAR la nulidad de la sentencia del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, del 11 de septiembre de 1990, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a dicho Tribunal, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, dentro de la causa seguida contra el Sr. J.A.G.U. por el delito de porte de droga que produzca dependencia. Esta nueva decisión deberá ser notificada al Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán o al respectivo Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que una vez notificada la nueva Sentencia, MODIFIQUE en lo que corresponda, en el término máximo de 48 horas, la providencia de fecha 20 de abril de 1994, proferida por el Juzgado 8º Penal de Circuito de Popayán, por medio de la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas del Sr. J.A.G.U..

Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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