Sentencia de Tutela nº 203/97 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560685

Sentencia de Tutela nº 203/97 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente110484

Sentencia T-203/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido de establecimiento musical/INDEFENSION-Inactividad de autoridad administrativa

Los peticionarios enviaron sendas comunicaciones a los inspectores de policía, en las que solicitaron su colaboración para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido resultado alguno. Lo anterior, permite dedudir que se ha acudido a las autoridades administrativas competentes para solicitar la protección de su derecho a la tranquilidad, con el fin de que el establecimiento accionado se abstenga de seguir vulnerándolo, sin que estos medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de estas autoridades públicas, lo que los coloca en el estado de indefensión.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Establecimiento musical en zona residencial

Se realizó mediciones del ruido producido por el Bar, en uno de los apartamentos del edificio", encontrando que de acuerdo con la resolución, expedida por el Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta que es una zona residencial, el ruido producido está por encima de los niveles máximos permisibles de presión sonora establecidos en 45 db(A) para periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las medidas correctivas necesarias. También se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los peticionarios, pues se han visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar.

Referencia: Expediente T-110.484

Santa Fe de Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La señora C.F. de Abad, en su calidad de representante legal de la firma A.F.L., administradora del Edificio Belchite de la ciudad de Medellín, instauró acción de tutela en nombre de todos los propietarios del edificio en mención, contra el "B.B.", ubicado en la Cra. 38 No. 16-220 en la vía Las Palmas, por considerar que dicho establecimiento atenta contra sus derechos al descanso, a la tranquilidad y al medio ambiente, a causa del ruido producido por el excesivo volumen de la música hasta altas horas de la madrugada, especialmente los fines de semana. Informó además, que ha enviado comunicaciones al propietario del bar y al inspector de policía del S., en busca de la solución al problema. Sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del trece (13) de septiembre de 1996, denegó la tutela, por considerar que la vía procedente para lograr la protección de los derechos alegados como violados, es la querella policiva correspondiente.

Por auto del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), esta S., decretó la nulidad de lo actuado, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, a partir de la presentación de la solicitud de tutela, al considerar que el Juzgado de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, al omitir notificar a la parte demandada, no solo de la iniciación de la acción, sino también el respectivo fallo, por lo que ordenó notificar al representante legal de la parte accionada la nulidad del proceso, advirtiéndole, que si la parte demandada guardaba silencio respecto de la nulidad, la misma se entendería saneada, en cuyo caso se remitiría nuevamente a esa S. de Revisión para emitir fallo de fondo.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante telegrama del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), notificó al representante legal de "BAR BARANOA", lo ordenado por esta S., y éste no se pronunció al respecto, en consecuencia, el expediente fue remitido nuevamente a esta Corporación, y recibido el día diez (10) de marzo del año en curso.

Para resolver, se considera:

En primer lugar, se observa que la tutela está dirigida contra un particular, lo que conlleva a examinar si en este caso los accionantes se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

El citado artículo 42, contempla que la tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensión o subordinación respecto del particular contra el que se interpuso la acción, y siempre que no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.

Del estudio del expediente se desprende que, los peticionarios enviaron sendas comunicaciones el 8 de febrero y el 11 de abril de 1996, a los inspectores de policía del poblado y del S., respectivamente, en las que solicitaron su colaboración para poder solucionar el problema, sin que hasta el momento se haya obtenido resultado alguno.

Lo anterior, permite dedudir que los accionantes han acudido a las autoridades administrativas competentes para solicitar la protección de su derecho a la tranquilidad, con el fin de que el establecimiento accionado se abstenga de seguir vulnerándolo, sin que estos medios hayan sido efectivos, por la inactividad o ineficacia de estas autoridades públicas, lo que los coloca en el estado de indefensión a que hace alusión el mencionado artículo 42, siendo procedente por lo tanto la acción incoada.

Al respecto esta Corporación, en sentencia T-210 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.

De otra parte, la solicitud de amparo con el fin de evitar las molestias producidas por el excesivo ruido, está relacionada con el medio ambiente sano, el cual, en principio, se puede proteger por las llamadas acciones populares, a menos de que éste afecte directamente un derecho fundamental como la salud o la vida, caso en el cual procede la tutela, siempre y cuando se pruebe el nexo causal entre la actividad vulneratoria del medio ambiente y el daño al derecho fundamental (Sobre este tema se puede consulta la sentencia T-357 de 1995, MP. Dr. A.M.C..

Igualmente, obra dentro del expediente, oficio de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el J. de la Sección de Control de Contaminación Ambiental y por el Director de la División de Atención al Medio Ambiente, dirigido al Inspector Municipal de Policía del Poblado, en el cual le informan sobre la visita llevada a cabo por dos funcionarios de las mencionadas entidades, en la que procedieron a realizar mediciones del ruido producido por el "B.B.", en uno de los apartamentos del edificio "Belchite", encontrando que de acuerdo con la resolución 08321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta que es una zona residencial, el ruido producido está por encima de los niveles máximos permisibles de presión sonora establecidos en 45 db(A) para periodo nocturno, por lo que solicitan tomar las medidas correctivas necesarias.

Con fundamento en lo anterior y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los peticionarios consagrado en el artículo 15 de la Constitución, pues se han visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar.

Sobre este tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-210/94, T-357/95, T-453/95 y T-454/95.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad y a la salud de los solicitantes, ordenándole al representante legal del "B.B.", que en el ejercicio de la actividad propia del mencionado establecimiento, no podrá emitirse ningún ruido en niveles sonoros que superen los 65 decibeles entre las 7.01 a.m. a las 9:00 p.m. y los 45 decibeles entre las 9:01 p.m. a las 7:00 a.m., tal como lo establece la resolución No. 08321 expedida por el Ministerio de Salud.

Tercero: COMISIONAR al Juzgado Primero (1º.) Civil Municipal de Medellín, para que vigile el cumplimiento de la orden impartida al representante legal del "B.B.".

Cuarto: LIBRENSE por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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