Sentencia de Tutela nº 217/97 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560713

Sentencia de Tutela nº 217/97 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente114938
DecisionNegada

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Sentencia T-217/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derecho laboral convencional

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente".

Referencia: Expediente T-114938

Acción de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), por la presunta violación de los derechos de petición y a la igualdad del actor.

Actor: G.G.C..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-114938.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor ingresó al servicio de Telecom desde abril de 1992 y, en febrero de 1994, esta empresa firmó con su sindicato una convención colectiva en la que se compromete a nivelar salarialmente a algunos de sus trabajadores oficiales -"vinculados entre el 1 y el 31 de diciembre de 1993"- (folio 2).

    Después de solicitar repetida e infructuosamente su nivelación salarial, el actor demandó ésta por vía de tutela.

  2. Fallos de instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció de este proceso en primera instancia, y decidió "declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor G.G.C. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-" (folio 85), tras considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y no existe en este caso un perjuicio irremediable.

    Conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la impugnación interpuesta en contra de ese fallo, y decidió confirmar lo resuelto por el inferior, sin añadir consideración diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 20 de enero de 1997 (folios 101 a 109).

  2. Reiteración de la jurisprudencia.

    Como se expresó en la Sentencia T-01/97, Magistrado Ponente J.G.H.G. :

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    "Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

    "A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador".

    Así, es claro que en el caso del actor no procede la acción de tutela, pues no existe el título que haga patente el derecho reclamado por el trabajador -la fecha de su vinculación no corresponde con las consagradas en la norma convencional que aduce-, y el demandante cuenta con acción ordinaria para la defensa del derecho convencional, que dice le asiste.

DECISIÓN

En mérito de la consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 1996, por medio de la cual se denegó la tutela imprecada por G.G.C..

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General, la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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